Sentencia CIVIL Nº 398/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 365/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 398/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100390

Núm. Ecli: ES:APO:2017:2455

Núm. Roj: SAP O 2455/2017

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00398/2017
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 de GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGD
N.I.G. 33024 42 1 2015 0008981
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000840 /2015
Recurrente: Antonia , Amadeo , Arcadio
Procurador: Antonia
Abogado: JOSE CARLOS FERNÁNDEZ BLANCO
Recurrido: TU TECHO 03, S.L.
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO
Abogado: SUSANA CEZON GARCIA
SENTENCIA NÚM. 398/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 840/15, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de
GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 365/17, en los que aparece
como parte apelante, Dª Antonia , D. Amadeo , D. Arcadio , representados por la Procuradora de los
tribunales, Sra. Antonia , asistidos por el Letrado D. José Carlos Fernández Blanco, y como parte apelada,

PROMOCIONES TU TECHO 03,S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Francisco Robledo
Trabanco, asistidos por la Letrada D.ª Susana Cezón García, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Antonia , en su propio nombre y derecho y también en nombre y representación de D. Amadeo y D. Arcadio , contra la entidad mercantil Promociones Tu Techo 03 S.L. , representada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º/ Se condena a Promociones Tu Techo 03, S.L. a satisfacer a los codemandantes las siguientes cantidades: A) A Dª Antonia , la cantidad de ochocientos cincuenta y cinco euros con setenta y un céntimos (855,71 euros), IVA ya incluido.

B) A D. Arcadio , ciento ochenta y nueve euros con setenta y tres céntimos (189,73 euros), IVA ya incluido.

C) A D. Amadeo , cinco mil euros (5.000 euros) mas el IVA de 15.000 euros.

2º/ Además, la demandada condenada satisfará los intereses legales generados por dichas cantidades, calculados desde la fecha de la interposición de la demanda.

3º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas .



SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Dª Antonia , D.

Amadeo y de D. Arcadio , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día trece de septiembre de dos mil diecisiete

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó en parte la demanda formulada por el letrado don Amadeo y los procuradores de los Tribunales, doña Antonia y don Arcadio , por medio de la cual se ejercitaba una acción de condena dineraria derivada del impago honorarios de letrado y los derechos y suplidos de los procuradores, que la demandada, Tu Techo 03, SL, les adeudaba por razón de los servicios profesionales por ellos prestados al asumir la representación y defensa de sus intereses empresariales con ocasión de un incidente promovido en el seno de un proceso concursal de la entidad José Fresno, SA, ante el Juzgado de lo mercantil de Gijón.

La sentencia es objeto de apelación por parte de los citados profesionales quienes no están conformes con la decisión adoptada que determinó la cuantía de dichos honorarios y derechos. Cifró los honorarios del letrado en la cantidad de 15.000 euros, más el IVA correspondiente, por ser ésta la que la demandada habría admitido haber pactado como honorarios, y los derechos de los procuradores en la cantidad de 855,71 euros, para doña Antonia , y de 189,73 euros para don Arcadio , para cuya fijación el Juzgador de la instancia se atuvo al Arancel que regula los derechos de estos profesionales, partiendo de que la cuantía procesal era indeterminada.



SEGUNDO.- En la demanda se alegaba que la demandada habría concertado un contrato de cuentas en participación con la entidad José Fresno, SA, habiendo efectuado una aportación de 300.000 euros, destinada a la adquisición de un edificio, que se pretendía demoler para construir otro, y que al entrar esta entidad en concurso, se planteó litigio con la administración concursal, al sostener que la misma ostentaba únicamente un crédito concursal, mientras que lo que la actora pretendía era la resolución y liquidación del contrato y la adjudicación a la aquí apelada de su parte en el activo de la misma. Según se alega, por la asunción de dicha defensa el letrado habría fijado sus honorarios en un porcentaje del diez por ciento sobre el importe de dicha inversión, que únicamente se devengarían si la demanda era estimada, siendo esta la cuantía, 300.000 euros, de la que parten los procuradores para calcular sus derechos.

Frente a esta postura, la demandada alegó que el pacto alcanzado consistía en fijar una cantidad total de 15.000 euros, impuestos incluidos, que englobaría también los derechos de los procuradores.



TERCERO.- Pues, bien, con respecto a los honorarios del letrado, coincidimos en la sentencia, en tanto en cuanto, no existe una prueba concluyente que permita determinar cual fue el pacto alcanzado, puesto que aún cuando ambas partes reconocen que existió una reunión en la que se pactaron, estamos ante versiones contrapuestas, sin que podamos decantarnos en favor de una u otra, ni particularmente con la de la demandada, por el hecho de que la esposa del legal representante de la misma hubiese manifestado que estaba presente y asegurado que la cantidad pactada hubiese sido la de 15.000 euros, por cuanto tal vinculación familiar impide atribuir a su testimonio la necesaria imparcialidad que sería precisa para darle pleno valor probatorio a sus declaraciones.

