Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 398/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4804/2012 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 398/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 14 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 4804/12-S

AUTOS Nº : 2321/10

En Sevilla, a 9 de septiembre de 2013.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 2321/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 14 de Sevilla, promovidos por Dª. Margarita , representada por el Procurador D. Andrés Escríbano del Vando, contra las entidades Crédito y Caución S.A. y Catalana Occidente S.A., ambas representadas por la Procuradora Dª. Laura Leyva Royo, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que asimismo fue impugnado por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de diciembre de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Margarita , representados por el Procurador D. Andrés Escribano del Vando contra las entidades CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. y aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., debo condenar y condeno a las demandados, conjunta y solidariamente, a indemnizar a los actores en la suma de 15.968,94 euros, la cual devengará el interés legal que para la entidad aseguradora será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 19 de junio de 2006, y a la entidad CATALANA OCCIDENTE, S.A. a abonar en concepto de intereses moratorios devengados por la cantidad entregada el día 6 de marzo de 2009 (22.425€) la suma de 6457,02€. Todo ello, abonando cada parte las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad .'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-Después de haber percibido la actora, Doña Margarita , de la demandada Catalana de Occidente, S.A., con fecha 6 de Marzo de 2.009, la suma de 22.425euros, a cuenta de la indemnización resultante por la inundación de la oficina donde ejercía su profesión de Notario, un piso arrendado de la planta cuarta del edificio situado en el número 8 de la Plaza Nueva de esta ciudad, al producirse una fuga de agua, durante el fin de semana del 16 al 18 de Junio del año 2.006, en el piso de la planta quinta de la propiedad de la también demandada Crédito y Caución, S.A., asegurado por aquélla compañía, que, no solo afectó a dicha oficina, donde llegó el agua, en determinadas dependencias, a una altura de más 30 centímetros, sino también a las plantas tercera y segunda, correspondiendo 9.000euros, de dicha cantidad, a los equipos informáticos que resultaron dañados y 5.000euros a los perjuicios causados por el cambio de oficina, al tener que trasladar la notaría la Sra. Margarita a otro piso, en el número 10 de la misma plaza, se reclama en el pleito el resto de la indemnización, cuyo importe total se fijó, en el escrito de demanda, en la suma de 68.314 euros, de la que 31.357,56 euros correspondía a los equipos informáticos dañados, 33.261, 85 euros, a perjuicios ocasionados por el cambio de oficina, y 3.694,6 euros, a otros enseres.

Seguido el pleito por sus trámites correspondientes, se dictó sentencia que fijo en favor de la actora, aparte de la suma ya percibida, la de 15.968,94euros, de la que 1.497euros corresponde al resto de indemnización por los equipos informáticos dañados y los 14.471,94euros restantes, a los perjuicios por el cambio de oficina, sin reparar la juzgadora 'a quo' en que 5.000 euros constan ya entregados por este concepto.

Además, condenó la sentencia de instancia al pago de los intereses legales, teniendo como tales, en el caso de la compañía aseguradora demandada, los que señala el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha en que se produjo el siniestro.

SEGUNDO.- Notificada a las partes dicha resolución, fue recurrida en apelación, y en cuanto a esos tres pronunciamientos, por ésta última, que considera que no procede el primero, que la indemnización por el cambio de oficina, más allá de la suma ya entrega, resulta excesiva y, en todo caso, habría que descontar dicha suma, y que, dadas las circunstancias que concurren en este caso, hay motivos para no imponer el pago de los especiales intereses moratorios que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por su parte, Doña Margarita aprovechó la oportunidad del escrito de oposición a la apelación para impugnar la sentencia en lo relativo al importe de la indemnización por el cambio de oficina, que considera que debe ajustarse a lo que había solicitado en la demanda, la suma de 33.261,85 euros.

TERCERO.- Pues bien, una vez delimitados, aunque sea muy someramente, los términos del debate en esta alzada, a los que, necesariamente, ha de contraerse la presente resolución y comenzando por el tema de la indemnización por los equipos informáticos dañados, discute la aseguradora demandada, en el escrito de interposición del recurso de apelación, el que la juzgadora de instancia, tras acoger, en este punto, las conclusiones de la pericial que aportó, fijando la indemnización, conforme a la misma, en la suma de 9.000 euros, ya entregada en ese concepto, sin embargo, la aumentara, después, en 1.497 euros más, por tres ordenadores que no tuvo en cuenta el perito, a razón de 499 euros cada uno, ya que considera la apelante que, de haber conocido el perito que todos los ordenadores tenían más de cinco años de antigüedad, como manifestó la parte actora, para justificar la no aportación de sus facturas, que le habían siso requeridas, seguramente, según manifiesta, los habría valorado en un cantidad inferior.

Sin embargo, no puede ser acogido este argumento, por la razón de que se basa en una mera suposición de la apelante, sin base suficiente. Lo que si está claro es que, una vez aceptadas las conclusiones de la pericial de ésta, de las que resultaba, por los equipos informáticos dañados, una indemnización de 9.000 euros, no hay motivos, una vez comprobado que dicha pericial no recogía tres ordenadores que también resultaron dañados, para no ampliar dicha indemnización en la suma de 1.497 euros, importe de éstos.

CUARTO.- Pasando al tema más complejo de la indemnización por el cambio de oficina, el tribunal considera acertado el criterio acogido por la juzgadora 'a quo' de acudir, para su determinación, a la diferencia de precio del alquiler de una y otra oficina, lo que pagaba la actora en el local siniestrado y lo que pasó a pagar, después, por el local al que trasladó la notaría.

