Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 45/2014 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 398/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100381
Núm. Ecli: ES:APB:2015:12394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 45/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1141/2012
S E N T E N C I A núm. 398/2015
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
Doña Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de octubre del dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1141/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de Trinidad quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Elisa , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Elisa contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 24 de octubre de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
' Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo, en nombre y representación de Dª Trinidad , contra Dª Elisa , debo CONDENAR a la dicha demandada a satisfacer a la actora la cantidad de ciento veinte mil euros, con más los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenándola al pago de las costas causadas en esta instancia a la demandante.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Elisa y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de octubre de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por DÑA. Trinidad contra DÑA. Elisa en la que la actora solicita que se condene a la demandada al cumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda existente entre las partes mediante el pago de 120.000 Â?, los intereses legales y las costas. Aduce la demandante que estuvo cuidando a D. Pablo Jesús , hermano de la demandada, con quien le unía una relación no solo laboral sino también de amistad y agradecimiento; que por esta razón, cuando el Sr. Pablo Jesús vio próxima la fecha de su fallecimiento informó a su hermana Elisa y a la actora de su intención de legar a esta última la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 además de otros bienes; que la actora se negó y pidió a D. Pablo Jesús que le legara solo el 50% de la citada propiedad; y que como compensación la demandada suscribió un documento de reconocimiento de deuda en el que la Sra. Elisa se comprometió a entregar a la demandante la cantidad de 120.000 Â? en el momento en que se produjera la adjudicación a la Sra. Elisa de la herencia de su hermano, lo cual ha tenido lugar mediante escritura de 12 de agosto de 2011.
A la pretensión deducida se opuso la demandada DÑA. Elisa que invoca la inexistencia, nulidad o ineficacia del reconocimiento de deuda porque su contenido es contradictorio con el último testamento del Sr. Pablo Jesús en el que no se menciona el legado dinerario y además postula la aplicación de la legislación italiana por ser la ley nacional del causante.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona estima íntegramente la demanda al considerar que el documento de cuyo cumplimiento se trata no puede calificarse como un negocio jurídico mortis causa, lo que excluye la aplicación de la legislación italiana, sino como un acto de disposición inter vivos por el cual la demandada asume como propio el cumplimiento de la voluntad expresada por su hermano antes de fallecer de favorecer a la Sra. Trinidad con la entrega de una cantidad de dinero. La sentencia concluye además que el documento de reconocimiento de deuda fue otorgado con posterioridad al último testamento del causante por lo que éste no pudo revocar o dejar sin valor a aquel.
Frente a dicha resolución se alza la demandada DÑA. Elisa que recurre en apelación en base a tres motivos: 1) Aplicación indebida del artículo 1274 del Código Civil y falta de aplicación del art. 887.1 y siguientes; 2) Infracción del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba; y 3) Infracción del art. 218 LEC por falta de claridad e imprecisión de la resolución impugnada. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-Para la adecuada resolución de la cuestión planteada deben tenerse en cuenta los siguientes hechos no controvertidos:
1) Dña. Trinidad se hallaba al cuidado de D. Pablo Jesús hasta su fallecimiento.
2) El Sr. Pablo Jesús otorgó testamento ante el notario de Benalmádena en fecha 20 de junio de 2011, aplicable únicamente a sus bienes en España, en el que el causante lega a la Sra. Trinidad el cincuenta por ciento de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 de Benalmádena, un vehículo y una motocicleta, deshereda a sus dos hijas e instituye heredera universal de todos sus bienes y derechos en España a su hermana Dña. Elisa (folios 95 a 98).
3) El Sr. Pablo Jesús falleció el día 23 de junio de 2011.
4) Dña. Elisa suscribió un documento fechado el día 15 de junio de 2011 cuyo tenor literal es el siguiente (folio 12):
Elisa mayor de edad con pasaporte número NUM000 y domicilio en DIRECCION000 NUM001 , Sardegna
Por medio del presente escrito
RECONOZCO
1º Que mi hermano Pablo Jesús , antes de fallecer, a mi presencia, manifestó su voluntad de legar a Dª Trinidad , NIE nº NUM002 , la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS, y ello además y sin perjuicio de los legados que hizo a favor de ésta en el último testamento por él otorgado.
