Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 385/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 398/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100418
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00398/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 385 /2014
SENTENCIA Nº 398/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Álvaro Latorre Lopéz
MAGISTRADOS
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso
D. Miguel Álvaro Artola Fernández
En Palma de Mallorca, a veintitres de octubre de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario,seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca,bajo el nº 1294/2013, Rollo de Sala nº 385/2014, entre partes, de una como demandada-apelante, Banco Santander, S.A., representada por el Procurador Sr. Miguel Socías Rosselló, y de otra, como demandante-apelada, D. Rubén , representado por el Procurador Sr. Barber Cardona, asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Javier Gilsanz Usunaga y D. Carlos Hernández Guarch.
ES PONENTEla Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, en fecha 7/5/2014 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: 'Se estimasustancialmente la demandainterpuesta por Don Rubén , representado por el Procurador de los Tribunales Don Santiago Barber Cardona, contra la entidad 'BANCO SANTANDER, S.A.', antes 'BANESTO S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Socías Rosselló, en consecuencia, se adoptan los siguientes pronunciamientos:
a) Se declara la nulidad del 'contrato de operaciones financieras' suscrito entre las partes en fecha 21 de septiembre de 2006.
b) Se declara la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones económicas percibidas, cantidad que asciende para el actor al importe de 188,49 euros que deberá abonar a la entidad demandada con sus intereses legales correspondientes desde la fecha de su cargo en cuenta y la inexigibilidad de las liquidaciones impagadas por el actor así como sus correspondientes comisiones e intereses.
c) Se hace expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo con arreglo al turno establecido correspondiente.
TERCERO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por el Banco Santander S.A., interesando su revocación y la desestimación de la demanda alegando infracción del Art. 1301 del cc al no apreciar la caducidad de la acción de anulabilidad por el transcurso del plazo de 4 años; infracción del Art. 1311 CC por no declarar confirmado el error supuestamente sufrido; infracción del Art. 1265 y 1266 cc al suponer su aplicación una vulneración del carácter restrictivo del error; infracción Art. 316 , 376 y 326 lec al valorar las pruebas de interrogatorio de parte y testifical; infracción Art. 217 sobre la carga de la prueba; infracción Art. 394-1 lec al condenar en costas en un caso con serias dudas de hecho y derecho.
SEGUNDO.- Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad se ha pronunciado esta Audiencia en sentencias de 1 abril 2014 de la Sección 3ª, en la que con base en la de la Sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 21 de marzo de 2011 , citada por la sentencia recurrida, y que esta Sala asume, se decía:
' Dispone el artículo 1.301 del Código Civil : 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato'.
Dado que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad absoluta o radical, en el que la acción es imprescriptible, y que el plazo previsto en el precepto es de caducidad -que no admite interrupción y es apreciable incluso de oficio-, la jurisprudencia ha sido certera a la hora de precisar que el momento inicial del cómputo del plazo de cuatro años no es nunca anterior al cumplimiento del contrato, por lo que la acción de restitución no puede empezar a correr sino desde la consumación.
A este respecto cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , que señala: 'dispone el art. 1301 del Código Civilque en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código .' En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civilseñala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. Este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, 'en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1.955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...'. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1.928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.
En igual sentido la sentencia del Alto Tribunal de 20 de febrero de 2008 -en relación a un contrato de préstamo- afirma que no puede entenderse cumplido ni consumado el contrato hasta la realización de todas las obligaciones.
La doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato ( art. 1301 del Código Civil ). Entender que la acción solo podría ejercitarse 'desde' la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato.
En definitiva, no puede estimarse el presente recurso de apelación en este primer punto relativo a la caducidad de la acción ya que lo que no puede pretender Banco de Santander S.A. el plazo de cuatro años se cuente desde la perfección del contrato, confundiéndolo con la consumación, no siendo términos equivalentes consentimiento y consumación.
TERCERO.-La sentencia de esta Audiencia (Secc. 3ª) de 1 de abril de 2014 , dictada en un proceso seguido contra Catalunya Banc S.A. rechazó la tesis de la aceptación tácita del contrato, alegada también en el recurso como motivo de impugnación, que esta Sala asume en su integridad, en los siguientes términos:
'De conformidad con lo establecido en el artículo 1.309 del Código Civilla acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente. Según dispone el artículo 1.311 del mismo Código Civil , la confirmación puede hacerse expresa y tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.
En interpretación de este precepto, ha señalado la doctrina jurisprudencial que la confirmación tácita tiene lugar cuando, cesada la causa de nulidad, la persona legitimada para impugnar el negocio, conociendo que dicha causa de anulabilidad había existido, realiza actos que implican necesariamente que está renunciando a la impugnación del negocio, tales como cumplimiento del contrato, constitución de garantías, recepción o reclamación de la prestación de la otra parte, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1.980 , 4 de julio de 1951 , 15 de febrero de 1.995 , 12 de noviembre de 1.996 , 21 de julio de 1997 ).
