Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 517/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 398/2014
Núm. Cendoj: 36038370012014100432
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00398/2014
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 517/14
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 13/14
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.398
En Pontevedra, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 13/14 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín, siendo apelante el demandado D. Darío , representado por el procurador Sr. Montes Acuña y asistido por el letrado Sr. Luis Santiago, y apelada la demandante ' DEUTSCHE BANK, S.A., representada por el procurador Sr. Gallego Martín- Esperanza y asistida por el letrado Sr. Hernández Martínez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín pronunció en los autos originales de juicio ordinario núm. 13/14, de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Andrés Gallego Martín Esperanza, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK S.A., debo condenar y condeno a D. Darío a abonar a la parte actora la cantidad de 19.260,69 euros.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 9 de junio de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida en el sentido de acordar que se declare no vencido anticipadamente el préstamo objeto de litis y, en consecuencia, con estimación de la excepción de pluspetición y en base a considerar que el contrato de póliza de préstamo está vigente, se estime parcialmente la demanda condenando al recurrente a abonar la cantidad de 1.813,28 euros de los vencimientos impagados, sin expresa condena en costas, y, subsidiariamente, con estimación de la excepción de pluspetición en base a aplicar el pago realizado y no computado por la entidad bancaria demandante, por importe de 250 euros, se estime parcialmente la demanda, sin expresa condena en costas a esta parte, y con expresa imposición de las costas de apelación a la entidad bancaria apelada.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del recurso a la parte demandante, que se opuso al mismo e interesó que se confirmase íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, tras lo cual con fecha 10 de octubre de 2014 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia objeto de recurso y que esta Sala comparte y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.
PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1º En fecha 23 de octubre de 2012, la entidad 'Deutsche Bank, S.A.' concedió a D. Darío un préstamo para refinanciar deudas anteriores con el propio banco (capital pendiente, cuotas impagadas, intereses y gastos del préstamo nº NUM000 , y amortización parcial anticipada para reducción de cuota del préstamo litigioso, nº NUM001 ), por importe de 18.147,19 euros, con un interés nominal del 8,75 anual y una T.A.E. del 9,48% (cfr. la póliza del préstamo mercantil de financiación, intervenida notarialmente con fecha 14 de noviembre de 2012 -folios 6 y ss.-).
2º Las partes pactaron que el préstamo se devolvería mediante 120 cuotas mensuales por importe de 227,43 euros cada una, desde el 10 de diciembre de 2012 y vencimiento final el 10 de noviembre de 2022 (véase el plan de amortización que se aporta como Anexo a la póliza, en relación con el contrato -folios 8 a 10-).
3º En el ejemplar impreso del contrato se contenía, entre otras, la siguiente estipulación:
' SEXTA.- INCUMPLIMIENTO Y VENCIMIENTO ANTICIPADO.- La falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de las cuotas pactadas o de la última de ellas, facultará al Banco para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo como consecuencia el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la totalidad de la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos con sus intereses contractuales, el principal pendiente de pago, todo ello con los intereses de demora pactados, comisiones de reclamación de cuotas y demás cantidades exigibles de acuerdo con el presente contrato.'
4º El Sr. Darío no hizo frente al pago de las cuotas desde el primer momento, por lo que con fecha 27 de agosto de 2013 la entidad prestataria procedió a declarar el vencimiento anticipado del préstamo y al cierre de la cuenta que, en aquel momento, arrojaba un saldo deudor de 19.411,09 euros, correspondientes a 783,59 euros en concepto de capital vencido impagado, 17.207,41 euros por resto de capital pendiente, 1.100,69 euros de intereses remuneratorios, 7179,30 euros por intereses de demora y 240 euros de comisión de reclamación (cfr. la certificación del saldo y los Anexos I y II -folios 15 y ss.-).
