Sentencia Civil Nº 398/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8126/2013 de 04 de Julio de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 398/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100382


Encabezamiento

º

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CORIA DEL RÍO

ROLLO DE APELACIÓN 8126/13-M

AUTOS Nº 537/12

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO :

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

En Sevilla, a cuatro de Julio de dos mil catorce.

VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 537/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria del Río (Sevilla), promovidos por Don Ismael , representado por el Procurador Don Iván Reyes Martín, contra la entidad Viajes Triana S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Moreno Gutiérrez; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Mayo de 2013 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por D Ismael , representado por el Procurador D. Ivan Reyes Martín, y se condena a la demandada VIAJES TRIANA S.A.a que devuelva a aquel la cantidad de 2.750€, más intereses y sin expresa condena en costas'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Iván Reyes Martín, en nombre y representación de Don Ismael , se presentó demanda contra la entidad Triana Viajes. S.A., interesando que se le condenase al pago de 3.529,79 euros, importe de los perjuicios derivados de no poder usar tres billetes de avión Madrid- Santa Cruz (Bolivia), ida y vuelta, que le había adquirido a la demandada, al haber dejado de prestar servicios la compañía aérea Aerosur. De dicha cantidad, 2.750 euros correspondían a parte del precio, y 779.79 euros por la diferencia de otros billetes que debió adquirir, para poder realizar el viaje programado La entidad demandada se opuso, alegó la falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario, y, en cuanto al fondo, que actuó como mera intermediaria. La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, al condenar a la demandada al pago de 2.750 euros. Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.-La primera cuestión sobre la que muestra su disconformidad la entidad apelante, y que reitera en esta alzada, es la falta de legitimación del actor, por cuanto dos de los billetes estaban expedidos a nombre de otras personas.

En los términos que se formula dicha excepción, es evidente que no se está refiriendo a la legitimación ad processum, en cuanto capacidad para comparecer en juicio, sino a la legitimación ad causam, que viene referida a la atribución activa o pasiva de la acción, es decir, aquella que atendiendo al objeto puede conducir eficazmente el proceso concreto. La válida constitución de la relación jurídico-procesal supone que en todo proceso las partes han de estar legitimadas para intervenir en el mismo, tanto activa como pasivamente, es decir, que exista una atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. Se trata de determinar quien puede conducirlo eficazmente, tanto en la faceta de actor, como de demandado, atendiendo a su objeto, porque para que produzca efecto la Sentencia necesariamente deben estar aquellos, ya que en caso contrario no podría tener el efecto interesado. En todo proceso necesariamente ha de haber dos partes, una que pide la actuación de la ley y otra, contra la que se pide, aunque con ello no se quiere decir que el demandado no pida la actuación de la ley, sino que la demanda como escrito inicial constituye la relación jurídica que se instaura. En este sentido, señala la Sentencia de 28 de febrero de 2002 : 'La legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido'. En parecidos términos, la Sentencia de 20 de diciembre de 1.989 declara que: 'en puridad, esta falta de legitimación activa 'ad causam' del actor se diferencia de la 'ad processum' en que según sentencia de 18 de mayo de 1962 : 'Debiéndose distinguir, como establece la teoría científica, la legitimatio ad processum, de la legitimatio ad causam, según la terminología forense, aquella, como capacidad que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo; mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio; aquellas, denominaciones de contenido más expresivo, según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la sentencia de 22 de septiembre de 1860 , en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer enjuicio se expresan en el núm. 2.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En definitiva, como nos dice la Sentencia de 26 de abril de 1.993 : 'se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Así la Sentencia de 10 de julio de 1982 , citada por la de 24 de mayo de 1991 , dice que 'se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de Derecho sustantivo, legitimatio ad causam, como adjetivo, legilimatio ad processum, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos facultades o cualidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y capacidad para comparecer en juicio) y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo (la legilimatio ad causam), a diferencia de las primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar, dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta, se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo, se haga referencia a la acción o a su falta''.