CUARTO.- Para que se perfeccione el contrato, es necesario, si de contratos consensuales se trata, que se produzca el concurso entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y causa que ha de constituir el contrato, tal como explicita el artículo 1.262 del Código Civil . De modo que el consentimiento supone una coincidencia de quereres de todos los intervinientes en mismo momento del trato contractual, e implica una cuestión de hecho que debe ser acreditada por la parte que alega la voluntad concorde de los intervinientes en el contrato.
Para que el consentimiento sea vinculante, lo relevante es si cada parte se ha formado una representación racional de lo que la otra ha ofrecido y conforme a ello, ha prestado su consentimiento. En este sentido reiteradamente el Tribunal Supremo ya viene a decir que el consentimiento 'tiene un proceso de elaboración interna, propia del acto humano, que para ser tal requiere que se lleve a efecto con inteligencia y libertad... a través de los momentos psicológicos de motivación, deliberación y decisión ( STS de 7-12-1966 ), aún cuando la manifestación (exteriorización) pueda ser expresa, tácita o presunta, en todo caso la voluntad declarada ha de ser imputable a un voluntad real o interna.
Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este tribunal el consentimiento es un elemento esencial del negocio jurídico (artículo 1.261.1º CCivil) cuidando el Ordenamiento nacional y comunitario de que sea reflejo de una voluntad formada con pleno conocimiento de aquello sobre lo que se está contratando, del interés que obtiene la parte con la suscripción del negocio y de las consecuencias adversas que eventualmente le puede comportar. Por ello, en base al artículo 1.265 CCivil, se reputa nulo el contrato cuando el consentimiento fuera prestado por violencia, intimidación o dolo y error siempre que, en este caso, según el articulo 1.266 CCivil y jurisprudencia que lo interpreta ( SSTS de 12/11/04 , 13/2/07 , 12/11 y 11/12 de 2.010 citadas todas ellas por la SAP de Madrid, Sec. 13ª, de 14/2/12 ), concurran los siguientes requisitos: 1) recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquéllas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, 2) concurra al tiempo de la formalización y 3) sea excusable, esto es, que no pudo ser evitado por quien lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito que viene impuesto por los principios de autorresponsabilidad o buena fe. El error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones. Es un vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una ciencia inexacta o el desconocimiento de un elemento relevante del contrato, que de ser conocido no se hubiere producido. De manera que, la información previa a la perfección del contrato, resulta esencial para la formación de la voluntad negocial. En palabras del art. 48.2.h) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , de aplicación al caso de autos, ' Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera.'
Señalar que, en el presente caso, no se ha acreditado que el demandante, piloto de aviación, tuvieran la consideración de 'profesional', sino de cliente bancario minorista respecto de los cuales el banco se halla en la obligación de informar sobre los productos bancarios propuestos y facilitar la evaluación de los mismos respecto de sus reales condiciones y su adecuación a sus necesidades y situación financiera, de manera que puedan formar su voluntad y emitir su consentimiento negocial con pleno conocimiento de causa, lo que impide a) destacar los beneficios potenciales del instrumento financiero 'sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible' y b) ocultar, encubrir o minimizar ningún aspecto, declaración o advertencia importantes.
Es innegable que a quien pretende borrar del mundo jurídico un contrato, por haber incurrido en un vicio del consentimiento, le corresponde la carga de acreditar la realidad de dicha patología negocial ( artículo 217.2º LECivil ). Ahora bien, por el principio de facilidad probatoria contenido en el artículo 217.7º LEC , incumbía al Banco de Santander demostrar en el proceso que cumplimentó ese deber de información prenegocial de manera tal que el cliente alcanzo un pleno conocimiento de lo que suponía la suscripción de los respectivos contratos de permuta financiera de tipo interés. La Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 24 de mayo de 2.012 , con cita de otras muchas, confirma este modo de distribuir la carga probatoria a la vista de la normativa reguladora del mercado financiero: 'se ha concluido que corresponde a las entidades de crédito acreditar el cumplimiento de tal obligación y de que el acreedor comprendió en lo necesario las características del producto contratado, lo que también resulta del criterio de la mayor facilidad o proximidad a la prueba que establece el art. 217 LEC , en tanto que por las normas que le son aplicables a su actuación las entidades de crédito han de conservar documentación de las operaciones y de la información dada.'