5º Con fecha 38 de agosto de 2013, la entidad financiera dirigió al prestatario una comunicación en la que le notificaba que el préstamo personal presentaba un saldo vencido e impagado de 19.411,09 euros, requiriéndole de pago; dicha comunicación fue enviada al domicilio del interesado, a través de SEUR, que intentó sin éxito la entrega en dos ocasiones, el 29 y el 30 de agosto, dejando el oportuno aviso (cfr. los documentos aportados -folios 18 y ss.-).
6º Con fecha 17 de septiembre de 2013, la entidad 'Deutsche Bank, S.A.' presentó una petición de procedimiento monitorio contra D. Darío , en reclamación de 19.411,09 euros, incoándose por el Juzgado de Primera e Instrucción núm. 1 de Marín los autos núm. 394/13, en los que, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2013, el deudor compareció y se opuso argumentando, primero, que la cláusula de intereses moratorios era nula por abusiva al prever un interés del 12,75%, manifiestamente desproporcionado; segundo, la imposibilidad de aplicar la cláusula de interés de demora al período posterior al cierre de la cuenta, una vez vencida la operación, con relación al cual nada pactaron las partes, por lo que resultaría de aplicación el art. 1108 CC ; y, tercero, la excepción de pluspetición al no haberse practicado correctamente la liquidación.
7º Dentro del plazo conferido, la entidad 'Deutsche Bank, S.A.' presentó demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba acción por responsabilidad contractual en reclamación de 19.311,79 euros, esto es, el saldo deudor al cierre de la cuenta menos la cuantía reclamada en concepto de intereses moratorios, a los que renunció.
8º El demandado se opuso a la demanda, poniendo de relieve la existencia de supuestas irregularidades en las operaciones de préstamo realizadas y al amparo de las cuales interesó la desestimación de la pretensión. Subsidiariamente, se razonó, en primer lugar, que la entidad bancaria no había declarado vencido anticipadamente el contrato de préstamo, puesto que, por una parte, durante los meses de septiembre a diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, continuó mandando mensualmente SMS al Sr. Darío en los que recordaba el siguiente vencimiento del préstamo, lo que constituye actos propios, y, por otra parte, no había acudido a la vía notarial para documentar la declaración unilateral de dar por vencido anticipadamente el contrato, sino que se había limitado a aportar una certificación de los apoderados de la propia demandante que carece de los datos esenciales para su validez, por lo que únicamente puede reclamar las cuotas que adeudaba el demandado en la fecha de presentación de la demanda, esto es, 3.285,47 euros, sin que proceda la reclamación de 240 euros que se hace en concepto de reclamación porque no consta que se efectuase reclamación alguna, y debiendo tener en cuenta el pago de 250 euros que hizo el demandado con fecha 9 de septiembre de 2013 y que no ha sido computado por la actora; y, en segundo lugar, se alega que, en todo caso, la nulidad de la cláusula de intereses de demora por abusiva debía comportar la nulidad del contrato.
9º Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' analiza detenidamente la prueba practicada y concluye, primero, que se ha acreditado el impago por el demandado de las cuotas mensuales pactadas, y, por tanto, la concurrencia de la causa resolutoria prevista en la cláusula de vencimiento anticipado, lo que da lugar a la exigibilidad de un pago único por la totalidad de lo ya devengado hasta ese momento (cuotas vencidas e impagadas más intereses remuneratorios) y la devolución del resto del capital pendiente de amortizar (sin intereses remuneratorios por haber desaparecido su causa); segundo, que la parte demandante ha renunciado a reclamar el interés de demora, por lo que no cabe apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que, en todo caso, determinaría su nulidad, sin alcanzar al resto de las obligaciones asumidas por las partes; y, tercero, que no se ha demostrado la realidad del supuesto pago a cuenta por valor de 250 euros. Con estas premisas, la sentencia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a la entidad financiera la cantidad de 19.260,69 euros.
Contra esta resolución se alza la parte demandada, reiterando por vía de recurso los argumentos esgrimidos en la instancia en el sentido de que el contrato sigue en vigor tanto porque así se deduce de los propios actos de 'Deutsche Bank, S.A.' como porque no documentó notarialmente su voluntad de dar por vencido anticipadamente el préstamo, de manera que únicamente podría prosperar la reclamación por las cuotas realmente adeudadas, con relación a las cuales habría que descontar el importe del supuesto ingreso a cuenta de 250 euros y en cuya realidad se reafirma el recurrente.
