Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 398/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 375/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 398/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100393
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2870
Núm. Roj: SAP C 2870/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00398/2016
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2015 0013783
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000898 /2015
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NÚM. NUM000 , CULLEREDO
Procurador: IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO
Abogado: ANDRES SALGUEIRO ARMADA
Recurrido: Enriqueta
Procurador: IRIA MARIA FERNANDEZ BARREIRO
Abogado: INES PEQUEÑO FERNANDEZ
S E N T E N C I A
Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR, PTA.
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
DOÑA MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A Coruña, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos
nombres al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ordinario tramitados bajo el número 898/ 15
ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña , seguidos entre partes; de la una, como apelante
, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE CULLEREDO
, representada por el Procurador don Ignacio Espasandín Otero, bajo la dirección del abogado don Andrés
Salgueiro Armada; y, de la otra, como apelada , la demandante, DOÑA Enriqueta , representada por la
Procuradora doña Iria Fernández Barreiro, bajo la dirección de la abogada doña Inés Pequeño Fernández;
versando los autos sobre nulidad de junta general ordinaria y acuerdos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 4 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Iria Fernández Barreiro, en nombre y representación de Dña. Enriqueta contra la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la AVENIDA000 número NUM000 de Culleredo, representada procesalmente por el Procurador D. Ignacio Espasandín Otero.
Se declara la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM000 de Culleredo de fecha 14 de mayo de dos mil quince, dejándolos sin efecto.
No se hace expresa imposición de costas'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, que le fue admitido por diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2016. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera, registrándose bajo el número 375/16, formándose el correspondiente rollo de apelación civil. Se personó en esta alzada el Procurador D. Ignacio Espasandín Otero en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio, de la AVENIDA000 Nº NUM000 , de Culleredo, en calidad de apelante, y la Procuradora Dña. Iria Fernández Barreiro en nombre y representación de Dña. Enriqueta , en calidad de apelada; quedando pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento, el pasado día 25 de octubre de 2016.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por la propietaria del piso NUM001 del Edificio sito en la AVENIDA000 Nº NUM000 de Culleredo frente a la Comunidad de Propietarios de dicho Edificio, en el ejercicio de una acción de impugnación de los acuerdos adoptados en Junta General Ordinaria celebrada en fecha 14 de mayo de 2015, declarándolos nulos por no haber sido convocada la demandante por un medio por el que constase su recepción, y no haberse probado por la demandada que efectivamente le llegó la convocatoria de dicha Junta General, sustentándose dicha decisión en el razonamiento de que los acuerdos adoptados en dicha Junta son de una relevancia suficiente para que la Comunidad se cerciorase de la recepción de la convocatoria por parte de uno de los comuneros que en Juntas anterior manifestó si oposición a la instalación de ascensor, y a su ubicación.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de septiembre de 2007 declara que '(...) nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( artículo 15, párrafo segundo, Ley de Propiedad Horizontal ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 )'. Como indica la también STS de 18 de diciembre de 2007 '(...) pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen con el fin de dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros'. Dicha doctrina se recoge en sentencias dictadas por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con fechas 13 de febrero y 12 de septiembre de 2013 (respectivamente, recursos 373/12 y 89/13).
La STS de 19 de diciembre de 1998 , según se recoge posteriormente en STS de 22 de diciembre de 2008 (recurso 1213/2003 ), declara que la Ley de Propiedad Horizontal 'prevé la comunicación a los propietarios no asistentes a la Junta mediante el mecanismo de que se les ha de notificar fehacientemente el acuerdo tomado y de forma detallada, arbitrándose al efecto un procedimiento de conformación de voluntades tácitas en su párrafo segundo, con el fin de evitar, como dice la sentencia de 10 de noviembre de 1992 , que la inasistencia de los titulares frustre la adopción definitiva de los acuerdos, añadiendo que 'fehaciente equivale a lo que es evidente y cierto y, tratándose de notificaciones de actos y acuerdos, supone puesta en conocimiento de algo que interesa. Hay que entender, conforme al principio de la recepción, que resultan fehacientes sólo cuando materialmente llegan de forma demostrada a su destino y aunque no sea en forma directa al interesado, pero éste pueda siempre tomar conocimiento de modo normal o esté en situación de lograr su alcance, sin la concurrencia de impedimentos acreditados que lo obstaculicen, con lo que se excluye que la notificación haya de ser necesariamente notarial o por medio de funcionario público, bastando que se lleve a cabo y sea efectiva en cuanto pueda llegar su contenido a ser sabido debidamente por el destinatario'.
No se discute que en el caso de la Comunidad demandada lo habitual, en el caso de los propietarios que residen en el inmueble, es dejar la convocatoria para las Juntas dirigida de modo individualizado al propietario en el buzón correspondiente, sin que conste que la actora hubiera solicitado que se le efectuara de otro modo.
Tampoco se ha puesto de manifiesto que en este ocasión la convocatoria no le hubiera llegado a algún otro propietario, o que no se hubiera anunciado dejándola expuesta en lugar visible del portal. Por el contrario, D. Humberto , representante de la Administración de Fincas Fontela 2000, manifestó que en el caso de la Junta litigiosa, de 14 de mayo de 2015, como en otras, fue él personalmente, por posibilidades de cercanía, quien llevó la convocatoria, y se aseguró de poner todo, explicando que no ha lugar a confusión porque son convocatorias personalizadas e individualizadas que salen combinadas por orden del programa informático; y manifestó también que colocó el anuncio de la convocatoria en un lugar visible, aclarando a preguntas de la Letrada de la demandante que, aunque no hay tablón de anuncios como tal, entiende como tablón de anuncios un lugar visible, y, que, en concreto en esta Comunidad, al entrar, los buzones están al fondo a la derecha, y se pega antes de los buzones, y, además, a la izquierda, a lado de las escaleras, en una puerta que cree que tapa los contadores de agua y luz, manifestando que es muy difícil no verla; reiterando que dejó la convocatoria en el buzón, y que habría ido la semana anterior, sobre el 6 o 7 de mayo. Dña. Manuela , vecina de una de las viviendas del inmueble, que fue Presidenta hace unos tres años, manifestó que el sistema de convocatoria es mediante carta individualizada que se deposita en el buzón de cada uno de los vecinos, y se colocan anuncios, normalmente dos, en el portal unos 10 días antes, y que estos anuncios se ven perfectamente.
Siendo así, debe considerarse en este caso acreditado que la convocatoria a la Junta de fecha 14 de mayo de 2015 se efectuó correctamente, al haberse realizado del modo habitual utilizado en la Comunidad de Propietarios demandada, y no puede darse por cierto que se hubiera dejado de efectuar a la demandante, por lo que no puede prosperar la impugnación de acuerdos sustentada únicamente en la alegación de falta de comunicación de la convocatoria de la Junta en la que se adoptaron. El recurso ha de ser pues estimado, y revocarse la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La estimación del recurso conlleva que no se efectúe imposición de costas en esta alzada ( artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y, que, a consecuencia de ello, la demanda resulte desestimada, lo que supone que se impongan a la demandante las costas que hubieran podido devengarse en primera instancia, no apreciándose circunstancias excepcionales que pudieran justificar su no imposición ( artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del Edificio, de la AVENIDA000 Nº NUM000 , de Culleredo, frente a la sentencia de fecha 4 de mayo de 2016 , dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Nº 5 de A Coruña, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Dña. Enriqueta frente a la Comunidad recurrente, absolviéndola de todas las pretensiones contra ella deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte demandante; y sin efectuar imposición de costas en esta alzada.Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Sra. magistrada ponente doña MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
