Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6018/2011 de 15 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MELERO TEJERINA, MIGUEL
Nº de sentencia: 398/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00398/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36038 37 1 2011 0600065
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006018 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0006018 /2011
Apelante: Belinda
Procurador:
Abogado: MARIA ANTONIA MOLINOS OTERO
Apelado: EL CORTE INGLES S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO DON MIGUEL MELERO TEJERINA,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 398
En Vigo, a quince de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0006018 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0006018 /2011, en los que aparece como parte apelante, Belinda , asistido por el Letrado D. MARIA ANTONIA MOLINOS OTERO, y como parte apelada, EL CORTE INGLES S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, asistido por el Letrado D. FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, con fecha 11.10.10, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda formulada en autos de juicio verbal nº 610/10 por Doña Belinda contara la entidad mercantil "EL CORTE INGLES S.A." sobre incumplimiento contractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por Dª Belinda , en su propio nombre, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial, Dª Belinda alega que el día 2/6/2007 compró a El Corte Inglés SA un televisor por importe de 799 euros. Dicho aparato funcionó con normalidad hasta el día 12 de octubre de 2009 y el vendedor le remitió al servicio técnico de la marca, que le indicó que era necesario sustituir el "display" y hacer ajustes de servicio, con un coste de 767,90 euros, emitiéndose una factura por la elaboración del presupuesto y localización de la avería de 27,89 euros.
Considera que la cosa tenía vicio oculto que la hacía impropia para el uso propuesto, ya que la duración media de la pantalla es de unas 70000 horas y la parte demandada se niega a reintegrar el precio y abonar los daños y perjuicios.
Por todo ello y con cita de los artículos 118 y 119 del RDLeg 1/2007 de 16 de noviembre y de los artículos 1475 y ss del Código Civil , reclama a la demandada la suma de 795,79 euros, intereses y costas.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda por considerar que el defecto se puso de manifestó cuando ya había transcurrido el plazo de garantía legalmente establecido.
La parte actora recurre esta sentencia pues considera que la cosa se entregó con un defecto fundamental de imposible apreciación para la demandante y que le hacía inhábil para el uso al que se le destina, por lo que la cosa no adolece de vicios sujetos a un plazo de caducidad sino que se ha producido un entrega de cosa distinta a la contratada y la acción prescribe en 15 años.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia no declara la prescripción de la acción ni la caducidad del plazo para denunciar los vicios ocultos que establece el artículo 1490 del Código Civil , sino que considera aplicable la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo que establece un plazo de garantía dos años que ya había transcurrido cuando se pone de manifiesto el vicio.
La parte actora invoca dos artículos del RDLeg 1/2007 de incluidos en el TÍTULO V, que trata sobre las garantías y servicios posventa. Efectivamente, resulta aplicable al caso la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo de 10 de julio de 2.003 , pues aúnque esta norma fue derogada por el Real Decreto Legislativo 1/07 que aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios invocado en la demanda, no entró en vigor hasta el siguiente día de su publicación en el B.O.E. de 30 de noviembre de 2.007 y la compra del televisor se realizó el día 2/6/2007, según dice la parte actora en su demanda.
Dicha Ley establecía en su Disposición Adicional que el ejercicio de las acciones que contempla dicha Ley derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En igual sentido, en la Exposición de Motivos señalando que "el régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la directiva". Descartada por lo tanto la operatividad del régimen de saneamiento por vicios ocultos hay que partir del hecho de que el televisor funcionó normalmente hasta el día 12/10/2009, según se expone en la demanda. El artículo 9 de la Ley 23/2003 establece que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. No se alegan garantías contractuales suplementarias, y la avería se ha manifestado después del citado plazo, por lo que el vendedor no es el responsable de acuerdo con la citada Ley.
TERCERO.- La parte recurrente invoca como fundamento de su pretensión un incumplimiento total en la obligación de entrega por haber recibido una cosa inservible para su destino, lo que es equiparable a recibir una cosa distinta a la contratada ("aliud por alio") pues sostiene la existencia de un defecto de origen en la pantalla, pieza fundamental del aparato con una vida útil normal de 70000 horas.
Se sostiene así la entrega de una prestación diversa, resultando inútil para su destino, lo que es equiparable a la falta de entrega.
La existencia de dicho defecto de origen debe de ser acreditada por quien la alega, de acuerdo con las normas generales sobre la carga de la prueba. En este sentido, el art. 9.1.2 Ley 23/2003 señala que "Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó". A sensu contrario, las manifestadas más de dos años después de la entrega, no se ven amparadas por ninguna presunción legal.
A este respecto, hay que partir del hecho reconocido de que el aparato funcionó correctamente durante más de dos años, lo que es poco compatible con la existencia del defecto pretendido.
Estamos ante un hecho de naturaleza técnica que no ha sido sometido a la prueba más idónea señalada por el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, al dictamen de peritos. Tales datos han sido suministrados al proceso por la testifical del representante legal de "Transyel" practicada en la apelación a instancia de la parte actora. Se trata de la figura el artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denomina testigo perito puesto que no se limita a testificar sobre los hechos sino que sus conocimientos científicos le permiten hacer manifestaciones de este tipo y su declaración no avala la tesis de la recurrente. Según el testigo, la duración normal es de 10000 horas, muy inferior a las 70000 que señala la demandante, pero la duración concreta es muy dispar señalando una media de unos cuatro o cinco años. Ello no comporta el pretendido defecto pues según el perito, la pantalla lleva múltiples elementos electrónicos que pueden fallar con independencia del tiempo de funcionamiento, por lo que la parte actora no prueba los hechos constitutivos de su pretensión.
CUARTO.- La parte recurrente deberá de pagar las costas procesales de la apelación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto Dª Belinda frente a la sentencia de fecha 11/10/2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Vigo , la cual se confirma en su integridad, imponiendo a la apelante las costas procesales generadas por este recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante esta Sección, en el plazo de 20 días.
Así lo ha decidido el Ilmo. Sr. Magistrado ya indicado, quien, a continuación, firma.
PUBLICACIÓN.
La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.