SEGUNDO.- La cláusula de vencimiento anticipado en el contrato de préstamo.
El pacto de vencimiento anticipado o estipulación en virtud de la cual las partes acuerdan la resolución del contrato y la recíproca restitución de las prestaciones que se hubieran materializado a raíz de las obligaciones contractualmente asumidas, en lo que no es sino una aplicación del art. 1303 del Código Civil , viene siendo admitido por la jurisprudencia siempre que ' concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes' (cfr. SSTS. 9 de marzo de 2.001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2.008 , y 16 de diciembre de 2009 ). Línea jurisprudencial que ha sido confirmada por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (apartado 73)
En el particular caso del contrato de préstamo y ya con anterioridad al actual art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la jurisprudencia reconoció el carácter de justa causa a la falta de pago de cualquiera de los plazos de intereses o cuotas de amortización (en esta línea se manifiestan las SSTS de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 ).
Así, la STS de 17 de febrero de 2011 repasa la doctrina jurisprudencial existente en los siguientes términos:
'(...) la posible controversia no existe tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, ya que en su artículo 693.2 admite la plena eficacia de tales pactos siempre que estén inscritos en el Registro de la Propiedad. Por otro lado -añade la Audiencia- es obvio que tanto las cantidades adeudadas ya vencidas como las vencidas anticipadamente pueden reclamarse en el procedimiento sumario de ejecución hipotecaria «debiendo descartarse la peregrina idea expuesta por el apelante de que los plazos ordinarios son los únicos que pueden reclamarse en este tipo de procedimientos, mientras que el vencimiento anticipado debería ejercitarse a través de otro procedimiento ordinario destinado a solicitar la resolución del contrato».
Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió 'obiter dicta', en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.
Añade la sentencia nº 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.'
El problema puede plantearse en los casos de contratos de larga duración, como es el que nos ocupa: un contrato de préstamo a devolver en un plazo de diez años (clausula cuarta de la póliza intervenida el 14 de noviembre de 2012).
El Tribunal de Justicia de Unión Europea estudió esta cuestión en la sentencia de 14 de marzo de 2013 y en la que concretan los parámetros a los que el Juez nacional ha de atender: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'
Precisamente, con el fin de tratar de incorporar esta doctrina a nuestro ordenamiento positivo en materia de ejecución hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dio nueva redacción al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 2º dice: ' Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.'
No obstante, conviene destacar que la reforma legal no legitima cualquier reclamación del total adeudado por el simple dato de que haya tres cuotas pendientes, sino que el precepto se limita a fijar un suelo mínimo para valorar el incumplimiento, por debajo del cual se impide ex lege el vencimiento anticipado, pero ello no obsta a que, en función de las circunstancias particulares de cada caso, ese suelo sea irrelevante atendiendo a la cuantía y duración del contrato y, por tanto, susceptible del control de abusividad.
En el caso de autos, la cláusula sexta de la póliza atribuye a la entidad prestamista la posibilidad de resolver el contrato anticipadamente, con pérdida del plazo para el prestatario, por el impago de dos cualesquiera de las cuotas mensuales o de la última de ellas.
No hay dudas de que la estipulación es nula por desproporcionada, ya que no es que se circunscriba al incumplimiento imputable a una de las partes, sino que prescinde de la gravedad del incumplimiento, permitiendo a la entidad financiera declarar el vencimiento anticipado por el impago de dos cuotas con independencia del momento en que se produzca o del capital e intereses que ya se hayan devuelto.
Ahora bien, una cosa es que la cláusula en sí sea nula y otra muy distinta que el Banco no pueda resolver el contrato por incumplimiento del prestatario, de conformidad con el art. 1124 del Código Civil .