Se hace preciso señalar, en orden a la invocación de la excusabilidad del error, en cuanto se configura como medida de protección a la otra parte contratante y sus intereses negociales, no puede beneficiar a quien precisamente por el incumplimiento de deberes que a ella le incumben (deber legal de información transparente, clara y precisa de la entidad bancaria) ha producido la equivocación de la otra parte, es decir cuando el error es fruto de la negligencia de la parte que no lo sufre al incumplir un deber legal. Aquí mientras el demandante tenían un deber general de informarse (para dar lugar a la excusabilidad del error), conforme a los parámetros normales de precaución en los negocios, la entidad bancaria demandada tenía un deber, legalmente impuesto, de informar adecuadamente en los términos expuestos al demandante, mas allá del principio general de responsabilidad negocial, en cuyo cumplimiento podía confiar en la buena fe del demandante, por ser deber imperativo que recaía sobre la contraparte a los fines de cumplir las precauciones o diligencia que determina la excusabilidad del posterior error, siendo que un incumplimiento por el demandado de dicho deber de información le hace no merecedor así de la protección que le supone a sus intereses negociales la excusabilidad del error de la contraparte como invalidante de los pactos entre ellos.
Con relación a la información que el banco ha de transmitir al cliente respecto a los productos y servicios que le ofrece, el T.S. ha declarado: el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. En este sentido es obligada la cita del artículo 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito 26/1988 de 29 de julio y su desarrollo, pero la que real y efectivamente conviene al caso es la de la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores al venir considerada por el Banco de España incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras, artículo 2 L.M .C.). Examinada la normativa del mercado de valores sorprende positivamente la protección dispensada al cliente dada la complejidad de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con transparencia pero sorprende, sobre todo, lo prolijo del desarrollo normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial incidencia en la fase precontractual.
En este orden de cosas, negada la suficiente información facilitada por entonces Banesto a la demandante corresponde a dicha entidad probar que facilitó una información completa y necesaria para que pudiera prestar su consentimiento sobre el producto que iba a contratar ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en especial el principio de facilidad probatoria, apartado 7 de dicho artículo), pues es la entidad quien tiene mayores posibilidades de acreditar el alcance y contenido de la información facilitada al actor, mediante la exhibición y aportación al proceso de los documentos que hubiera empleado a tal fin. Al respecto, solo consta los contratos, ya que la declaración del por entonces director de la sucursal de la entidad demandada, no hace sino corroborar la falta de información a que venimos refiriéndonos.
El propio director manifestó que: los contratos firmados no se realizan en función del tipo de cliente, sino que se trata de contratos estándar y que no dio información sobre cantidad alguna no recordando haber recibido una formación especifica sobre este tipo de producto financiero. La simple lectura del contrato no proporciona información suficiente sobre los riesgos derivados de dicha contratación, riesgos que implicaron un saldo negativo importante.
El solo hecho de firmar el contrato de conformidad, o su lectura, no implica que el actor pudiera conocer la extensión de los riesgos que asumía, por más que la mecánica de aplicación pudiera parecer más o menos sencilla. Ya se ha dicho que el Banco estaba obligado a un plus de información, que no acredita haber observado en el caso litigioso, sobre el contenido del producto, sus consecuencias, posibles riesgos y modo de proceder a la cancelación que se ofrecía al cliente. Y esa ausencia de información afectó a elementos fundamentales del contrato propiciando, además, un fuerte desequilibrio entre las posiciones de una y otra parte, que han quedado perfectamente explicados por la parte apelada tanto en su demanda como en su escrito de oposición a la apelación y si bien en las condiciones del contrato se expresa en su clausulado que las partes manifiestan conocer y aceptar los riesgos, ello no deja de ser una cláusula de estilo ya que entre otras cosas no se explica al cliente las consecuencias de la evolución de los intereses, no existiendo duda de que nos encontramos ante verdaderos contratos de adhesión siendo la entidad bancaria la que establece y redacta las estipulaciones, siendo aquella entidad la que ofrece el producto, producto de cuya complejidad no cabe duda, tratándose de un producto financiero derivado, complejo, de alto riesgo y de carácter claramente especulativo.
Como señala acertadamente el Juez a quo, 'lo cierto es que ninguna información consta que se facilitó a la actora en relación a las previsiones que sobre los tipos de interés manejaba el banco en septiembre de 2006 y resulta evidente que alguna previsión debían manejar. La información relativa al previsible comportamiento de los tipos de interés que el Banco demandado manejaba en septiembre de 2006 era una información relevante para que el actor hubiera podido conocer el riesgo real que suponía la suscripción del swap en las condiciones de tipos de interés, periodo de duración e importe nocional que le propuso el banco y así poder valorar si dicho contrato satisfacía o no su interés. La falta de dicha información ha provocado un error esencial en el actor quien actuaba confiado en unas expectativas más o menos razonables de evolución de los tipos de interés de referencia que se apartan notablemente de las reales. Al mismo tiempo debe ponerse de manifiesto la falta de claridad y plenitud del contrato suscrito por el actor en el que se limita a manifestar: 'Con independencia de lo declarado por el Cliente en la Estipulación CUARTA del contrato del que forma parte el presente Anexo, de manera específica manifiesta el Cliente en este acto que es consciente de que:
A) En el supuesto en que bajaran los tipos de interés podría ocurrir que el tipo fijo pagado por el Cliente en algún periodo de caculo fuera superior al tipo variable II recibido por el cliente y por tanto el cliente acabaría teniendo un coste financiero superior en dicho periodo comparado con la alternativa de no haber contratado la operación.
