Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 900/2013 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 398/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100422
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008529
Recurso de Apelación 900/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrejón de Ardoz
Autos de Jurisdicción Voluntaria Liquidación Gananciales 1235/2010
APELANTE: D. Joaquín
PROCURADOR: Dña. Mª ISABEL DÍAZ SOLANO
APELADO: Dña. Juana
PROCURADOR: D. RAIMUNDO RAMÍREZ OCAÑA
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente ___________________________________________
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario bajo el nº 1235/10, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante, Don Joaquín , representada por la Procurador Doña Mª Isabel Díaz Solano.
De otra, como apelado, Doña Juana , representada por el Procurador Don Raimundo Ramírez Ocaña.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimar parcialmente la propuesta de inventario formulada por Don Joaquín en relación a la sociedad de gananciales formada con Doña Juana , con los siguientes pronunciamientos:
1.- El activo y pasivo de la sociedad quedará integrado por las siguientes partidas:
ACTIVO
-El ajuar doméstico.
-El vehículo Daewo Nubira 1.600, matrícula F-....-OF .
-Cantidades sufragadas por la sociedad de gananciales a través del pago de las cuotas del préstamo NUM000 de la entidad Caja Madrid, por la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 Esc. NUM002 de Torrejón de Ardoz.
PASIVO
-Crédito a favor de don Joaquín por el pago del préstamo personal para el pago del vehículo familiar Daewo Nubira por las cuotas abonadas desde el mes de mayo de 2022, fecha en que se dictó el auto de Medidas provisionales, hasta su conclusión.
-Crédito a favor de Don Joaquín por las cuotas de la comunidad que correspondía abonar a la esposa y que no ha pagado desde el mes de julio de 2009.
-Crédito a favor de don Joaquín por pago de préstamo personal del fondo solidario de Iberia para el pago de 400.000 pts. que fueron solicitadas hasta el día de su conclusión y que le fueron retenidas de su nómina desde el mes de junio de 2002 hasta su conclusión.
-Crédito a favor de Doña Juana en concepto de pago de recibos por obras de la Comunidad de Propietarios de la vivienda que ha venido siendo conyugal, instalación de ascensores, instalación de cámaras de seguridad.
-Crédito a favor de Doña Juana en concepto de pago de seguro de vivienda que ha venido siendo conyugal, concertado mediante póliza de seguro de Ocaso-Hogar número de póliza NUM005 , correspondiente a los años 20004 a 2001.
-Crédito a favor de Doña Juana en su 50% en concepto de devoluciones tributarias correspondientes a la declaración anual del I.R.P.F. 2001.
2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación. Para interponer el recurso deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banesto, haciendo constar el código completo de la cuenta expediente (2705-clave de procedimiento-nº y año de procedimiento) así como que es un depósito para interponer recurso de apelación. Si se hace por transferencia bancaria, se emitirá a la cuenta bancaria 0030-1032-42-0005001274, haciendo constar, en el concepto, los 16 dígitos de la cuenta expediente.
La consignación deberá ser acreditada al interponerse el recurso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite ( DA 15ª LOPJ ), estando exentos de dicho depósito los incluidos en el apartado 5 de dicha disposición y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así lo acuerdo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Joaquín , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Juana , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de abril del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Joaquín , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2012 , que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, y acuerda los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la misma, anteriormente citado, recurriendo el pronunciamiento de la sentencia relativo a la consideración en el activo de las cantidades sufragadas por la sociedad de gananciales a través del pago de las cuotas del préstamo nº NUM000 de la entidad Caja Madrid, por la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 esc. NUM002 de Torrejón de Ardoz. Alega como primer motivo, infracción del art. 437 y 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y segundo, error en la valoración de la prueba. Solicita que no se incluya en el activo de la sociedad, el préstamo abonado a la entidad Caja Madrid, y subsidiariamente en caso de incluirse dicho préstamo que fue solicitado a la citada entidad, lo sea, por las cantidades por las que se dedujeron en el impuesto del IRPF de los ejercicios de 1983 a 1987, ambos inclusive.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso solicitando su desestimación, y que se dicte nueva resolución que confirme la sentencia recurrida y se condene en costas al recurrente.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso.
