Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 398/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 116/2012 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT

Nº de sentencia: 398/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 116/2012

Procedimiento ordinario núm. 415/2010

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 La Seu d'Urgell

SENTENCIA nº 398/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de octubre de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 415/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de La Seu d'Urgell, rollo de Sala número 116/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 . Es parte apelante y apelada Miguel , representado por la procuradora Ana Maria Suils Arcon y defendido por el letrado Jordi Galobart i Boix También es parte apelante y apelada FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA,representado por el procurador José Maria Guarro Callizo y defendido por el letrado Jordi Ripoll . Es parte HORSE&NATURE S.L., incomparecido en autos y declarado en situación de rebeldía procesal. Es ponente de esta sentencia el ILMO. SR. D. ALBERT MONTELL GARCIA, Magistrado de esta Audiencia Provincial

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 20 de octubre de 2011, es la siguiente: ' FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Torras Bagán, en nombre y representación de FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra HORSE & NATURE, S.L. y D. Miguel , debo condenar y condeno a estas últimas a abonar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y DOS EUROS CON VEINTISEIS -8.032,26 €-, así como los intereses pactados a 2,5 veces el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio y al pago las costas procesales. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Miguel interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria, FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA , quien impugnó la sentencia; a su vez Miguel se opuso a dicha impugnación.Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.Se señaló el dia 22 de octubre de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso interpuesto por FCE Bank PLC Sucursal en España: frente a la sentencia de primera instancia que condena a los demandados a pagar a la ahora apelante la cantidad de 8.032,26 €, se alza ahora la citada demandante para insistir en el pago de la total cantidad reclamada de 23.032,26 €. Basa su pretensión en que la cláusula general 17.2 del contrato de arrendamiento financiero le autoriza a reclamar, en caso de impago de las cuotas acordadas, además de las vencidas e impagadas, la totalidad de los plazos pendientes de vencer, que se corresponde con el cuadro de amortización incorporado en el propio contrato, y que según su decir 'debe incluir necesariamente el valor residual del vehículo, máxime cuando una vez transcurrido más de dos años desde el vencimiento anticipado del contrato, el vehículo no ha sido devuelto'. También considera que el Sr. Juez de primera instancia ha calculado erróneamente el importe total adeudado. El recurso no puede ser estimado. En primer lugar, tal y como se encarga de poner de relieve el Sr. Juez de Primera Instancia, el documento histórico de liquidación de la deuda es de difícil inteligencia, no sólo por su alambicado contenido, si no también porque se encuentra parcialmente redactado en lengua extranjera (inglés), sin acompañar la correspondiente traducción ( art. 144 de la LEC ). En segundo lugar, a la anterior dificultad para conocer cuál es la liquidación de la deuda, se une que el certificado de liquidación aportado con la demanda de monitorio, de fecha 12-1-10, liquida el saldo deudor a fecha de 30-11-09. Sin embargo, ni en la demanda de monitorio ni en la de ordinario se aclara qué cuotas fueron impagadas por los demandados. En cambio, en el escrito de apelación se dice en su folio nº 2 que 'dio por vencido anticipadamente el contrato a fecha 30 de noviembre de 2009', lo que es correcto, pero añade: 'procediendo a reclamar a los arrendatarios las rentas vencidas e impagadas hasta la fecha 30 de noviembre de 2009 (comprensivas de los meses de abril de 2010 a noviembre de 2011, ambas inclusive y correlativas)'. Es evidente que a fecha de 30-11-09 no podían estar vencidas e impagadas las cuotas de abril de 2010 a noviembre de 2011, máxime si se tiene en cuenta que según el cuadro de amortización adjunto al contrato firmado por los litigantes, la última cuota es de junio de 2011. Más incoherente resulta el escrito de apelación cuando en su página 8 indica que ante el vencimiento anticipado 'procediendo a reclamar las rentas pactadas vencidas e impagas a fecha 30 de noviembre de 2011', para, a continuación, volver a insistir en que se corresponde a 'las 8 cutos (sic) comprendidas entre los meses de abril de 2010 a noviembre de 2011, ambos inclusive, y que ascienden a 3008,32 €'. No se entienden tales fechas cuando consta en el contrato que su duración será de 36 mensualidades, siendo la primera la de junio de 2008 y la última la de junio de 2011 (con el precio de opción de compra pagadero en julio de 2011), por lo que difícilmente pueden haberse liquidado cuotas de agosto a noviembre de 2011. En tercer lugar, tal y como se encarga de poner de manifiesto el apelado, no puede la apelante argumentar que la mayor cantidad reclamada con la demanda se corresponde, en parte, por el valor residual del bien, por cuanto que en el propio contrato se indica que el valor residual es 'una cantidad que no se amortiza a lo largo del contrato', por lo que su importe no figura incluido en el cuadro de amortización como integrante de las cuotas mensuales, aunque aparezca en un último y final pago en caso que el arrendatario ejercite la opción de compra. En cuarto lugar, debe precisarse que la actora ejercita, exclusivamente, acción de reclamación de cantidad, sin que haya acumulado a la misma la acción para instar la devolución del bien dado en leasing. En quinto lugar, es cierto que ante el incumplimiento del arrendatario financiero, la cláusula 17.2 autoriza a la demandante a reclamar tanto las cantidades vencidas e impagadas como las pendientes de vencer, pero no le autoriza a reclamar en todo caso el valor residual, pues esto dependerá de que el arrendatario financiero ejercite la opción de compra, cosa que aquí no sólo no ha hecho si no que ha manifestado expresamente su voluntad de no hace. Así, dice la citada cláusula que el arrendador 'podrá optar por resolverlo (el contrato), reclamando el saldo adeudado y la devolución del bien [...]', opción que ha desestimado, o bien podrá 'darlo por vencido anticipadamente, exigiendo su cumplimiento anticipado, sin perjuicio de la obligación del arrendatario de devolver el bien, salvo que ejercitara, finalmente, la opción de compra pactada'. Esta es la opción ejercitada por la actora, y a tenor de sus previsiones, ante la falta de ejercicio de la opción de compra, no puede reclamar en su liquidación el precio de la misma tal y como hace según manifiesta de forma expresa en su escrito de apelación. Por si hubiese alguna duda, insiste en esta idea el apartado 3 de la misma cláusula 17 al decir en su inciso final que 'si se optara por exigir el cumplimiento del contrato, al capital pendiente de amortizas, se le sumará el gravamen indirecto que corresponda, pudiendo el arrendatario optar por ejercitar la opción de compra del/los bien/es arrendado/s financieramente'. El recurso, pues, no puede ser estimado.

