Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 398/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 622/2012 de 22 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 398/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00398/2013
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. señora doña Josefa Otero Seivane, Magistrada, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.398
En la ciudad de Ourense a veintidós de noviembre dos mil trece.
VISTOS, por esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, seguidos con el n.º 226/12, Rollo de Apelación núm. 622/12, entre partes, como apelante Construcciones Dabalpo SLU, representado por el Procurador D. Ricardo Garrido Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Antonio Pérez Fernández y, como apelado, Galisec SLU, representado por la procuradora D.ª Belén López Areal, bajo la dirección del Letrado D. José Cao García.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 9 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la mercantil GALISEC frente a la mercantil CONSTRUCCIONES DABALPO SLU, procede condenar al citado demandado a que abone al actor la cantidad de 2.866,18 euros. Esta cantidad devengará el interés procesal del art.576 de la LEC , desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Construcciones Dabalpo SLU recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso la mercantil Construcciones Dabalpo SLU frente a la sentencia que estima en parte la demanda formulada en su contra por Galisec SLU, en reclamación del importe de diversas facturas correspondientes al contrato concertado entre ambas por virtud del cual la actora cedió en arrendamiento a la demandada diverso material para una obra que ésta ejecutaba en el polígono de Sabón. Solicita la revocación de la sentencia y dictado de otra por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte contraria. Alega como cuestión procesal la excepción de cosa juzgada y, en cuánto al fondo, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC . La parte actora se opone al recurso e interesa la condena en costas de la adversa.
SEGUNDO.-La apelante invoca en apoyo de la excepción de cosa juzgada el artículo 400 LEC que extiende los efectos de aquella a los hechos y fundamentos jurídicos que pudieran haberse aducido en un litigio anterior. Funda su concurrencia en la existencia de anteriores procesos entre las mismas partes mediante una remisión genérica e imprecisa a los recursos de apelación frente a las sentencias recaídas en aquellos procesos, lo cual supone que éstas no adquirieron firmeza por lo que, en su caso, existiría litispendencia y no cosa juzgada, además de que tampoco aquella puede apreciarse. No concreta la recurrente el juicio en que pudo haberse ejercitado la pretensión ahora actuada ni desvirtúa la argumentación de la sentencia apelada que rechaza la excepción sobre la base de que las otras reclamaciones se refieren a relaciones jurídicas y obras diferentes, sin coincidencia con la aquí discutida, afirmación esencial para el rechazo de la alegación.
El artículo 400 circunscribe su ámbito a 'lo que se pida en la demanda', sin que sea extrapolable a toda relación jurídica que pudiera mediar entre las mismas partes. La actora no reproduce pretensiones ya formuladas en anteriores procesos sino que reclama por un concepto nuevo que no estaba obligado a esgrimir con anterioridad porque la acumulación de acciones es facultativa ( artículo 71.2 LEC ). El artículo 400.2 LEC tiene carácter subordinado respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones ( STS de 9 de enero de 2013 , con cita de las SSTS de 25 de junio de 2009 y 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ), supuesto que, como ya se dijo, no es el aquí concurrente.
TERCERO.-Las normas sobre la carga de la prueba entran en juego cuando determinado hecho no ha quedado probado, por lo que solo se producirá la infracción cuando 'teniéndose por no probado por el tribunal un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, por el tribunal se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ' ( STS de 6 de julio de 2013 con cita de otras) o, como dice la STS de 6 septiembre de 2013 , 'esa doctrina del onus probandi va destinada a salvar el caso de que un determinado hecho no haya quedado probado: 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba', dicen las sentencias de 24 septiembre 2010 , 8 octubre 2010 , 13 julio 2011 , 9 febrero 2012 , 19 abril 2013 y precisan las de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 , 4 abril 1012 que su función es suplir la falta de prueba de un determinado hecho'.
En este caso la juzgadora 'a quo' considera probada la entrega del material a la parte demandada por lo que no cabe hablar de infracción del artículo 217 LEC , conforme a lo antes razonado. Lo que, en realidad, viene a cuestionar la parte apelante es la valoración probatoria por estimar que no se ha demostrado dicha entrega. Sin embargo, frente a su criterio, la sentencia apelada afirma lo contrario con apoyo en elementos probatorios idóneos para concluir como lo hace. Pone de relieve la existencia de relaciones comerciales entre las partes desarrolladas a lo largo de los años y el antiformalismo derivado de la relación de confianza entre ellas, con la consiguiente relevancia de la buena fe contractual a que alude el artículo 57 del código de comercio . Toma en consideración los documentos acompañados a la demanda consistentes en albaranes de entrega del material debidamente firmados, con sus correspondientes facturas, documentos privados cuya falta de reconocimiento por la parte a quien perjudican no excluyen su eficacia probatoria. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010 , 30 de junio de 2010 y 15 de noviembre de 2010 recuerdan que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. Cabe traer a colación el razonamiento sobre el particular contenido en la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2013 , contemplando reclamación análoga entre las mismas partes. En ella se decía: 'En este sentido la jurisprudencia ha establecido que la falta de reconocimiento de un documento privado, no le priva del valor probatorio otorgado en el art. 1.225 del Código civil y 326 de la actual ley procesal civil, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. La jurisprudencia interpretadora del artículo 1225 del Código Civil , en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el 326 de la nueva Ley procesal, se viene pronunciando en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez del documento en que se fundamenta la reclamación, como antes se expuso, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos sobre todo en el ámbito de la contratación mercantil. El propio Tribunal Supremo, analizando el artículo 1255 del Código Civil , tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( sentencias de 20/4/89 , 26/5/90 , 27/10/92 , 18/11/94 , 14/3/95 y 19/7/95 ). De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho( sentencias del Tribunal Supremo de 23 noviembre 1990 , 6 febrero 1992 , 19 julio 1995 y 3 abril 1998 )'.
Se basa también la sentencia apelada en el testimonio prestado por quién fue chófer de la actora, hoy en pleito con ella, acreditativa de entregas en la obra de autos también admitidas por el testigo propuesto por la demandada, encargado de su administración, e igualmente a un dato que resulta especialmente relevante cual es la no aportación por la actora del libro mayor, pese a hacer sido requerida para ello, bajo el pretexto de un extravío sobre cuya realidad no consta el mínimo indicio, prueba con la que fácilmente podría justificar la relación contable entre las partes y cuya ausencia solo puede perjudicarle en atención a los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 LEC .
Nos encontramos, en definitiva, con un elenco probatorio apto para llegar a la realidad de la deuda reclamada, conforme a criterios de racionalidad, de modo que tampoco es de apreciar el error denunciado en orden a la valoración probatoria.
Por todo lo razonado, el recurso no puede ser admitido.
CUARTO.-El rechazo del recurso determina la imposición de costas a la parte actora ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Dabalpo SLU contra la sentencia, de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ourense , en autos de Juicio Verbal nº 226/12, rollo de sala 622/12 cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
