Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 398/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1314/2012 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 398/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00398/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 4012734 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 1314 /2012
t6
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 706 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA
De: Carolina
Procurador: TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Contra: Franco
Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO
S E N T E N C I A Nº 3 9 8 / 2 0 1 3
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
_________________________________________
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil trece.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio, bajo el nº 706/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante, Doña Carolina , representado por la Procurador Doña Teresa Castro Rodríguez.
De otra, como apelado, Don Franco , representado por la Procurador Doña Mª del Mar Martínez Bueno.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que debo declarar y declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por D. Franco y Dña. Carolina , con los efectos legales correspondientes, y la adopción de las siguientes medidas:
Primero. La patria potestad de la hija menor será ejercida por ambos progenitores, quedando bajo la guarda y custodia de la madre.
Segundo. El régimen de estancia, comunicación y visita únicamente de la menor hija del matrimonio con el padre será el siguiente:
- Fines de semana alternos, desde la tarde de los viernes hasta las 20:00 horas del domingo.
- Mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, eligiendo en caso de discrepancia el padre los años pares y la madre los impares.
- En el supuesto de enfermedad grave y/o prolongada de la menor que la haga convalecer en el domicilio o en Centro Sanitario, será comunicado por el progenitor con quien se encuentre, teniendo el otro derecho a visitarlo.
Tercero. Se atribuye a la esposa e hijos el uso y disfrute de la vivienda y el ajuar familiar.
Cuarto. Se fija como pensión para el mantenimiento de los hijos del matrimonio a abonar por el progenitor no custodio la cantidad global de TRES CIENTOS SESENTA EUROS -360 €- (180 POR HIJO) abonables dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizables cada uno de enero, conforme al IPC publicado por el INE u Organismo equivalente.
Los demás gastos de naturaleza extraordinaria, incluidos los referentes a la salud del menor que no estén cubiertos por la Seguridad Social o por Seguro Médico, se abonarán por mitad de cada progenitor, previa acreditación de su importe.
Queda extinguida la sociedad de gananciales.
Todo ello sin imposición de costas.
Firme que sea esta sentencia, expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil.
Notifíquese esta sentencia a las partes poniendo en su conocimiento que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación mediante la presentación de un escrito ante este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al en que se notifique.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Llévese el original de la mismo al libro de sentencias de este Juzgado.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio, lo pronuncio, mando y firmo, Ricardo Ruiz Sáenz, Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Seis de los de Collado Villalba'.
Posteriormente se dictó auto Aclaratorio, cuya parte dispositiva es como sigue: ' SE COMPLETA la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 , en los siguientes términos: los préstamos con la entidad LA CAIZA destinados a la adquisición de la vivienda familiar serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, manteniéndose en los demás lo acordado en dicha resolución.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno, sin perjuicio del procedente contra la resolución original que ya fue indicado al notificarse aquélla. Pero, el plazo para interponerlo comenzará a computarse desde el día siguiente al de la notificación del presente auto ( artículo 215.4 L.E.C .).
Así lo manda y firma S.S.ª, de lo que doy fe'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Carolina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Franco , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Carolina , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 y el Auto de aclaración de 26 de marzo de 2012 , que declara disuelto el matrimonio por el divorcio de los cónyuges, acuerda las medidas en relación con los hijos y establece, como solicitan ambas partes el pago de los préstamos hipotecarios al 50%. La controversia se centra en la falta de pronunciamiento de la sentencia y el Auto Aclaratorio (éste solo se pronunció sobre los préstamos hipotecarios), sobre el pago de IBI, las derramas extraordinarias, el seguro del hogar y la tasa de basura. Solicita se dicte resolución que incluyendo los anteriores conceptos declare que han de ser abonados por mitad entre las partes.
Conforme a lo dispuesto en las STS de fecha 28 de marzo de 2011 , 29 de abril de 2011 , y 26 de noviembre de 2012 , el pago de las cuotas de la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la vivienda familiar es una deuda de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2 del CC ), y no una carga del matrimonio ( arts. 90 y 91 del CC ), debiéndose de distinguir entre cargas del matrimonio y la obligación de pago del préstamo hipotecario que corresponde a la sociedad de gananciales, y será asumida por ambos conforme con lo estipulado por la entidad bancaria. Diferenciando los gastos de conservación y mantenimiento de la familia y la vivienda familiar y el pago de las cuotas del préstamo hipotecario. La noción de carga del matrimonio, como dice la STS de fecha 31 de mayo de 2006 , debe de identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar.
Ha quedado resuelta la solicitud sobre el abono de los préstamos hipotecarios, en el Auto de 26 de marzo de 2012 , de aclaración de la sentencia, aquietándose ambas partes, sin perjuicio de recordar que no es una carga del matrimonio, sino una deuda de la sociedad legal de gananciales cuyo pago han de hacer quienes suscribieron los prestamos y son los propietarios.
Procede dar respuesta al pago del IBI, derramas extraordinarias, y seguro del hogar, que conforme a lo dispuesto en el Código Civil y en las anteriores STS todos ellos son gastos derivados de la propiedad del inmueble IBI, seguro del hogar), o que suponen una mejora para el inmueble (derramas extraordinarias), al mismo tiempo suponen una carga del matrimonio, como dice la STS de fecha 31 de mayo de 2006 , debe de identificarse como carga del matrimonio por ser para el sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio, por lo que están obligados a su pago ambos propietarios, con independencia de quien tenga atribuido el uso, y de que si una de las partes no lo abonara la deuda se contabilizará en la correspondiente liquidación de la sociedad legal de gananciales. Por tanto los citados gastos de IBI, seguro del hogar y derramas extraordinarias han de ser abonadas al 50% por cada una de las partes, debiéndose estimar el recurso.
Respecto del pago de la tasa de basuras, se ha de estar a lo dispuesto en el Real Decreto de 5 de marzo de 2004, en sus artículos 20.4 y 23 , por los que el sujeto sometido al pago es el que disfruta de la vivienda, en este supuesto quien tiene atribuido su uso.
SEGUNDO.- Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas a ninguna de las partes por la especial naturaleza del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso formulado por la representación procesal de Doña Carolina , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2012 y el Auto de Aclaración de 26 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba , en los autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 706/11 entre dicha litigante y D. Franco , se REVOCA, en el sentido de acordar también como medida de la sentencia:
- Ambas partes propietarias abonarán al 50% de los gastos que se produzcan por el IBI, las derramas extraordinarias, y el seguro del hogar.
- El pago de la tasa de basuras lo deberá de abonar la parte que tiene atribuida el uso de la vivienda.
Todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Firme que sea esta resolución, devuélvase por el Órgano a quo, el depósito constituido por la Sra. Carolina para recurrir en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efectos exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, o pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente; doy fé.
