Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 398/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 659/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Avila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 398/2016
Núm. Cendoj: 05019370012016100420
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00398/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA
SECCION 1.
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 398/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 9 de Junio de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 235/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 659/2016, entre partes, de una como recurrentes Dª. Custodia , D. Jesús María , Dª. Josefa y Dª. Pilar , representados por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES, dirigidos por el Letrado D. CIPRIANO SAINZ LIQUETE, y de otra como recurridos Dª. María Milagros ; Dª. Carmen , Dª. Francisca , Dª Montserrat y Dª. Vicenta , representados por el Procurador D. CARLOS SACRISTÁN CARRERO y dirigidos por el Letrado D. JUAN JOSÉ CALVO MARTÍN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 8 de MARZO de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Antonía García Cruces en nombre y representación de D. Emiliano y Dª. Custodia , contra Dª. María Milagros , Dª. Carmen , Francisca , Dª. Montserrat , Dª Vicenta y contra herederos desconocidos de D. Indalecio , debo declarar y declaro que no ha lugar a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso Dª. Custodia , D. Jesús María , Dª. Josefa y Dª. Pilar el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Emiliano y Dª. Custodia se interpuso demanda contra Dª. María Milagros , Dª. Carmen , Francisca , Dª. Montserrat , Dª Vicenta y herederos desconocidos de D. Indalecio solicitando se dicte sentencia por la que se declare: a) que la finca sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 antes DIRECCION001 y referencia catastral nº NUM001 , descrita en el hecho primero de la demanda, es propiedad, por mitad y proindiviso de Don Emiliano y Doña Custodia , con carácter privativo; b) que las demandadas no ostentan derecho de propiedad alguno sobre dicha finca condenándolas igualmente a esta y pasar por dicha declaración; c) que procede la cancelación de la inscripción NUM002 de la finca registral nº NUM003 del término municipal de Ávila, inscrita en el Registro de la Propiedad de esta Capital al Folio NUM004 , libro NUM005 , Tomo NUM006 del Archivo y de cuantas inscripciones resulten contradictorias con la declaración de que el dominio de dicha finca corresponde a los demandantes, d) la expresa imposición de costas a dichas demandadas.
Se desestima la misma y se interpone recurso de apelación alegando que no se ha dado valor a la prueba consistente en sentencia de juicio de cognición 48/1992 del Sentencia Administrativo TSJ Castilla-La Mancha, 20-11-1999 de Ávila y conciliación 26/91 y 34/91 del mismo Juzgado, donde figura que D. Emiliano era propietario del local sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 de Ávila, y que lo mismo cabe decir de la sentencia del Juzgado núm. 4 de Ávila, autos 380/2010.
Señala que la parte actora ha aportado documentos privados que acreditan que son los titulares del bien que se reclama y en concreto el documento de fecha 8 de Marzo (Doct nº 38 de la demanda), en cuyo encabezamiento consta que se reúnen don Emiliano , como propietario de la planta baja del inmueble, sita en Ávila C/ DIRECCION000 nº NUM007 , Don Indalecio , propietario dela planta NUM000 del citado inmueble, y Don Roque , Don Benigno , Don Emilio y don Hilario , copropietarios de la planta NUM002 del mencionado inmueble. Los reunidos acordaron: 1.- Constituir la Comunidad de Propietarios del inmueble. 2.- Aperturar una cuenta corriente...., a nombre de todos ellos, con firma de disposición conjuntamente para recoger los fondos destinados a la reparación, mantenimiento y gastos generales del inmueble, por aportación a partes iguales de los importes necesarios para los fines descritos, esto es una tercera parte por planta. 3.- Acometer la reparación de la terraza del referido inmueble, mediante el cerramiento, cubierta de teja.
El documento nº 39 tampoco impugnado de contrario ni en el posesorio ni en este en el que todos los que habían constituido la Comunidad de Propietarios, incluidos Don Indalecio y Don Emiliano , firman su conformidad con el presupuesto presentado en cumplimiento a lo acordado para la reparación de la terraza del inmueble.
El documento nº 40, de fecha 23 de Agosto de 1988, firmado por el contratista Don Remigio , acreditativo del pago efectuado por Don Emiliano en concepto de arreglo del tejado de la DIRECCION000 .
El documento público consistente en el testimonio de las actuaciones obrantes en el juicio de cognición nº 48/1992, seguido a instancias del Presidente de la Comunidad del edificio de la C/ DIRECCION000 .
Dice que Don Emiliano a quien se le solicitaba que reconociera ser propietario del local de negocio denominado Bar-Pub el Arco, lo que efectivamente reconoció el recurrente en el acto celebrado el día 10 de Octubre de 1991, si bien aclarando que su propiedad se circunscribía a la planta baja del edificio, siendo propietarios de las restantes partes del mismo Don Indalecio , de la planta NUM002 , y los herederos de Don Benigno , de la planta NUM007 .
Señala que lo anterior dio lugar a un segundo acto de conciliación frente a Don Emiliano , Don Indalecio y Doña Salvadora , detallándose en el escrito de demanda las partes del edificio que pertenecían a cada uno de los demandados y el uso o destino de las mismas.
Manifiesta que el día 7 de Noviembre de 1991 se celebró el acto de conciliación, compareciendo Don Emiliano , para manifestar que estaba dispuesto a pagar la tercera parte de los gastos de reparación. También compareció Don Indalecio , quien hizo la misma manifestación que había realizado Don Emiliano .
Refiere que presentada la demanda de juicio de cognición, compareció en el procedimiento Don Emiliano para allanarse y comprometerse al pago de la parte que correspondía por su cuota de participación en la propiedad del edificio, precisando que dicha cuota 'es de un 33,33 %, es decir, una tercera parte.