A este respecto, la prueba practicada revela los siguientes elementos:
- El préstamo se concedió por un capital de 18.147,19 euros, a devolver en diez años, mediante ciento veinte cuotas mensuales.
- El prestatario no abonó regularmente ni siquiera la primera de las cuotas, reconociendo el Banco la existencia de dos ingresos que, con el resto no dispuesto, ascendían a 416,37 euros, de forma que, a fecha 27 de agosto de 2013, el Sr. Darío adeudaba la suma de 1.396,91 euros, equivalentes a más de seis cuotas de las ocho cuotas devengadas.
El análisis de las cifras revela, primero, que el 'Deutsche Bank, S.A.' esperó a que se produjera el impago, total o parcial, de hasta ocho cuotas antes de proceder al cierre de la cuenta; segundo, que el prestatario ha devuelto el 2,29% del capital prestado; y, tercero, que desde el punto de vista temporal, el incumplimiento supone entre un 5% y un 5,83% del plazo y, desde el punto de vista cuantitativo, un 7,69% de la cantidad total, sin incluir los intereses remuneratorios.
En una primera aproximación, pudiera pensarse que el incumplimiento no es sustancial en relación con las consecuencias que lleva aparejadas la resolución y vencimiento anticipado del préstamo, puesto que estamos en porcentajes ciertamente bajos en relación con el capital y el plazo de duración estipulados.
Sin embargo, si tenemos en cuenta, por una parte, que se trata de ocho cuotas, es decir, no es un incumplimiento aislado, sino reiterado durante ocho meses consecutivos, sin perjuicio de los dos ingresos a cuenta; por otra parte, que la entidad prestataria tardó en presentar la petición de monitorio otro mes (septiembre de 2013), sin que entre tanto el prestatario hubiera realizado pago alguno; en tercer lugar, que a raíz de la oposición al monitorio y presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario han transcurrido otros trece meses, de forma que el prestatario dispuso de un año más para hacer frente al importe de alguna cuota, incluso parcialmente, sin que materializara esta posibilidad; y, finalmente, que, tanto al formular oposición como al contestar a la demanda y, en definitiva, al interponer el recurso, la postura del demandado se limita a afirmar que el contrato sigue en vigor, sin que paralelamente hayan intentado reducir mínimamente el importe adeudado..., de todo ello se infiere, primero, que el impago real excede de las veintiuna cuotas, y, segundo, que nos encontramos ante un incumplimiento relevante en orden a las obligaciones que el contrato imponía al prestatario.
Quizá por entender que, efectivamente, concurre justa causa para la resolución del contrato y, consiguientemente, la devolución del capital percibido en concepto de préstamo con los intereses correspondientes, el demandado insiste en que es la propia entidad demandante la que, con su actuación, pone de relieve la voluntad de mantener la vigencia del contrato.
Se alega en este sentido, primero, las comunicaciones vía mensajes telefónicos en las que la actora participa los sucesivos vencimientos de las cuotas del préstamo; segundo, el hecho de que la voluntad resolutoria no se haya documentado documentalmente; y, tercero, los defectos que presenta la certificación de cierre de la cuenta por vencimiento anticipado que se aporta con la demanda.
Los motivos no se comparten.
En primer lugar, como recuerdan las SSTS de 8 de mayo de 2012 y 18 de octubre de 2011 , reproduciendo la STS de 2 de mayo de 2011 , ' la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet', constituye una manifestación del principio de buena fe que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado en un tercero unas expectativas razonables, de tal forma que impide un posterior comportamiento contradictorio, para lo que es preciso que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias. 2) Que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior. 3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables'.
Pues bien, el que el deudor haya seguido recibiendo mensualmente en su teléfono móvil los avisos de vencimiento de las cuotas del préstamo en modo alguno constituye un acto propio del que deducir su voluntad de mantener en vigor el contrato, en primer lugar, porque dicha voluntad aparente quedaría desvirtuada por el requerimiento de pago y la posterior reclamación a través del monitorio, y, en segundo lugar, porque la lectura de los mensajes, lejos de evidenciar el propósito de mantener la relación contractual, únicamente pone de manifiesto que estamos ante un simple recordatorio orientado al pago de las cuotas, sin mayor pretensión y, desde luego, sin entidad para configurar una actuación jurídicamente suficiente para extraer una voluntad que condicione el desenvolvimiento del contrato ni los derechos y obligaciones de las partes.