La cuestión debatida por el recurrente se centra en una infracción de los artículos 437 y 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Previamente a resolver sobre la impugnación alegada del art. 437 de la citada ley procesal , que regula la forma de la demanda del juicio verbal, y como cuestión previa, dando respuesta a la pretensión de orden formal planteada por el recurrente, en el presente recurso, ha de rechazarse por cuanto que no se ha vulnerado lo dispuesto en el 458 de la misma ley procesal, dado que en dicho escrito de interposición del recurso se establece de un modo claro y preciso cuales son los motivos del recurso de apelación contra la sentencia de instancia, lo que permite entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada.
Se alega también infracción del artículo 443.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haberse admitido un documento que probaba que el préstamo personal solicitado fue para la compra de uno de los vehículos, pertenecientes a la sociedad legal de gananciales, y no para la compra de la vivienda familiar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se puede solicitar la formación de inventario admitida a trámite la demanda de separación, divorcio o nulidad, y a esta solicitud de formación de inventario deberá acompañarse una propuesta de las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil, y los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta, por tanto es evidente que el momento de presentar los documentos en que se basa la pretensión de las partes, es con la propuesta de inventario, y no en el juicio verbal, previsto únicamente para resolver sobre la naturaleza de los bienes en los que existe contradicción por las partes, y que se rige por el cauce procesal previsto en el art. 809.2 de la misma ley , sí se ha suscitado controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto, excepto en los supuestos establecidos expresamente en la ley procesal. En consecuencia los motivos procesales alegados por el recurrente no pueden prosperar en el presente caso, al no haberse aportado todos los documentos en el momento procesal oportuno, debiendo decaer el motivo del recurso.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
Resulta acreditado del conjunto de la prueba obrante en las actuaciones que D. Joaquín compra la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 escalera NUM002 . NUM003 letra NUM004 , sita en Torrejón de Ardoz, estando soltero, el 8 de noviembre de 1982, constando expresamente en la Escritura por el precio de 'un millón trescientas mil pesetas, cantidad que los vendedores reconocen y confiesan haber recibido del comprador con anterioridad a este acto'. Las partes contraen matrimonio posteriormente en el año 1983. También se acredita que durante las declaraciones del IRPF de los años, 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987, inclusive, se ha descontado el 15% por un préstamo personal solicitado por el mismo comprador, a la entidad Caja Madrid, nº NUM000 , y clase de préstamo 211.01 con vencimiento a 3-11-1987, que se ha ido abonando vigente el matrimonio, así constan deducciones en la declaración del IRPF durante los años indicados por adquisición de la vivienda, en el año 1983 de 37.380 , en el año 1984 de 46.021 en el año 1985 de 52.983, en el año 1986 de 52.983, y en el año 1987 de 57.354 pts., (folios 61 a 81 de las actuaciones); sobre este préstamo difieren las partes si se empleo para la adquisición de la vivienda o para obras y mejoras en la misma, tanto en la prueba documental como del resultado de los respectivos interrogatorios, que esta Sala ha podido revisar mediante el visionado de su grabación de la vista, se ha de deducir en todo caso, que ha sido abonado por los cónyuges durante estos años de matrimonio, deducidas del IRPF, y reconocido aunque con distinta amplitud, que se hicieron obras de mejora de la citada vivienda, y ni siquiera el recurrente ha podido probar que se hayan satisfecho con su caudal privado.
La valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia de la Juzgadora de instancia, considerando por la proximidad temporal del préstamo con la adquisición de la vivienda, y la documentación existente de las declaraciones del IRPF en las que se operaba una deducción, que debe de ser incluido en el activo el importe actualizado de las cantidades abonadas por la sociedad legal de gananciales, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), la Sala sin solución de continuidad, pero ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante. ( Sentencia 7 de mayo de 2013 ).
Por todo ello es evidente que se ha realizado una correcta valoración por la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, y que sin duda alguna se han de incluir en el activo como crédito, y que en fase de liquidación se deberá de valorar este crédito, en función de las cantidades descontadas, del 15% en cada año, desde 1983 a 1987, ambos inclusive, en las declaraciones del IRPF; en consecuencia debe desestimarse el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas.
Desestimándose el recurso de apelación procede hacer condena en costas en este recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso formulado por la representación procesal de D. Joaquín , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012 , contra Doña Juana , por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, en los autos de Formación de Inventario seguidos bajo el nº 1235/10 entre las partes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente.
Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte impugnante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0900 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