2º Que siendo consciente de lo anterior, por medio del presente documento me comprometo a entregar a Dª Trinidad la citada cantidad en metálico en el momento en que me sea adjudicada la herencia que como heredera de mi hermano me corresponde, sirviendo el presente como fiel reconocimiento de deuda.
Y para que así conste lo firmo en Fuengirola a 15 de 06 de 2011.
Debajo de la firma de la Sra. Elisa consta una frase en italiano de su puño y letra cuya traducción es ' Elisa declara la autenticidad del documento infraescrito' y obra nuevamente su firma (folio 13).
5) Mediante escritura otorgada en fecha 12 de agosto de 2011, Dña. Elisa aceptó la herencia de su hermano Pablo Jesús y la Sra. Trinidad aceptó los legados (folios 14 a 31).
TERCERO.-Alterando el orden seguido por la recurrente, vamos a examinar en primer lugar el tercero de los motivos por ella enunciados.
La demandada denuncia la infracción del artículo 218 LEC alegando que nos hallamos ante una resolución que muestra 'oscuridad e imprecisión' y no se atiene a la realidad del negocio jurídico unilateral objeto del pleito. La recurrente califica de falta de claridad y precisión lo que ella considera una omisión del juzgador al que acusa de no haber tenido en cuenta la frase contenida en el documento de reconocimiento de deuda en la que se menciona que el Sr. Pablo Jesús había manifestadosu voluntad de legar. Sostiene la demandada que esta omisión lleva al juez de instancia a concluir que nos hallamos ante un acto de disposición inter vivos, defendiendo, por el contrario, la recurrente que se trata de un legado.
El motivo no puede prosperar por varias razones.
En primer lugar, cabe indicar que la invocación del art. 218 LEC resulta totalmente desafortunada. El precepto mencionado relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias dispone que1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
La lectura de la sentencia evidencia que no concurre ninguno de los defectos a que se refiere dicho precepto. La sentencia no es oscura, no omite pronunciarse sobre ninguno de los extremos planteados, ni carece de motivación, Por el contrario, la sentencia es clara, precisa, congruente y motivada. Lo que la recurrente califica de omisiones, imprecisiones, incoherencias o incongruencias no son más que interpretaciones de la propia parte sobre el contenido de la resolución.
En segundo lugar, yerra la demandada cuando se refiere al documento de reconocimiento de deuda como legado, afirmación que hace tanto en este motivo de oposición como en el primero, donde más concretamente habla de legado remuneratorio. Por eso vamos a examinar conjuntamente aquí ambos motivos.
Defiende la recurrente que debe aplicarse al caso de autos el llamado legado remuneratorio del artículo 887.1º del Código Civil , alegando que tiene capacidad para ordenar legados todo el que tenga capacidad para testar y entendiendo que se trata de la última voluntad del causante ejercida a modo de legado porque en el documento consta la frase 'manifestó su voluntad de testar'. Añade la recurrente queesa voluntad de legar excluye el acto inter vivos despliega su eficacia en el momento del fallecimiento del causante 'mortis causa' y nunca con anterioridad.
La alegación, además de extemporánea porque seintroduce ex novoen esta alzada, es improcedente.
Como acertadamente razona el juez de instancia, el documento de autos no puede ser considerado de ningún modo un acto de disposiciónmortis causa, por la sencilla razón de que no emana del causante. En nuestro ordenamiento, las disposiciones mortis causa deben contenerse en un testamento, también los legados, y obviamente deben ser ordenadas por el causante. El documento de que se trata no es del Sr. Pablo Jesús , sino de la demandada. Por eso no puede ser un negociomortis causa.Huelgan, por tanto, todas las consideraciones efectuadas por la recurrente a propósito del legado. La demandada se agarra a la frase del documento en que se dice que el Sr. Pablo Jesús 'manifestó su voluntad de legar' para defender que es un legado, pero, como hemos indicado, para que ello fuera así, sería necesario que fuera el Sr. Pablo Jesús quien. por medio de testamento en cualquiera de las formas admitidas en derecho, manifestara esa voluntad, tratándose esta manifestación de un acto personalísimo, cuya formación no puede dejarse, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de mandatario ( art. 670 CC ).
