Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 236/2012 de 13 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 398/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/007894
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 236/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 356/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Inocencio
Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA ROSA SAENZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua: JUSTO ORTEGA MARTINEZ
Recurrido/a / Errekurritua: Samuel
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA LEZAOLA RUIZ
Abogado/a/ Abokatua: IKER CEBALLOS MAUDO
S E N T E N C I A Nº 398/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de septiembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 356/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Inocencio , representado por la Procuradora Sra. Saenz Martín y dirigido por el Letrado sr. Ortega Martínez-Losa; y como apelado: Samuel , representado por la Procuradora Sra. Lezaola Ruiz y dirigido por el Letrado Sr. Ceballos Mando.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 26 de Marzo de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amalia Rosa Sáenz Martín en nombre y representación de D. Inocencio contra D. Samuel , debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Inocencio , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 236/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 11 de Junio de 2012 se señaló el día 12 de Septiembre para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- Como motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia, ya que si bien se reconoce que no existen testigos presenciales de la actuación de la parte demandada, existen una serie de indicios que son suficientes para determinar la responsabilidad del demandado, cuales son que es el vecino mas cercano al terreno, y el único que puede aprovecharse del mismo, ha manifestado su oposición al uso del terreno por parte del actor, hoy apelante, posteriormente a los hechos ha estado acondicionando el terreno para su uso exclusivo, y quién haya derribado el cobertizo ha propiciado el uso por el demandado, cuando el actor ha usado durante 40 años dicho terreno de forma pacífica hasta que llega el demandado, el cual a la pregunta sobre la acción del derribo alegó como causa el viento, lo que descarta el perito que mantuvo que el derribo se debía a la acción humana. Se alega finalmente que para la parte actora es una tarea casi imposible de acreditar fehacientemente la existencia previa del cultivo y de las herramientas, que no se niega por la contraparte.
Por todo ello solicita la estimación de la demanda.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO .- La STS de 21/01/08 en orden a la prueba de presunciones recoge: 'Ha de comenzarse por señalar que la Sentencia impugnada no ha empleado la prueba de presunciones para fundamentar la estimación de la tercería y rechazar la pretendida nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado el 14 de marzo de 1996, no siendo posible la revisión casacional de una prueba de presunciones que no ha sido utilizada. Además, y con independencia de lo anterior, el motivo combate el sustrato fáctico que habría de sostener la pretendida presunción, lo que tampoco puede admitirse, porque para desvirtuar tal soporte de hecho es precisa la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, siendo doctrina reiterada de la Sala, contenida en Sentencia de 5 de marzo de 2007 (LA LEY 6602/2007) (rec. nº 1877/2000), 'que siempre es preciso respetar al soporte fáctico sobre el que se asienta el proceso deductivo, salvo que haya sido desvirtuado mediante la oportuna impugnación de la valoración probatoria basada en el error de derecho padecido en la misma por infracción de regla legal tasada sobre valoración de la prueba. El art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pudiera haber sido infringida por el Juzgador de instancia ( SSTS 12-3-98 , 28-3-98 , 5-3-99 , 9-3-99 ), de modo que por sí solo no es precepto idóneo para sustentar la revisión casacional de la prueba de presunciones'. No debe olvidarse que la posibilidad de revisión casacional de la prueba de presunciones queda limitada al examen de si existe un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción ( Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 ). Por último, debe notarse que la parte recurrente se ha apartado de las conclusiones fácticas de la sentencia apelada, sin haber alegado error de derecho en la valoración probatoria, incurriendo en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión.'.
Pues bien, partiendo de que la parte apelante reconoce la inexistencia de prueba directa en aras a acreditar la responsabilidad en los hechos que imputa a la parte demandada, es de señalar que los indicios en los que se sustenta dicha responsabilidad y que para el apelante devienen suficientes a tales efectos, no son valorados con tal entidad por este Tribunal, primero porque el hecho de que sea el demandado el vecino que más cercano se encuentra al terreno, el que lo haya limpiado en alguna ocasión, el que haya sido visto una noche quemando algo en un bidón, el que sea quien habita la vivienda adquirida a la esposa del actor, cuyo suegro era quién tenía concedido el disfrute del citado terreno no acredita per se que el demandado sea el autor de los hechos, sin que las meras sospechas subjetivas se erigan en indicios a tales efectos. Por otro lado el hecho de que por el perito se mantenga la acción humana en el derribo denunciado, y se tasen los daños y enseres en nada aporta a mantener ni la responsabilidad del demandado ni la cuantía solicitada al basarse en la relación referenciada por el actor recurrente.
TERCERO .- En orden a las costas no obstante ha de estimarse la existencia de dudas de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal conforme a los datos existentes en el procedimiento, que determinan la no expresa declaración de las costas de ambas instancias, arts. 394 y 398 LEC .
CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 356/10 de fecha 26 de Marzo de 2012, debemos confirmar como confirmamos dicha resolución si bien sin expresa declaración de las costas de ambas instancias.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0236 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