TERCERO.-En orden a determinar sí el actor está legitimado para promover la reclamación a que se contrae la presente litis, hemos de tener en cuenta qué sustento alega para ello. Claramente se refiere a la relación contractual que se formalizó entre el actor y la demandada. A estos efectos, conviene recordar la relatividad de los contratos que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , que refiere que los contratos solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efectos, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: 'a partir del principio de la relatividad de los contratos ('res inter alios acta, neque nocet neque prodest') según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla 'nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet', admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: 'el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite''. La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: 'Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio ) que «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que 'en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento'( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe»'. La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: 'El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 . Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.

B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)' , y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: 'para el caso de sucesión de derechos,'es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928 ) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos''.

En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928 , 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 .

Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada. En este sentido, la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: 'Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940 , 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989 , establecen que 'la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado''.

Pues bien, sobre la base de estas consideraciones, nos encontramos con un serie de actos reiterados que han de calificarse como actos propios, con las consecuencias inherentes al mismo, es decir, que su autor no puede ir contra las consecuencias que directamente se extraen de los mismos. Resulta que la propia demandada a quien reconoce como única parte que interviene en el contrato, es al actor, así se desprende de los múltiples recibos de pagos a cuenta del precio pactado. Todos, folios 7, 8, 9 y 10, están expedidos, por la demandada, a nombre del actor. En ninguno de ellos, se hace referencia a las otras dos personas que iban a realizar el viaje junto con el Sr. Ismael , lo cual, da idea de que quien únicamente interviene en el contrato es el actor, mientras que las otras dos personas son terceros, respecto de los que ciertamente contiene el contrato prestaciones a favor de ellos, pero que no han intervenido en el mismo, no han participado en las negociaciones del mismo, no han prestado sus respectivos consentimientos, en fin, no se han erigido en parte. Del contenido de dichos recibos se deduce meridianamente que quien adquiere los billetes es el actor, sin perjuicio de que sean otras personas quienes vayan a utilizar dos de los tres pasajes de ida y vuelta que adquiere el Sr. Ismael .

En consecuencia, esta excepción ha de rechazarse.

CUARTO.-En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, conviene recordar que es reiterada, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, la doctrina jurisprudencial que declara que deben ser traídos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quién, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser oído y defenderse en él, se viera constreñido a cumplir la Sentencia que afecta a sus derechos e intereses. Se trata de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión y por consiguiente los pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas, que han intervenido en la relación de derecho material controvertida, lo cual, evidentemente, le confiere un interés legítimo en la controversia. En tal sentido la Sentencia de 24 de octubre de 2.000 declara que: 'Este es criterio jurisprudencial consolidado. Así, sentencias de 15 febrero 1999 , 19 mayo 1999 , 18 octubre 1999 , 9 noviembre 1999 y 16 febrero 2000 ; esta última resume la doctrina en los siguientes términos: 'La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo , de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1996 ). Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamar los obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (S.S. de 8 de julio de 1988, 6 de marzo y 24 de abril de 1990, 22 de abril de 1991, 9 de junio de 1992, 30 de enero de 1993, 14 de julio de 1994 y 22 de junio de 1996, entre otras muchas más)'. En definitiva, como señala la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 : 'Encuentra su base tal instituto procesal en una relación de derecho material que por afectar a diversas personas exige una solución procesal unitaria, ya que su fundamento descansa en definitiva en la necesidad de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión, como ya recordaron las añejas sentencias de 9 de marzo y 9 de abril de 1985 y que no se dicte una resolución, que afectaría a personas no demandadas y por lo mismo no comparecidas en el proceso. Tal manifestación de pluralidad de partes en el proceso alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada deba de ser propuesta imprescindiblemente frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídicomaterial discutida o hecha valer en el proceso, sea esta contractual o no. Más, en todo caso, exige que en el juicio se hallen presentes todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha relación y evitar, al mismo tiempo, la posibilidad de resoluciones contradictorias o la propia escindiblidad de la relación, así como la imposibilidad de ejecución'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 15-9-86 .

