Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 867/2012 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 398/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 867/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1145/2011
S E N T E N C I A núm. 398/14
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1145/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Badalona (ant.CI-2), a instancia de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Leticia , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Leticia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. CARLOTA PASCUET SOLER, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra Dª. Leticia , representada por la Procuradora Dª. ANA TRAPERO QUEMADA, y en consecuencia CONDENO a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 29.655,67 euros, con más los intereses pactados, y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales devengadas en la presente litis.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leticia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de septiembre de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el presente recurso de apelación se inició por demanda, subsiguiente a reclamación monitoria, presentada por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A. contra DÑA. Leticia en reclamación de la suma de 29.655,67.-euros, más intereses y costas.
La suma reclamada se corresponde, en primer lugar, con el principal, intereses, remuneratorios y moratorios, y gastos derivados del préstamo suscrito entre la entidad actora, como prestamista, y D. Luis Antonio , como prestatario, en fecha 18 de julio de 2005 (folio 10). Dicha suma incluye también los saldos pendientes de abono, debidos asimismo por el Sr. Luis Antonio , derivados de la utilización de una tarjeta Mastercard 4B, contratada el día 15 de febrero (folio 12), y de la utilización de la tarjeta VISA contratada el 4 de abril de 2005 (folio 19).
Como la propia demandante indica, el Sr. Luis Antonio falleció el día 29 de junio de 2008.
La demanda se dirige contra Leticia , entonces compañera sentimental del prestatario, en su condición de fiadora del Sr. Luis Antonio al haber suscrito, en la misma fecha de la suscripción del préstamo antes reseñado, esto es, el día 18 de julio 2005, la póliza de afianzamiento que se acompaña también a la demanda (folio 4) y por la que la demandada, ahora apelante, prestaba fianza mercantil hasta un límite de 36.000.-euros para garantizar todas las operaciones bancarias del afianzado, tanto con anterioridad como durante la vigencia de la póliza.
La demandada, Sra. Leticia , se opuso a la demanda.
Para la resolución de este recurso, debido a las consecuencias que ello tiene a la hora de delimitar el ámbito de cognición de la apelación, es necesario hacer constar las alegaciones esgrimidas por dicha demandada tanto en oposición a la demanda como en sustento de su recurso.
Así, en primer lugar, se opuso a lo solicitado de contrario aduciendo que la fianza por ella suscrita garantizaba únicamente el préstamo formalizado por el Sr. Luis Antonio hasta el límite de 36.000.- euros, pero señalando que la garantía no se extendía a las otras operaciones, de las tarjetas Mastercard 4B y VISA, que integran la reclamación.
Alegó también que, hasta donde alcanzaba su información (dado que se desvinculó sentimentalmente del afianzado en el año 2007), el préstamo del que ella era fiadora estaba pagado.
En el acto de audiencia previa, manifestando no haber tenido previo conocimiento de ello, la demanda alegó, al amparo de lo dispuesto en el art. 426 de la LEC , la existencia de una póliza de seguro de vida contratado por el prestatario con la aseguradora EUROVIDA, del mismo grupo que la entidad actora, vinculado al contrato de préstamo, así como otros seguros que cubrían los posibles descubiertos de las tarjetas de crédito antes señaladas.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Badalona, considerando acreditada la realidad, subsistencia y exigibilidad de la deuda reclamada y la responsabilidad de la de demandada por razón de la mencionada póliza de afianzamiento, se dictó sentencia en fecha de 31 de mayo de 2012 por la que se acogía en su integridad la demanda y se condenaba a la demandada al pago de las sumas solicitadas y al pago de las costas procesales causadas.
La demandada, Sra. Leticia , interpone recurso de apelación contra dicha sentencia invocando, en esencia, dos motivos de apelación.
En primer lugar, invocando error en la valoración de la prueba, la demandada alega que la actora le indujo ' de forma deliberada a un error esencial sobre las características del afianzamiento que firmaba, ya que otorgándose en unidad de acto y bajo una unidad de propósito con la póliza de préstamo del Sr. Luis Antonio , todo le hizo pensar que estaba afianzando esa operación y nada más '. Sobre esta base se viene a sostener la concurrencia de un vicio en el consentimiento prestado por la Sr. Leticia en la suscripción de la póliza.
En segundo lugar se retira, bajo la invocación de pluspetición, la alegación ya introducida en la audiencia previa al amparo de lo dispuesto en el art. 426 de la LEC , y, así, se señala que la prueba documental aportada por la actora a requerimiento de la demandada con posterioridad a dicha audiencia previa acredita la existencia de un seguro de vida del que sería beneficiario el Banco Popular y que garantizaría el pago de las suma adeudadas con lo que la deuda reclamada no resultaría exigible a la demandada apelante.
Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y su absolución.
La actora apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia; en oposición a los argumentos de la recurrente alegan, en cuanto al vicio del consentimiento, que debe estarse al tenor literal de la póliza de afianzamiento en donde se recoge claramente su extensión comprensiva de los descubiertos resultantes el uso de las tarjetas de crédito contratadas por el Sr. Luis Antonio . Y, en cuanto a la existencia del seguro de vida, sosteniendo que dicha alegación fue introducida de forma sorpresiva por la demandada generando con ello indefensión en la actora.
SEGUNDO.-Partiendo del planteamiento expuesto en el ordinal anterior, debemos avanzar que el primer motivo del recurso debe rechazado. Ello, en primer término, por cuanto la demandada, ahora apelante, recoge en el recurso la alegación de la concurrencia de vicio invalidante del consentimiento, cuestión que no planteó en primera instancia y cuya introducción en esta alzada le está vedada de conformidad con lo dispuesto en el art. 456 de la LEC que prohíbe el planteamiento de cuestiones nuevas en fase de apelación. En este sentido, como señala el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de octubre de 2008 o de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas ' contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas' (pendente apellatione nihil innovetur).
Por otra parte, en cuanto a la extensión de cobertura de la póliza de afianzamiento, cuestión esta que por sí misma, es decir, sin aparecer vinculada a un eventual vicio del consentimiento, sí que fue planteada en el escrito de contestación, lo cierto es que basta con atender a la literalidad de la póliza, que la Sra. Leticia reconoció haber suscrito, para comprobar que la garantía concertada en la misma abarcaba, y así se detallaba, todas las operaciones bancarias del afianzado, tanto con anterioridad como durante la vigencia de la póliza.
TERCERO.-Mediante el segundo motivo de recurso se plantea el debate, frecuentemente analizado por las resoluciones judiciales, acerca de la exigibilidad de la deuda derivada de una póliza de préstamo cuando la entidad financiera, junto con la póliza de préstamo, ha llevado al prestatario a suscribir un seguro de vida en beneficio de la primera y, fallecido el prestatario, dicha entidad financiera, en lugar de reclamar el pago del seguro, reclama los saldos deudores contra los fiadores o avalistas.
Ante todo se debe hacer constar que dicha cuestión fue correctamente introducida en la audiencia previa por la demandada, al amparo de lo previsto en el art. 426 de la LEC , sin oposición de la actora ( como se constata en la videograbación de este acto), quien no puede alegar indefensión ni alegación sorpresiva, máxime tratándose de un dato que forzosamente tenía que conocer BANCO POPULAR, que fue quien impuso la suscripción del mencionado seguro de vida, el cual, a tenor de la propia documentación facilitada por la entidad bancaria, fue concertado con la compañía aseguradora notoriamente perteneciente a su mismo grupo de empresas. Además, en dicho seguro se hace constar expresamente su vinculación al contrato de préstamo cuyo saldo deudor integra la mayor parte de la reclamación deducida en la demanda.
Así las cosas, debemos avanzar que discrepamos de los argumentos recogidos en la que se limita, sobre este particular a señalar: ' Indicar por último que, no es posible apreciar, en este momento, la pluspetición alegada, por cuanto que, no se ha acreditado por la parte demandada, que se haya dado efectivo cumplimiento a las condiciones de la póliza de seguros que consta unida a las presentes actuaciones, y de la que tenía conocimiento la demandada. A mayor abundamiento, indicar que, la propia demandada ha reconocido que conocía del fallecimiento del demandado 'porque se lo fueron a decir...' .
Revisada la documentación obrante en autos, debemos partir de las siguientes premisas fácticas que quedan acreditadas:
(I) la existencia de una vinculación entre el seguro de vida suscrito por el prestatario y el contrato de préstamo antes reseñado, así como entre los restantes seguros aportados y los saldos derivados de la utilización de las tarjetas también indicadas.
(II) El hecho de que BANCO POPULAR era el beneficiario principal de dicho seguro de vida, y, en el sobrante, una vez amortizadas las deudas del fallecido prestatario, sus herederos. Llegados a este punto se debe significar que la afianzadora demandada, no ostentaba la condición de heredera del Sr. Luis Antonio ni de beneficiaria del indicado seguro con lo que difícilmente podía ejercitar acción alguna para el cobro de dicho seguro; así, conforme a la STS de 14 de marzo de 2003 , en interpretación del art. 88 de la LCS , la legitimación activa para reclamar el capital asegurado corresponde al beneficiario, condición que, como decimos, en este caso ostenta la entidad financiera, y sólo, de forma subsidiaria y en cuanto al exceso, los herederos del asegurado. Esta resolución afirma que el crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos..
