Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 398/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 6502/2013 de 07 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 398/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100404
Encabezamiento
1
Or13-6502
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 725/2010
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Utrera
Rollo de Apelación: 6502/2013-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 7 de octubre de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 725/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Utrera en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Rodríguez Cabello, en nombre y representación de don Jose Daniel , y por otra parte el Procurador don Enrique Caravaca Clemente, en nombre y representación don Juan Alberto y doña Delfina , contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 2 de noviembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Utrera se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. RODRIGUEZ CABELLO y debo absolver y ABSUELVO A Juan Alberto y Delfina de la acción ejercitada contra los mismos.
Se imponen las costas de la presente causa a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
Fundamentos
No se aceptan los de la recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- La sentencia en primera instancia no accedió a la pretensión de la parte actora de condena de los demandados al abono de la suma de €12.621,53, deuda que según el apelante había sido reconocida por los demandados en el acta de manifestaciones autorizada por el notario de Los Palacios y Villafranca don Francisco José Aranguren Urriza el 6 de agosto del año 2004.
A efectos de la resolución del presente recurso resultan de interés los siguientes hechos, que han de considerarse probados, por el reconocimiento que de los mismos hacen las partes:
Que don Ceferino era cónyuge de doña Mercedes , estando casados en régimen de gananciales, habiéndose divorciado el 25 de abril de 2006.
Que los citados cónyuges realizaron en una vivienda, propiedad de los demandados, donde fijaron posteriormente su residencia, obras de acondicionamiento cuyo coste ascendió a €25.242,51.
Que el día 6 de agosto de 2004 ante el citado notario comparecen don Ceferino , doña Mercedes , don Juan Alberto y doña Delfina , en la que los dos últimos reconocen la realización de las citadas obras y el precio pagado por las mismas por los otros dos intervinientes; declarando asimismo que en el momento de llevarse a cabo la disolución de su sociedad de gananciales corresponderá a cada uno de los esposos don Ceferino y doña Mercedes la mitad de la expresada cantidad esto es doce mil seiscientos euros y veinticinco céntimos
SEGUNDO.- Para la sentencia impugnada de este documento público no puede colegirse la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de los demandados, puesto que 'tal figura debe conllevar no sólo una identificación personal de los implicados en la misma sino también del objeto relacionado con tal extremo y las circunstancias relacionadas con los mismos'. Para el Tribunal Supremo 'el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente»' ( sentencia de 6 de marzo de 2009 ).
Ciertamente las expresiones del citado documento no son claras y terminantes en orden a entender que los demandados reconocían a través del mismo adeudar la cantidad ahora reclamada por el actor, sin embargo, entiende este tribunal que no cabe otra interpretación posible acerca de que la voluntad de los compareciente no era otra que dejar constancia de la existencia de una deuda de los propietarios de la vivienda, de la que resultaba acreedora la sociedad legal de gananciales del matrimonio compuesto por don Ceferino y doña Mercedes y que para el caso de disolución de la sociedad de gananciales a cada uno correspondería la mitad de dicha cantidad. Ello se desprende no sólo de las manifestaciones realizadas por los intervinientes, sino que además constituye la única explicación lógica a la comparecencia de los demandados en dicho acto, resultando además coherente con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil , según el cual 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.//Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'.
Resulta irrelevante que el actor en su demanda aludiera a la existencia de un préstamo a los demandados, puesto que de forma clara y sin lugar a equívocos de la contraparte se aludía a la existencia del reconocimiento de deuda como causa de pedir, se aportaba el mencionada documento y en el mismo se aludía a la realización de unas obras en la vivienda propiedad de los demandados, sufragadas por el actor y su ex cónyuge , hija de aquéllos, por mitad, lo que constituía la causa de la obligación, sin perjuicio de reiterar la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de licitud de la causa en los supuestos de reconocimiento de deuda.
Por consiguiente, habiendo acreditado el actor la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y no alegado ni probado los demandados ningún hecho impeditivo o extintivo de la misma, procede la estimación del recurso en cuanto a la condena de los demandados al principal reclamado y a los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1100 y 1101 del Código Civil .
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 párrafo 2º de la Ley de enjuiciamiento civil , habida cuenta las dificultades de interpretación del documento donde se plasmó el reconocimiento de deuda, lo que originaba serias dudas de hecho, no procedía la condena expresa al pago de las costas causadas en la primera instancia. En cuanto a las costas de esta alzada tampoco ha de realizarse especial pronunciamiento al haberse estimado parcialmente del recurso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la citada ley .
En su virtud,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 1 de Utrera en el Juicio Ordinario número 725/2010 con fecha 2 de noviembre de 2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar estimar íntegramente la demanda formulada por la citada representación contra don Juan Alberto y doña Delfina , a los que se condena a abonar a la parte actora la suma de doce mil seiscientos veintiún euros con veinticinco céntimos (12.621,25€), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en la primera instancia ni las de esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

