Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 398/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 662/2015 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 398/2016
Núm. Cendoj: 28079370212016100401
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15527
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0004996
Recurso de Apelación 662/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 08 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 332/2014
APELANTE::D. /Dña. Milagrosa
PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
APELADO::D. /Dña. Aurora
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 332/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: doña Milagrosa , y de otra, como Apelada-Demandante: doña Aurora .
VISTO,siendo Magistrado Ponenteel Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Madrid, en fecha 25 de junio de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:QUE ESTIMANDO EN PARTEla demanda formulada el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO, en nombre y representación de Dª Aurora , contra Dª Milagrosa , representada por la Procuradora Dª . MARIA JESUS RIVERO RATON, DEBO DECLARAR Y DECLARO:
1º.-Que el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, donado a Dª Milagrosa el 5/12/2007 por su madre Dª Irene , tienen carácter colacionable.
2º.-Que dicha donación es inoficiosa.
En consecuenciaCONDENOa Dª Milagrosa , a abonar a la actora la suma de 10.729,52 euros en concepto de legítima estricta, más los intereses procesales del art.576 de la LEC correspondientes.
No es procedente hacer pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante y ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 1 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-De la sentencia apeladase aceptan,y se dan ahora porreproducidos,las referencias fácticas y los razonamientos jurídicos quecoincidancon los que se expondrán a continuación,rechazándosetodos losdemás.
SEGUNDO.-Doña Irene (nacida el día NUM001 de 1933) contrajo, el día 15 de agosto de 1962, matrimonio en don Pascual (nacido el día NUM002 de 1936), y, fruto de esta unión, nacieron doshijas,doña Milagrosa nacida el día NUM003 de 1963 y doña Aurora nacida el día NUM003 de 1966.
Fallecido don Pascual , se quedaviudadoña Irene .
Mediante escritura pública decompraventaotorgada el día6 de noviembre de 1996el Instituto Nacional de la Vivienda vende a la ocupante doña Irene , por el precio satisfecho de 525.528 pesetas, laviviendaletra DIRECCION000 del piso NUM004 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid.
El día 1 dejuliode1994doña Irene otorgatestamento abiertoen el que lega a su hija doña Aurora lo que por legítima estricta le corresponde, que le podrá ser abonada en metálico por la heredera, e instituye heredera universal a su hija doña Milagrosa .
Mediante escritura pública dedonaciónpura y simple otorgada el día5 de diciembre de 2007doña Irene dispone gratuitamente de su vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM004 de la casa número NUM005 de la CALLE000 de Madrid a favor de su hija doña Milagrosa que la acepta. La donante se reserva el usufructo vitalicio y hace constar de manera expresa quedispensa la obligación de colacionar.
Doña Irene falleceel día27 de junio de 2013.Fecha en la que se extingue el usufructo vitalicio de la vivienda deviniendo doña Milagrosa propietaria completa de la misma. Y sin que, en este momento del óbito, fuera doña Irene titular de derecho patrimonial alguno ni fuera deudora.
El día 5 de marzo de 2014 presenta doña Aurora unademanda,con la que promueve un juicio ordinariocontrasu hermana doña Milagrosa , y en la que interesa que se dicte sentencia por la quese declare:
1º. Que la vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM004 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid donada a doña Milagrosa el día 5 de diciembre de 2007 tiene carácter colacionable.
2. Que dicha donación es inoficiosa.
Yse condenea doña Milagrosa a que pague a doña Aurora la cantidad de 12.471,39 euros en concepto de legítima estricta, más los intereses legales correspondientes.
La demandada doña Milagrosa contestaa la demanda mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2014, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Se celebra laaudiencia previael día 26 de noviembre de 2014 con la asistencia de ambas partes.
Se celebra el acto procesal deljuicioel día 19 de mayo de 2015, en el que es interrogada doña Aurora , prestando declaración como testigos doña Ruth (ex cuñada de doña Milagrosa ) y don Jose Luis (tío carnal de ambas partes doña Aurora y doña Milagrosa ), así como los peritos don Apolonio y doña Carla .
Se dicta lasentenciael día 25 de junio de 2015 por la que estimándose en parte la demanda, se declara:
1º. Que la vivienda letra DIRECCION000 del piso NUM004 de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid donada a doña Milagrosa el día 5 de diciembre de 2007 por su madre doña Irene tiene carácter colacionable.
2º Que dicha donación es colacionable.
En consecuencia, se condena a doña Milagrosa a abonar a doña Aurora la suma de 10.729,52 euros en concepto de legítimo estricta, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .
Las costas deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpone recurso deapelaciónla parte demandada doña Milagrosa , mediante un escrito presentado el día 30 de julio de 2015. Se invocan dos motivos:
1º. La donación no es colacionable ya que, en la escritura de donación, la propia donante dispensa de la obligación de colacionar y la donación (5 de diciembre de 2007) es posterior al testamento (1 de julio de 1994).
2º. Y lo que realmente pretendía la donante doña Irene , madre de doña Milagrosa , no era donarle la vivienda como anticipo de su legítima y parte del tercio de mejora y de libre disposición, sino que la voluntad real de doña Irene , al otorgar la escritura de donación, fue donar a doña Milagrosa la vivienda como muestra de gratitud por haberla atendido y cuidado durante los años que estuvo enferma y también por haber sido doña Milagrosa quien abonó en su totalidad, el precio de la vivienda puesto que la causante no disponía de dinero.
Doña Aurora seoponeal recurso de apelación mediante un escrito presentado el día 1 de octubre de 2015 en el queno impugnalos pronunciamientos de la sentencia que le son desfavorables.