En los términos que se formula la pretensión por el actor, es evidente que está interesando las consecuencias derivadas del incumplimiento de una obligación contractual, de modo que esta pretensión solo se puede exigir frente a quien ha sido parte en el mismo. Se trata de dilucidar la reclamación en los encorsetados límites de la relación contractual, y de ella es evidente que quien únicamente son partes, son el actor y la demandada. Para quien únicamente se desprenderán consecuencias negativas, caso de estimarse la pretensión del actor, es para la demandada, nunca para la compañía aérea que no es parte en la relación contractual que sustenta la acción ejercitada por el actor.

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

QUINTO.-Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos que, con anterioridad, durante la vigencia de la Orden de 14 de abril de 1988, por la que se aprueban las Normas Reguladoras de las Agencias de Viajes, era clara que la función de las agencias de viajes minorista era la de vendedora, como establecía su artículo tercero, al disponer que: 'Son aquellas que o bien comercializan el producto de las Agencias Mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias'. Esta norma fue derogada por el Real Decreto 39/10, de 15 de enero, estando actualmente regulado por normativa autonómica, en concreto por el Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que ya no utiliza el término vender, sino que refiere comercializar. Lo cual, en principio, entendemos que no es óbice para mantener las consideraciones que resultaban de la legislación nacional anterior.

La jurisprudencia ha sido unánime al destacar que estamos ante un contrato de compraventa, con las consecuencias inherentes a ello. En este sentido, merece destacarse la Sentencia de 23 de julio de 2.001 cuando declara que: 'de la actividad que las agencias minoristas realizan en el tráfico turístico, se pone de manifiesto que éstas no actúan como comisionistas o mandatarias de las agencias mayoristas sino que venden directamente al usuario o consumidor los productos creados por las agencias mayoristas que, de acuerdo con el citado art. 3, párrafo primero, no pueden ofrecer sus productos al usuario o consumidor. La actividad de intermediación en esta clase de tráfico mercantil de las agencias minoristas deriva de una regulación legal que así la impone y no de un contrato de comisión entre el comitente, la agencia mayorista, y el comisionista, la agencia minorista; en conclusión, la relación existente entre la agencia minorista y el usuario es la propia derivada de un contrato de compraventa, actuando la agencia como vendedora, en nombre y por cuenta propia, de los productos creados por ella o por una tercera agencia mayorista'. La razón de dicha conclusión es evidente, la agencia de viaje no se limita a poner en contacto a viajero y a compañía aérea, sino que es la agencia de viaje quien adquiere directamente los billetes a ésta y, a su vez, se los vende a su cliente, con el consiguiente recargo, que es su beneficio industrial. El actor bien es cierto que tiene facultad de accionar directamente contra la entidad aérea, pero en base a lo establecido en el Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91. Como su propia denominación expresa, en su condición de pasajero, que es una relación distinta y diferente la que formalizó con la demandada.

El actor no formalizó un contrato de transporte directamente con la compañía aérea, sino esos títulos de viajes los adquiere de la demandada, que, a su vez, se los ha adquirido a aquella entidad. En estas circunstancias, es la demandada quien ha de cumplir las obligaciones inherentes a su condición de vendedor, que establece el artículo 1.461 del Código Civil , es decir, a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. Si el comprador no ha podido disponer de la cosa vendida, al menos en los términos que se han recogido en la Sentencia recurrida, que no pueden modificarse más allá, dada la vigencia del principio de la reformatio in peius, al no haberse interpuesto recurso de apelación por el actor, ha de reiterarse su pretensión, consistente en la devolución del precio que abonó a la demandada. Estaríamos ante un supuesto del artículo 1.101 del Código Civil , -la parte no ha cumplido la obligación principal y esencial que asumió-y al no acreditarse que dicho incumplimiento se hubiese debido a caso fortuito o fuerza mayor, que ni siquiera lo alega.

En cualquier caso, respecto del actor, cuya condición de consumidor es indiscutible, a tenor de los términos del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , siempre nos encontraríamos con la responsabilidad solidaria que consagra el artículo 132 del citado texto normativo, tanto del productor como del vendedor.

En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión de la recurrente.

SEXTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora Doña María Teresa Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de la entidad Viajes Triana, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coria del Río, el día 20 de Mayo 2013, en los autos de Juicio Verbal nº 537/12, la debo confirmar y confirmo, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-


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