Que también compareció don Indalecio quien presentó escrito de fecha 9 de Marzo se 1992, ratificado a presencia judicial el día 11 siguiente en el que, además de allanarse, incluía el siguiente párrafo: 'No obstante, si se comprobase que la avería era del local de la planta baja la reparación de la avería debería ser de cuenta de Don Emiliano '.
Que el fallo de la sentencia dictada con fecha 23 de Marzo de 1992 condena a los tres demandados, entre ellos a don Emiliano como dueño de la planta baja del inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM007 , pronunciamiento plenamente coincidente con la posición mantenida por las partes y el reiterado reconocimiento por parte de Don Indalecio de que el local sito en la planta baja del edificio era propiedad de Don Emiliano .
También alega: Error en la apreciación de la prueba. Adquisición del dominio del local por los actores por prescripción adquisitiva extraordinaria; infracción del artículo 1959 del Código civil y en la doctrina jurisprudencial.
Dice que D. Emiliano alquiló el local durante más de 30 años a terceros como lo demuestra por la documentación que adjunta, y ello desde el 7 de Septiembre de 1970.
Refiere que tal local ha figurado a nombre de 1) Emiliano ante la Cámara de la Propiedad Urbana, ante el Catastro, el Ayuntamiento de Ávila, la comunidad de propietarios y la Agencia Tributaria.
Termina solicitando en el recurso de apelación que se estime la demanda.
La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda en base a las siguientes consideraciones:
- Que la sentencia del Juzgado núm. 4 de Ávila, Autos 380/2010 no se ha de tener en cuenta dado que se trata de un Juicio sumario, sin fuerza de cosa juzgada.
- Que la actora no tiene título escrito justificatorio de su derecho, y que reclama la propiedad en base a un acuerdo verbal entre las partes y que el local le fue entregado al actor por razones de interés particular, no probando el motivo por el que adquirió un solar de tanto valor el actor.
- Que el Juzgador valora como dato importante que D. Emiliano debía en aquellas fechas al señor Indalecio la cantidad de 346.216 pts, por lo que esta sería la causa de que se pusiera a nombre de D. Indalecio el local susodicho en el Registro de la propiedad.
- Que en el juicio ejecutivo 24/1973 se requirió a D. Emiliano y D. Indalecio para que designaran bienes y el último designó el local.
- Que tampoco figuró dicho local en la escritura de capitulaciones matrimoniales de D. Emiliano de 7 de Julio de 1983.
- Que D. Emiliano nunca discutió que el bien se encontraba registrado a nombre de D. Indalecio , y que existe una escritura de compraventa a su nombre de fecha 1963.
Por lo anterior, los actores no han acreditado el justo título y no se considera acreditado que D. Emiliano poseyera en concepto de dueño el citado local.
TERCERO:-Teniendo en cuenta la abundante prueba existente en el procedimiento la Sala ha de determinar sobre la titularidad del bien a que se alude en el suplico de la demanda. En favor de la parte demandada se ha de tener en cuenta como más relevante la prueba consistente en la inscripción del bien a su nombre (o de sus ascendientes) en el Registro de la Propiedad.
Por otro lado la parte actora aporta toda la documentación señalada en el fundamento de derecho primero y ello con el fin de acreditar que el bien le pertenece debido a que lo ha poseído desde hace más de 40 años, habiendo percibido la renta de los arrendatarios de la finca, abonado impuestos, hecho obras en la finca, figurando catastrado a su nombre, etc, y ello según la actora a la vista, ciencia y paciencia de la otra parte, y por haber intervenido en alguno de tales actos, ya que la propia parte demandada tenía allí, en el mismo edificio, otra vivienda.
Es cierto que la parte actora no ha conseguido demostrar la causa de la adquisición del local, esto es, contrato que lo acredite, ni pago de precio, al contrario, es la otra parte la que ha figurado como titular del bien tanto en la escritura pública de adquisición, como en el Registro de la Propiedad.
Pues bien, la sentencia se confirma en base al criterio jurisprudencial de que la posesión pública en concepto de dueño, no es compatible con situaciones de incertidumbre acerca de quien posee en tal concepto.
Y en este caso existe tal incertidumbre en la medida en que existen pruebas contrarias a la aportada por la actora como lo son el hecho de que la propia parte actora no incluyó tal local en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 8 de Julio de 1983, hecho que demuestra que tal bien no era suyo entonces, por lo que incluso se podría haber considerado por ello interrumpido tal prescripción.
Está claro que si en vida de D. Emiliano y de D. Indalecio , este segundo consintió que el primero disfrutará del uso o beneficio del local, si verdaderamente hubiere entendido D. Emiliano que el local era suyo, lo más correcto hubiera sido corregir la situación irregular existente en el Registro, dado que venía reconocido por ambas partes y ello a la vista de lo que ocurrió en el juicio ejecutivo 24/1973.
La prescripción extraordinaria requiere también la posesión ininterrumpida en concepto de dueño manifestada externamente (TS 3 de Junio de 1993), por lo que aquí ha sido la propia parte actora la que ya en 1983 no entendió que el bien era suyo, al no incluirla como bien en su propio caudal, lo que implica la no continuidad en la posesión. Aunque la interrupción no ha sido realizada de contrario, hay que tener en cuenta que el propio Emiliano mediante un acto trascendente en lo relativo a su patrimonio entendió que el bien no era de su propiedad, esto es, que no poseía en concepto de verdadero dueño de la cosa.
Por todo ello lo anterior queda desestimado el recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con el art. 394 y siguientes se imponen las costas de esta alzada a los recurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Custodia , D. Jesús María , Josefa y Dª. Pilar , contra la Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ávila , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo las costas de esta alzada a los recurrentes.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