TERCERO.-IPara que entre otro u otra en juego lainstitución jurídica de la colaciónes imprescindible la concurrencia de los dos siguientesrequisitos:1.Un legitimario o heredero forzoso que concurra a la herencia con otro u otros herederos; 2. La existencia de donaciones realizadas en vida por el causante de la herencia
El Código Civil no nos proporciona una precisa y correcta delimitación de la institución jurídica de la colación. Y así, el artículo 1.035 , cuando le asigna a la colación la finalidad de computar lo recibido por donación «en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición», está equiparando dos operaciones que son radicalmente diversas. Pues, a la regulación de las legítimas se refiere el artículo 818 («valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las 'donaciones colacionables'») y al de la cuenta de partición el artículo 1.035 y siguientes (en los que las 'donaciones colacionables' son distintas de las reseñadas en el artículo 818).
Dentro delconcepto vulgar y genéricode la colación hay que distinguircuatro operaciones sucesoriasde las cuales tan solo la cuarta y última responde al concepto restringido y estricto de colación, y, cada una de estas operaciones, se denominancomputación, imputación, reducción y colación en sentido estricto.
1ª Computación. Esta operación tiene que llevarse a cabo en cuanto concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. Y consiste en la agregación numérica que hay que hacer, de las donaciones, al caudal relicto, a los puros efectos de determinar cuál es el importe de las legítimas y cuál es, por tanto, la parte libre disposición. A esta operación se refiere el artículo 818. Y se han de computar todas las donaciones tanto aquellas de las que hubieran sido beneficiarios los herederos forzosos como de las que lo hubieran sido extraños.
2ª Imputación.Para que esta operación de imputación se lleve a cabo es necesario que concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. El problema de imputación surge cuando los beneficiarios de las donaciones han sido los herederos forzosos y hay que establecer si esas donaciones hay que entenderlas como pago de la legítima, como incluibles en la parte libre de disposición del testador o como mejora. Es el tema del artículo 819 en relación con el artículo 825. Según el artículo 819 las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima y las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. Precepto que concuerda con el artículo 825, según el cual para que una donación se repute mejora, es menester que expresamente se le asigne este carácter.
3º. Reducción.Para que tenga lugar es preciso que concurra un heredero forzoso con otro u otros herederos, sean o no forzosos. La reducción comporta una ineficacia sobrevenida y parcial de las donaciones, cuando éstas son inoficiosas o, lo que es lo mismo, merman la legítima de los herederos forzosos. A la reducción se refiere el artículo 819 y el párrafo 1º del 820. Y la reducción puede tener lugar tanto si la donación ha sido hecha a un extraño con lesión de la legítima de un heredero forzoso como si la donación ha sido hecha a un heredero forzoso con lesión de la legítima de otros herederos forzosos.
4º. Colación en sentido estricto.Para que tenga lugar, esta operación sucesoria, es imprescindible que, junto con un heredero forzoso, concurran, a la herencia, otra u otros herederos forzosos y tan solo tendrá lugar entre los herederos forzosos, siempre y cuando las donaciones sean oficiosas, no pudiendo tener lugar la colación respecto de aquella parte de las donaciones que sean inoficiosas, las cuales deben ser objeto de reducción tras lo cual procederá la colación. Aparece la colación como aquella situación jurídica que se produce cuando varios herederos forzosos concurren en una misma sucesión y por virtud de la cual cada uno de ellos tiene el deber -y correlativamente los demás el derecho- de recibir de menos en la masa hereditaria un importe igual a lo que hubiesen recibido en vida del causante como donación. Se regula en los artículos 1.035 a 1.050.
II.En la primera frase del artículo 1.036 del Código Civil se indica que'la colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente'.Pues bien, de las cuatro operaciones que integran la colación en sentido vulgar o genérico,la prohibiciónimpuesta en el artículo 1.036tan solo afecta a la colación en sentido estricto(en este caso no tendrá lugar la colación de aquella donación en la que el donante hubiera dispuesto expresamente que no tenga lugar la colación).No afectandoen absolutoa las restantes operaciones.De tal manera que, aunque el donante haya dispuesto expresamente que esta donación no sea objeto de colación, esa donación si será objeto de computación, de imputación y de reducción por inoficiosa.
III.El Código Civil, dentro de la regulación de la donación, dispone, en el párrafo primero del artículo 636 , que: '... ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento'. Añadiendo, en el párrafo segundo, que: 'La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida'. Y, para que una madre prive a una de sus dos hijas de su legítima, tiene quedesheredarlapor concurrir alguno de los supuestos previstos en los números 2 º, 3 º, 5 º y 6º del artículo 756 del Código Civil o en las causas 1 º y 2º del mismo Cuerpo legal .
En el presente caso estamos ante una hija doña Aurora que no está desheredada y tienen un derecho intangible a su legítima. No cabe duda que, como dice el testigo don Jose Luis , al hacer de donación lo que quería la madre era favorecer a su hija doña Milagrosa , por haber sido quien la estaba cuidando y atendiendo a diferencia de su otra hija doña Aurora , y, esa finalidad, se ha cumplido ya que doña Milagrosa , aparte de su legítima corta, recibe la mejora y el tercero de libre disposición, mientras que doña Aurora no recibe más que su legítima corta, de la que no puede ser privado, por mucho que así lo deseara o quisiera su madre, mientras no concurra causa de desheredación.
CUARTO.-Lascostas ocasionadas en esta segunda instanciase imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que,desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por doña Milagrosa , debemosconfirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 25 de julio de 2015, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid en el juicio ordinario número 332/2014, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen lascostasocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casaciónen el caso de que la resolución de ese recurso presenteinterés casacional,lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así,tambiénpodrá interponerse recursoextraordinario por infracción procesal,siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo deveinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia devienefirme y se devolverán los autos originales,con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Asípor esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
