Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 980/2012 de 24 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 398/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100426


Encabezamiento


SENTENCIA
SALA: Ilmos. /as Sres. /as Magistrados
D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)
D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2014.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia nº 75/2011, de veintinueve de marzo, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana , seguida esta apelación a instancia de
'MAZUREK, S.L.' y de doña Penélope , representados por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez
y dirigidos por el Letrado doña Clementina García Hernández, contra don Ezequias , representado por el
Procurador doña Inmaculada García Santana y dirigidos por el Letrado don RICARDO GONZÁLEZ PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. PEDRO JAVIER VIERA PÉREZ, en nombre y representación de D./Dña. Ezequias , frente a D./ Dña. MAZUREK S.L. y a Penélope , condeno solidariamente a MAZUREK S.L. y a Penélope a abonar a Ezequias la cantidad de 10.119,96 Euros más el 15% anual de demora de los pagarés más gastos y costas del procedimiento.' .



SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrieron en apelación 'MAZUREK, S.L.' y doña Penélope , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día dieciséis de septiembre de dos mil catorce.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió la demanda de reclamación de cantidad basada en la escritura pública de reconocimiento de deuda de la persona jurídica demandada y en los tres pagarés impagados de vencimiento los días 29 de septiembre de 2007 (nº 6.941.975-3) y 8 de enero de 2008 y con importes nominales de 3.478,58, 1.870 y 750 euros, y en el texto del la obligación apartado segundo expresivo de que los restantes 4.021,38 euros debían entregarse antes del 30 de noviembre de 2007, y todo ello con la garantía personal solidaria que obliga a la persona física codemandada, doña Penélope , a responder de la misma deuda y de la cláusula de interés de demora por las cantidades impagadas de un 15 % anual.

La postura de rebeldía voluntaria y la correlativa ausencia de contestación por las codemandadas es postura que ha limitado la facultad probatoria del litigante que ha prescindido de afirmar hechos impeditivos, modificativos o excluyentes de la pretensión actora.

Esta Sala sostiene con la moderna jurisprudencia y la doctrina científica más aceptada que: A) No está admitido en nuestro ordenamiento jurídico el negocio abstracto en sentido estricto de la expresión (S.S.T.S.

de 3-2-1973, 30-12-1978, 28-3-1983 y 23-2-1998); es decir, negocios que producen efectos desvinculados de la causa, pero sí está admitida la abstracción procesal de la causa, entendida esta idea como una declaración de voluntad que no expresa su causa y cuyo efecto principal es la inversión de la carga de la prueba, configurándose esta doctrina en torno al artículo 1.277 del Código Civil al establecer que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'.

Por lo tanto, es incuestionable que la ley desplaza la carga de la prueba al deudor, con lo cual la existencia y regularidad de la causa no debe ser probada por el acreedor, y B) El reconocimiento de deuda no es un negocio abstracto, y por consiguiente inválido en nuestro derecho, sino que su validez y eficacia está admitida, con base en el principio de autonomía privada o de libertad contractual del artículo 1.255 del Código Civil , por la doctrina del Tribunal Supremo, el cual en su sentencia de ocho de marzo de 1956 - citada por la de 15 de febrero de 1989 - define dicha institución como 'contrato por el cual, se considera como existente contra el que lo reconoce, dando lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea desligada y libre de la propia existencia de la obligación reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que conforme al artículo 1.277 del Código Civil , esta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su inexistencia o ilicitud'.

El deudor podrá, por consiguiente, demostrar la falta de la obligación antecedente o bien que el contrato era nulo por defecto de alguno de sus elementos, o impugnable, o rescindible, y así comunicar cada uno de estos efectos a la promesa o al reconocimiento de deuda.



SEGUNDO.- Insistimos en que nada de esto objetó la parte codemandada a la pretensión actora sino que guardó silencio y extemporáneamente en el en el acto de la audiencia previa (grabación audiovisual de 09:51 minutos) quiso proponer prueba para justificar que el contrato era nulo porque no tenía causa alguna ni existía deuda alguna que reconocer a la parte actora y que había una escritura pública de compraventa de participaciones sociales del mismo día 21 de agosto de 2007 entre los vendedores Ezequias y Debora , Teodulfo y Macarena (quienes no son aquí litigantes) a favor de la demandada Penélope que incluía unos efectos que también formaban parte del negocio jurídico.

En las conclusiones del juicio del 29 de marzo de 2011 la letrada de la demandada vino a alegar que el mismo día del reconocimiento de deuda se vendieron otras participaciones a doña Soledad que era la avalista solidaria que le vendieron las participaciones pero no la industria y que si ella compró las participaciones ese mismo día no podía haber expedido los pagarés de manera que doña Soledad desconocía esa deuda porque sólo sabía que compraba una empresa.

Acertadamente el Juez a quo rechazó considerar la introducción por la Letrada de la demandada en trámite de conclusiones de alegaciones referidas a las relaciones comerciales que dieron lugar a los créditos litigiosos o a una posible 'exceptio doli' por ser obviamente extemporáneas.



TERCERO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación pretende la parte demandada aducir que hubo un aprovechamiento de la ignorancia de la señora doña Penélope que era recién llegada a España y no conocía el idioma español y que la deuda era ficticia y que el contrato estaba viciado de dolo como causa de anulabilidad del contrato y a tal efecto había interrogado al demandante (entre los minutos 05:50 a 07:07 de los diez minutos que se recogen en la grabación audiovisual del juicio) en improcedentes cuestiones dirigidas a acreditar la nulidad tales como si doña Penélope había sido asesorada por un interprete elegido por quienes le vendieron las participaciones o por qué en los libros y acuerdos societarios no se reconoce esta deuda de 'MAZUREK S.L.' a su favor cuando el demandante era socio o partícipe de la misma, o si doña Penélope era consciente de lo que firmaba ese día.

La falta de contestación ha vedado, por consiguiente y como arriba se explicó, a la parte demandada demostrar la falta de la obligación antecedente o bien que el contrato era nulo por defecto de alguno de sus elementos, o impugnable, o rescindible, y así comunicar cada uno de estos efectos a la promesa o al reconocimiento de deuda.

ÚLTIMO.- Al desestimar el recurso de apelación formulado por l'MAZUREK, S.L.' y por doña Penélope , se impone a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación según el art. 398.1 de la L.E.C ., declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la D.A.15ª de la L.O.P.J .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'MAZUREK, S.L.' y por doña Penélope contra la sentencia nº 75/2011, de veintinueve de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana , en autos de juicio ordinario nº 118-2010, la cual confirmamos e imponemos a la parte recurrente las costas derivadas de la tramitación del recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), dada la cuantía del procedimiento, art. 477.2.2º LEC al no exceder de 600.000,00 #, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
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