Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 614/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 398/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100392
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0201616
Recurso de Apelación 614/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1566/2014
APELANTE:D. /Dña. Estela y D. /Dña. Lourdes
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
D. /Dña. Lourdes
D. /Dña. Estela
APELADO:D. /Dña. Sara
PROCURADOR D. /Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
D. /Dña. Sara
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 398/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1566/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de Dña. Lourdes y Dña. Estela , D. /Dña. Lourdes y Dña. Estela apelantes - demandantes, representadas por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ y defendidas por el Letrado D. ERNESTO PRIETO SANCHEZ, contra Dña. Sara apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO y defendida por el Letrado D. SAMUEL JOSE IGLESIAS DE LA ROCHA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/03/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Antecedentes
PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/03/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda promovida por el Procurador D Antonio Ramón rueda López en nombre y representación de Dª Estela y Dª Lourdes contra Dª Sara representada por el Procurador Dª Blanca Rueda Quintero, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión ejercitada por falta de pruebas imponiendo a la parte actora el pago de costas procesales causadas.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de octubre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan en su esencia los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Se presenta demanda de juicio verbal ejercitando acumuladamente las acciones de desahucio de vivienda por falta de pago y reclamación de la cantidad de setenta y seis euros con trece céntimos (76,13 €) por doña Estela y doña Lourdes contra doña Sara , en base al impago por parte de ésta de los gastos de comunidad, agua y luz.
La parte demandada presenta escrito oponiéndose, formulando primeramente la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación de la petición deducida, y seguidamente, en cuanto al fondo del asunto, por enervación, por improcedencia de los conceptos y cantidades requeridos en relación a los gastos de comunidad, y por pago del agua y la luz reclamadas.
Tras la celebración de la vista, se dicta sentencia por el Juzgado desestimando la excepción procesal planteada y asimismo la demanda por no considerarse acreditada la existencia de la comunidad de propietarios, ni la base de determinación de la cuantía que se reclama en tal concepto.
Por auto de aclaración de sentencia se recoge en el texto de ésta la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la misma.
Frente a dicha sentencia se interpone por la parte actora recurso de apelación, presentando la demandada escrito de oposición al mismo en el que, entre el resto de alegaciones, denuncia un defecto en el modo de plantear dicho recurso por falta de concreción de los pronunciamientos impugnados.
Esta alegación de la parte apelada y los motivos del recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.
TERCERO. Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
Previo a resolver los concretos motivos del recurso de apelación planteado, ha de examinarse la alegación contenida en el escrito de oposición al mismo en orden a la posible inadmisibilidad de aquél por la causa en éste reflejada. En tal sentido, si bien no se concretan expresamente en el recurso los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnan, como exige el artículo 458.2 de la LEC , no es menos cierto que de una simple lectura del mismo se deducen claramente cuáles son los que tácitamente rebate la parte apelante, por lo que difícilmente puede existir confusión o indefensión para la contraria por el modo de interponerse el recurso, que es a la postre lo que intenta evitar el precepto aludido. Por ello, la Sala estima cumplido este particular requisito en el presente asunto.
CUARTO. Motivo primero del recurso de apelación. Error en la valoración de la prueba sobre la existencia de la comunidad de propietarios.
Alega la parte apelante que la comunidad de propietarios existe como es de ver en los recibos bancarios girados por ésta en los que consta su CIF ( sic) y en el reconocimiento que hace la demandada sobre el particular en su interrogatorio.
El motivo debe desestimarse.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la reciente sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y la grabación audiovisual del juicio, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre el particular apelado no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica ( artículo 316.2 de la LEC ), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante. Efectivamente, considera esta Sala que los recibos bancarios aportados por las demandantes no integran en absoluto prueba suficiente de la existencia de la supuesta comunidad de propietarios que dicen los gira. La parte impugnante ha obviado desarrollar la actividad probatoria que le era exigible conforme al dictado del artículo 217.2 de la LEC , limitándose a adjuntar unos documentos de naturaleza secundaria sin ofrecer a la consideración del Tribunal los de carácter capital, como pudieran haber sido el acta de constitución de la comunidad, los estatutos, las actas de las juntas de propietarios, los libros de cuentas, la tarjeta del NIF, etcétera, aparte de proponer las testificales oportunas al respecto como la del presidente y la del administrador de la misma. Aunque el funcionamiento de esa aparente comunidad se torne relajado habida cuenta del parentesco que une a los propietarios de los inmuebles, ello no puede perjudicar la formalidad oficial que debe presidir la referida institución, máxime si se quieren repercutir conceptos económicos derivados de la misma a los arrendatarios de las viviendas. Por otra parte, el interrogatorio de la demandada ha de valorarse en su integridad como contrario a las tesis mantenidas por las demandantes, y ello conforme a las reglas de la sana crítica que recoge el citado artículo 316.2 de la LEC . De hecho, lo primero que mantuvo la señora Sara ante las preguntas del abogado de la parte actora fue que no existía comunidad.
QUINTO. Motivo segundo del recurso de apelación. Error en la valoración de la prueba sobre la cuota de comunidad girada.
Alega la parte apelante que la cuota de comunidad que se paga por sus clientes y se repercute es la acordada por los propietarios y de un importe prudente para cubrir gastos.
El motivo debe desestimarse.
La Sala se remite al anterior fundamento de derecho -que se tiene aquí por enteramente reproducido en evitación de repeticiones innecesarias- en relación al principio de libre valoración judicial de la prueba. Asimismo, en cuanto a la cantidad que se quiere repercutir en concepto de comunidad de propietarios puede argüirse lo mismo que se ha razonado ut supra, es decir, que la pretensión se encuentra carente de probanza alguna que la legitime. Resulta evidente que si no se ha llegado a acreditar la existencia de la comunidad, difícilmente puede mantenerse la de una cuota derivada de la misma. Por otro lado, no se ha probado a qué obedece la determinación de su cuantía. No se trata de que el importe pueda calificarse de prudente, sino de que tenga un fundamento fáctico contrastado. Y lo cierto es que la parte actora no ha aportado ninguna prueba sobre el particular ( artículo 217.2 de la LEC ), en especial el acuerdo de fijación de cuota, que, por ser objeto de repercusión a la arrendataria, debía constar de forma fehaciente y concluyente, y que sin embargo ni se alega ni figura como tal en las actuaciones.
SEXTO. Costas de esta alzada.
Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de doña Estela y doña Lourdes , contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil quince , aclarada por auto de fecha veinticinco de marzo siguiente, y dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta y tres de Madrid bajo el cardinal 1.566/2014, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0614-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 614/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