No se discute que el primero, mientras se procedió a su reparación, que se demoró unos dos meses y medio, quedó completamente inservible para la finalidad de que se trata, lo que hacía necesario el traslado de oficina, y era lógico que el traslado se hiciera con un carácter de permanencia, y no, únicamente, durante ese periodo de reparación, para volver, después, a la misma oficina, y ello, tanto por la dificultad de encontrar en la misma zona, emblemática en Sevilla, y en la fecha en que ocurrieron los hechos, que alguien se prestara a alquilar, durante tan corto periodo de tiempo, un local de características semejantes, donde instalar la notaría, como porque, como resulta evidente, la actividad de una notaría no puede estar trasladándose, cada cierto tiempo, de un sitio a otro, si no es en detrimento de su clientela.

Y no puede decirse que la actora tuviera en proyecto el cambio de oficina y fuera su voluntad, ya antes de que se produjera el siniestro, la de dejar el arrendamiento del inmueble, ya que no hay base alguna para tal afirmación y, de ser esa, realmente, su voluntad, y de acuerdo con el contenido del contrato aportado a las actuaciones, que se encontraba en situación de prórroga, ya debería haberla comunicado a la propiedad, cuando sucedió la inundación del local, lo que, sin embargo, no consta en absoluto.

QUINTO.- Por otra parte, dado que el local actual de la notaría es el triple del anterior, tanto en dimensiones, como en el precio del alquiler, y aunque la actora, como afirma, no encontrara otro cuando se produjo el siniestro, considera el tribunal que resulta excesiva una indemnización basada en la diferencia de alquiler durante doce meses, y más ajustada la correspondiente a la diferencia de alquiler durante seis meses, que es lo que, en definitiva, vino a determinar la juzgadora 'a quo', el reducir el importe de aquélla un 50 %; sin que, por otra parte, haya motivos para excluir, en el calculo de la indemnización resultante, como hizo la sentencia de instancia, lo abonado por iva, dado que se trata de indemnizar la diferencia de lo satisfecho por uno y otro arrendamiento, en lo que se incluye lo abonado por dicho impuesto, durante los meses antes referidos.

SEXTO.- En base a ello, teniendo en cuenta que el alquiler anual del local anterior de la notaría era de 16.934,64 euros y el del actual de 50.196,40 euros, incluido el iva en ambas cantidades, lo que supone una diferencia anual de 33.261,85 euros, la indemnización resultante en favor de la actora y a cargo de las demandadas, por el cambio de local de la notaría, debe ser la de 16.630,92euros y, como la actora tiene recibido por este concepto la suma de 5.000 euros, le corresponden 11.630,92euros, que sumados los 1.497euros que aún le queda por percibir por los equipos informáticos dañados, supone la cantidad final de 13.127,92euros, en la que debe fijarse el importe de la condena.

SEPTIMO.- Y, en cuanto a los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , considera el tribunal, discrepando del criterio de la juzgadora 'a quo' y dando la razón a la aseguradora demandada, que hay motivos suficientes, en este caso, para no hacer imposición de los mismos, conforme a lo dispuesto en la regla 8ª de dicho precepto.

Y es que, si la condena al pago de estos especiales intereses moratorios tiene un carácter sancionador, como viene señalando la doctrina y la jurisprudencia, para evitar que las compañía aseguradoras se demoren, injustificadamente, en el pago de las indemnizaciones a su cargo y utilicen el proceso como maniobra dilatoria, está claro que no puede hablarse de ello, en este caso, cuando resulta que la actora, sin acceder, en ningún momento, a que el perito de la aseguradora demandada pudiera examinar, personalmente, los efectos que resultaron dañados por la inundación, ni entregar facturas de los mismos, pese a las reiteradas reclamaciones en ese sentido por parte del perito y de ésta misma, ha venido reclamando cantidades muy diferentes, 161.772,62 euros, primero, 145.199 euros, después, y, finalmente, en su demanda, 68.314 euros, cantidad ésta que también se ha demostrado excesiva, dado que la indemnización ha quedado en la cantidad de 35.552,92 euros, de la que 22.425 euros ya fueron entregados con fecha 6 de Marzo de 2.009.

Y, si hay demora por parte de la Catalana de Occidente, S.A., no cabe duda que también la hubo por parte de Doña Margarita , que, después de percibir la suma que aquélla estimó procedente como indemnización, de acuerdo con la parcial practicada a su instancia, con reserva de la posibilidad de reclamar de la misma mayor cantidad, no lo hizo hasta la presentación de la demanda, el 3 de Diciembre de 2.010, es decir, un año y nueve meses después.

Por ello, en cuanto a los intereses moratorios, y por lo que respecta a ambas demandada, no serán otros que los ordinarios, que determinan los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , desde la fecha de presentación de la demanda.

OCTAVO.- Y, dado el signo de la presente resolución, que supone la estimación en parte, tanto del recurso de apelación, como de la impugnación de la sentencia de instancia, y conforme a lo dispuesto en artículo 394, al que remite el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte, tanto el recurso de apelación formulado por Catalana de Occidente, S.A., como la impugnación formulada por Doña Margarita , debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 22 de Diciembre de 2.011, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 14 de esta ciudad , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, en el sentido de dejar reducida la condena de las demandadas, Catalana de Occidente, S.A., y de Crédito y Caución, S.A., en favor de la actora, Doña Margarita , a la suma de 13.127,92euros, así como al pago de los intereses de la misma a que se refieren los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , desde la fecha de presentación de la demanda, sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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