En segundo lugar, ni las partes pactaron ni la ley exige que el ejercicio de la facultad resolutoria se documente notarialmente, fuera de los supuestos en los que se pretenda disponer de un título con fuerza ejecutiva a los efectos de acudir al procedimiento de ejecución, sea ordinario o de ejecución hipotecaria. Nótese que es el acreedor y no la intervención notarial, o incluso judicial, el que determina la resolución del contrato, de manera que, si hay controversia sobre ella, la sentencia se limitará a declarar si la resolución se ajustó o no a derecho, pero sus efectos se producirán desde que el acreedor optó por ella, bien mediante declaración extrajudicial, bien mediante demanda judicial, como se desprende del carácter de facultad que el art. 1124 CC atribuye a la resolución por incumplimiento.
La certificación aportada, alusiva a que ' practicado el cierre de la operación crediticia más abajo reseñado y habiéndose realizado la liquidación en la forma pactada en la estipulación SEXTA el saldo deudor a favor del Banco a fecha 27-08-2013 asciende a la cantidad de 19.411,09 EUR según desglose del anexo 2', unido al extracto de partidas de cargo y abono y al desglose de cantidades adeudadas, son muestra clara de la voluntad de la demandante de resolver el contrato y proceder al vencimiento anticipado de las obligaciones que del mismo se derivan.
Por otra parte, el ejercicio de la facultad resolutoria se intentó comunicar al deudor en dos ocasiones, mediante entregas intentadas en el domicilio designado, sin que aquél recogiese la notificación a pesar de los avisos dejados al efecto.
TERCERO.- El supuesto pago o ingreso a cuenta.
El recurrente sostiene que debe computarse un ingreso que realizó en fecha 9 de septiembre de 2013, mediante imposición en el Servicio de Correos a favor del 'Deutsche Bank, S.A.' por importe de 250,00 euros.
Es verdad que, con el escrito de contestación a la demanda, el Sr. Darío aportó copia de un justificante del Servicio de Correos o 'BanCorreos', acreditativo del ingreso de 250 euros en efectivo, en la cuenta NUM002 , a nombre de 'Deutsche Bank Credit', en fecha 9 de septiembre de 2013 (folio 152).
Pero también lo es que no existe el más mínimo dato que permita afirmar que dicha transferencia, que tenía como destinataria a la entidad demandante, se imputase al préstamo que hoy se reclama, sin que tampoco consten datos para presumir que la única operación o relación económico-financiera que había entre el 'Deutsche Bank, S.A.' y el Sr. Darío venía circunscrita al préstamo litigioso. Téngase en cuenta que la prueba practicada se limitó a la documental aportada por ambas partes, sin que se requiriera a la actora para que certificase la ausencia de otras operaciones distintas, ya fueran simplemente cuentas o depósitos, ya suscripción de valores o acciones, ya descubiertos por cualesquiera otros conceptos.
En estas condiciones, es preciso reconocer que el demandado no ha probado, más allá de toda duda razonable, que el ingreso se realizara a cuenta de la deuda objeto del procedimiento, por lo que la excepción debe rechazarse. Ello al margen de la responsabilidad civil o incluso penal en que, caso de ser cierta la alegación y acreditarse un ingreso cuya realidad se niega por la entidad de crédito, pudiera incurrir el personal de dicha entidad.
CUARTO.- Costas procesales.
No obstante la desestimación del recurso, en la medida que el envío de los mensajes telefónicos sobre el vencimiento de las cuotas, aunque no integren un verdadero acto propio, pudo inducir al demandado a confusión sobre la confirmación del contrato, la Sala considera que cada parte deba asumir las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Montes Acuña, en nombre de D. Darío , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad. No se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