B) En el supuesto en que el Tipo Variable de Referencia estuviera por encima de la Barrera aplicable en algún periodo de Calculo, el cliente dejaría de pagar un tipo fijo y pagaría un tipo variable y por tanto el cliente acabaría teniendo un coste financiero superior en dicho periodo comparado con la alternativa de haber contratado una permuta de tipos de interés estándar.
C) En el supuesto en que el cliente acabara pagando el Tipo Variable I en algún periodo de calculo, podría ocurrir que éste fuera superior al tipo variable recibido y por tanto el cliente tendría en ese periodo un coste financiero superior al que tendría si no hubiera contratado esta operación',-ver contrato aportado por el actor como documento nº 6-. Téngase en cuenta que la información que debe dar la entidad financiera debe ser exacta y no debe destacar los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible y nada de esto sucede.
A la falta de esta esencial información se le une la absoluta desinformación sobre el cálculo del coste de la cancelación anticipada del swap, al no proporcionar los datos informativos necesarios para que el actor pudiera comprender el previsible cargo que se efectuaría en su cuenta en el caso de que decidiese hacer uso de dicha facultad, que también se considera de relevante transcendencia en orden a la formación de la voluntad negocial y a la decisión de prestar consentimiento a la suscripción del contrato objeto de este procedimiento.
Por ello hemos de subrayar, que el error recae sobre condiciones esenciales del contrato, como son sus consecuencias económicas en el ejercicio de facultades reconocidas en el mismo; no es imputable a quien lo padece, excusable, por ser imprevisible e inevitable para quien incurre en el error, en el desconocimiento o conocimiento equivocado de aspectos esenciales del contenido contractual, y su relación causal con el negocio concertado, y su finalidad, que para el cliente era la de disminuir los perjuicios que pudieran derivarse de las fluctuaciones de los tipos de interés variable, que estaban al alza; que se vio frustrada ante la situación contraria, sin que de la lectura del contenido del contrato se desprendieran las consecuencias perjudiciales realmente producidas ni informadas sobre ellas.
Que el actor suscribiera con posterioridad al Swapp una hipoteca multidivisa con el Banco Santander, no impide, ni excluye la aplicación al caso de la doctrina examinada sobre el error y falta de información habiendo manifestado en juicio: que en el momento de suscribirla había sido informado ampliamente de los riesgos de la misma y que estuvo estudiando su contratación durante tres años.
En definitiva esta Sala considera correcta y ajustada al resultado de la prueba la decisión del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos y los fundamentos que apoyan tal decisión, por lo que el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal, rige en materia de costas en nuestro derecho procesal civil el sistema objetivo del vencimiento conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal, sistema cuya constitucionalidad ya fue proclamada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29-10-86 , recaída vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo artículo 523 resulta precedente inmediato del actual artículo 394 de la vigente LEC . Dicho sistema resulta más coherente con el principio doctrinal relativo a que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene que soportar los gastos inherentes al mismo.
El artículo 394.1 LEC contempla la excepción a dicha regla general, excepción atinente a que el caso presente serias dudas de hecho y/o derecho, que, en caso de estimarse concurrentes, deberán ser razonadas, estableciendo el párrafo segundo de la antedicha norma que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. La doctrina ha entendido que la redacción contenida en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido ya que, el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior LEC , permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales, que el precepto no concretaba, y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el inciso final del vigente artículo 394.1 LEC 2000 , limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho, que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas; además, la regla de no imposición de costas al amparo del artículo 394.1 párrafo 1º in fine, ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto. En resumen, y en palabras de la STS de 10 de diciembre de 2010 , el inciso final del apartado 1 del artículo 394, en cuanto permite la no imposición de si se apreciara la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, lo configura como una facultad discrecional del juez aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada.
Aplicando las consideraciones anteriormente expuestas al caso hoy sometido a la decisión de este tribunal, es el parecer de la sala que no procede la estimación del motivo, dada la reiteración en resoluciones de esta Audiencia Provincial sobre los productos financieros de autos que no dejan margen para apreciar en el presente caso las circunstancias extraordinarias que permitirían la aplicación de la excepción al principio general del vencimiento.
SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por el Procurador Sr. Socías Rosselló, en nombre y representación de Banco Santander S.A., contra la sentencia de fecha 7-5-2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca , en los autos Juicio Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOSen todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte díasa contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, certifico.