Y (III) que BANCO POPULAR no desplegó la actividad necesaria frente a una empresa de su propio grupo para hacer efectivo el seguro de vida.
En este sentido, como ponen de manifiesto, entre otras, la SAP de Madrid de 30 de octubre de 2008 , citada a su vez por la SAP de Soria de 1 de septiembre de 2011 (JUR 337628), con cita de otras muchas ' La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, obviamente, de la vinculatoriedad entre los contratos de préstamo hipotecario y la concertación, simultánea, de seguros de vida , en los que aparece como beneficiario la entidad crediticia ejecutora del préstamo , como ocurre con la sentencia de la Sala Primera de 30-11-2001 y sentencias de la AP de Vizcaya de 21-02-2002 (donde se resalta la vinculatoriedad del contrato de préstamo y del de seguro y se da beligerancia a la normativa relativa a que no podrán beneficiar a quien redacta la cláusulas contractuales las que tengan carácter oscuro), Asturias de 7-10-2002 (sólo al préstamo vinculado habrá de aplicarse el seguro que no a otro tipo de préstamos que hubiese concertado el prestatario con la entidad crediticia), Baleares de 27-05-2005 (importancia del cuestionario e interpretación de su viabilidad para que el seguro pueda producir efecto), Baleares de 23-11-2006 ( seguro de vida a prima única para garantizar el préstamo hipotecario y en la que se discute sobre la licitud de la repetida vinculatoriedad) y Valencia sentencia de 11-07-2007 (donde se resalta la existencia de la práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan y que se trata, en no pocos casos, de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera). Luego la existencia de los contratos vinculados, como en nuestro caso, efectivamente se da y ha de producir los efectos legalmente previstos, que no son otros que acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del seguro de vida para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario, lo que no hizo la demandante que no activó, según dijimos, las obligaciones que derivaban del propio contrato de seguro , pues también el beneficiario ha de hacer cuanto esté en su mano para poder percibir la indemnización (...)'.
En efecto, la STS de 17 de noviembre de 2001 , se hace eco del problema que analizamos, indicando que ' Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un ' Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios' en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario (..)'
De hecho, esta misma resolución, cuya doctrina entendemos de aplicación a todo tipo de operaciones crediticias, hipotecarias o no, cuya garantía se refuerce, como es este el caso, mediante la contratación de un seguro vinculado, acaba concluyendo que ' con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora (..)'
Partiendo de estas consideraciones son muchas las resoluciones de las Audiencias Provinciales, cuyos criterios suscribimos, que vienen considerando que dada la vinculación entre ambos contratos, es exigible a la entidad financiera acreedora reclamar previamente por vía judicial a la entidad aseguradora la prestación de la que era beneficiaria, sin que pueda optar por reclamar directamente a los fiadores la devolución del préstamo. En este sentido, junto a las ya citadas, se manifiestan, por ejemplo, la AP de Girona en sentencia de 25 de junio de 1999 , la SAP de Alicante, Sección de 30 de abril de 2002 , SAP Sevilla de 29 de diciembre de 2003 o SAP Navarra de 23 de enero de 2013 . Esta última precisa, además, que ' no corresponde al fiador justificar comunicación ni actuación alguna con la aseguradora del riesgo de impago para el caso de fallecimiento y/o invalidez del prestatario asegurado, por la simple razón de que es el Banco demandante el tomador y beneficiario, y por tanto, el legitimado activamente para efectuar la acción derivada del contrato de seguro, acaecido el fallecimiento del asegurado/prestatario, siendo el fiador un tercero en dicha relación jurídica'.
Los anteriores razonamientos conducen a estimar este motivo de recurso y a revocar la resolución recurrida debiendo absolverse a la demandada de cuantos pedimentos se interesaban en su contra con expresa imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia.
CUARTO.-Estimado el recurso, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. DÑA. Leticia FRANCISCO MORA GONZÁLEZ-ROMÁN contra la sentencia dictada en fecha de 31 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Badalona en autos de juicio ordinario número 1145/2001 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, acordamos que DESESTIMANDO la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra DÑA. Leticia , debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de cuantos pedimentos se interesaban en su contra.
Todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, y sin efectuar especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