SEGUNDO.-Recurso interpuesto por Miguel : se limita al pronunciamiento de la sentencia apelada que le condena al pago de las costas en base a su mala fe por no haber devuelto el bien. Tiene razón el recurrente cuando indica que la demandante no ha ejercitado ninguna acción referente al bien dado en arrendamiento financiero, limitándose a reclamar una cantidad dineraria en base al mismo, por lo que no puede imponérsele el pago de las costas por una conducta extraprocesal relativa a una acción que no se ha ejercitado (la de devolución del bien), máxime cuando al contestar a la demanda ya lo puso a disposición de la actora. Por ello, si nos atenemos estrictamente a la acción ejercitada, al ser la misma parcialmente estimada, no procede efectuar condena al pago de las costas causadas en primer grado ( art. 394 de la LEC ).

TERCERO.-La desestimación del recurso de FCE Bank, supone la condena al pago de las costas de segunda instancia causadas con el mismo, mientras que al ser estimado el recurso del Sr. Miguel , no procede efectuar condena respecto a las costas de esta alzada que ha causado su recurso ( art. 398 de la LEC ). Este pronunciamiento afectará también a la codemandada Horse & Nature SL, a pesar de no ser apelante, a tenor del carácter solidario de la condena en costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de FCE Bank PLC Sucursal en España, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Seu d'Urgell, en autos de juicio ordinario núm. 415/10, a quien condenamos a pagar las costas causadas con el mismo. A su vez, estimamos el recursointerpuesto contra la misma resolución por la representación procesal Don. Miguel , y la revocamos, parcialmente, en su pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, con respecto a las cuales no procede efectuar pronunciamiento alguno, asumiendo cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Tampoco procede efectuar condena con respecto a las costas de segunda instancia causadas por el recurso del Sr. Miguel .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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