El documento firmado por la Sra. Elisa sólo puede ser considerado como un acto de disposicióninter vivosal que resulta de aplicación las normas generales sobre obligaciones, en la medida en que la demandada se obliga (se compromete) a entregar una cantidad de dinero a la actora, debiendo concluir que se trata de un reconocimiento de deuda en el que la demandada asume como propio el cumplimiento de la voluntad expresada por su hermano de favorecer a la actora con la entrega de una cantidad de dinero.
Doctrina y jurisprudencia han venido proclamando la validez y licitud del reconocimiento de deuda, en el marco del principio de la autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1255 CC .
Según la STS de 21 de marzo de 2013 los reconocimientos de deuda se definen'como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (...) y que vincula a quien lo realiza...'.El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir, que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autos al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del art. 1277 CC y no es preciso expresarla en el documento. Como indica la STS de 8 de marzo de 2010 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es licita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario...'.
No obstante estas consideraciones generales sobre la causa del reconocimiento de deuda, hacemos nuestro el razonamiento que al respecto se contiene en la sentencia de instancia cuando señala como causa del compromiso o reconocimiento tanto la voluntad de retribuir el servicio o beneficio que se remunera ( art. 1274 in fine CC ) como una obligación de carácter moral cercana a la categoría conocida en el Derecho Romano como obligación natural, de dar cumplimiento a la palabra dada a su hermano una vez difunto.
CUARTO.-En su segundo motivo de apelación, la recurrente denuncia la infracción del artículo 217 LEC sobre la carga de la prueba. Se refiere la demandada a la fecha del documento de autos. Alega la Sra. Elisa que el documento consta fechado el día 15 de junio de 2011 si bien la actora en el acto de la audiencia previa manifestó que en realidad había sido suscrito el día 23 de junio.
Tiene razón la demandada cuando afirma que, dada la divergencia apuntada, corresponde a la actora que es quien sostiene que la fecha que se consigna en el documento no es correcta, probar que efectivamente es así y fue suscrito en fecha distinta. Pero se equivoca la recurrente cuando aduce que el juzgador de instancia ha desplazado la carga de la prueba hacia la parte demandada. El Jueza quono hace tal cosa, sino que, por el contrario, valorando la prueba practicada estima acreditado que el documento no fue suscrito en la fecha que en él se consigna (15/06/2011) sino en un momento posterior, en concreto, con posterioridad al testamento otorgado por el Sr. Pablo Jesús el día 20 de junio.
Cuestión distinta son las alegaciones efectuadas por la demandada en orden a esa prueba. La declaración del testigo D. Casiano no deja lugar a dudas pues fue la persona que redactó el documento, afirmando el testigo que se confeccionó tras la muerte del causante ocurrida el día 23 de junio. No obstante las manifestaciones de la recurrente no se aprecia motivo alguno para dudar de la imparcialidad del citado testigo, máxime cuando lo declarado por él respecto a la fecha se aviene con el contenido del documento. Y es que en el citado documento se hace referencia a la entrega de la cantidad de 120.000 Â? ' además y sin perjuicio de los legados que hizo(el Sr. Pablo Jesús )a favor de ésta(la actora)en el último testamento otorgado'. El único testamento en que el causante dispuso de sus bienes a título de legado a favor de la demandante es el último testamento por él otorgado el día 20 de junio de 2011, lo que significa, necesariamente, que el documento de autos es de fecha posterior al citado testamento. Si en el documento se hace referencia a los otros legados es porque el testamento en que se ordenaban ya había sido otorgado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Elisa contra la sentencia del Jugado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona de fecha 24 de octubre de 2013 , que se confirma íntegramente.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Elisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en fecha 24 de octubre de 2013 en autos de Procedimiento Ordinario nº 1141/2012, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuenciaCONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