En lo que no está de acuerdo la Sala es en la solución que se adopta, anta la falta de prueba del contenido del pacto, consistente en concluir que no existe otra solución más que de asumir la cantidad que es reconocida por el demandado. Es cierto que para la fijación del precio de sus servicios hay que partir del libremente pactado entre las partes, merced a la autonomía de la voluntad de las partes consagrada en el art. 1255 del Código Civil (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1987 ), mas en defecto de pacto, su determinación deberá realizarse judicialmente, merced a la labor arbitral que en estos casos se reconoce a los Tribunales (por todas, sentencia de 30 de abril de 2004 ) atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1995 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S. 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS de 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ). En el supuesto de autos aunque existió un pacto para la fijación de los honorarios del letrado, desconociéndose su contenido, habrá que acudir a la misma solución que se da en la jurisprudencia para el caso en el que dicho pacto no existiese, pues la solución que se da de acoger únicamente el precio que es admitido por el cliente, pese a que no existe tampoco prueba alguna sobre su veracidad, dejaría en manos exclusivamente de éste su determinación, lo que pudiera provocar evidentes situaciones injustas, debiendo tal falta de prueba afectar por igual a ambos litigantes.

Por ello, debe tenerse en cuanta que el asunto encomendado tenía una cierta complejidad de índole jurídica, que determinó que la pretensión de la parte apelada hubiese sido desestimada en primera instancia, lo que propició la necesidad de recurrir en la apelación, siendo en esta instancia cuando definitivamente se acogieron aquella; que hubo, no obstante de acudirse a interponer demanda ejecutiva; culminando con el otorgamiento de una escritura pública de liquidación y división por cuya virtud se le adjudicó a la aquí apelada la mitad del inmueble adquirido por virtud del contrato de cuentas en participación concertado con dicha concursada, quedando de este modo íntegramente satisfechos sus intereses. Además, con independencia de la cuantía procesal que fue fijada en la demanda, el interés económico real venía determinado por el valor del bien adjudicado a la apelada, cifrado en la cantidad de 135.828,07 euros, lo que comportaría según las normas colegiales unos honorarios totales, por las tres fases (primera instancia, apelación y ejecución), según se alega en el recurso, y no se cuestiona de contrario del orden de 23.671,29 euros, más el IVA correspondiente, si bien debe advertirse de la facultad de moderación que con respecto a éstos tienen los Tribunales, debiendo en este sentido tenerse presente que el proceso declarativo se sustanció, dada la índole exclusivamente jurídica de la cuestión, de forma sucinta, siguiéndose a la demandada la contestación a la misma, y la ulterior sentencia, sin necesidad de celebración de vista, ni de práctica de prueba, y, de igual modo, que no fue preciso llegar hasta el final en el proceso de ejecución al avenirse la demandada finalmente al otorgamiento de la escritura de división del inmueble, adjudicándose su mitad indivisa, circunstancias todas ellas en su conjunto valoradas que permiten considerar como ajustados unos honorarios de 18.000 euros más IVA, con la consiguiente estimación parcial del recurso en este punto.



CUARTO.- Por lo que respecta a los derechos de los procuradores, debe confirmarse la sentencia apelada en este punto. No existe prueba de que los mismos llegaran a acuerdo alguno con la demandada con respeto a esta cuestión, por medio de letrado apelante, y difícilmente pudiera haber sido así, teniendo presente que sus derechos están reglados por el Arancel, cuya necesaria y estricta aplicación ha sido destacada por nuestros Tribunales, particularmente en la sentencia del Tribunal Constitucional 180/2013, de 6 de mayo (recurso de amparo 7128/2011 ), y en el auto de 15 de marzo de 2017 de la Sala Primera del Tribunal Supremo donde ya se parte de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2016 , que resuelve sendas cuestiones prejudiciales, en la que se declara que «El artículo 101 TFUE , en relación con el artículo 4 TUE , apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete los honorarios de los procuradores a un arancel que sólo puede alterarse en un 12 % al alza o a la baja, habiendo de limitarse los órganos jurisdiccionales nacionales a verificar su aplicación estricta, sin poder apartarse, en circunstancias excepcionales, de los límites fijados en dicho arancel».

En el supuesto de autos, pese a la previsión del art. 2 del Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre , por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales, no se constata pacto de incremento alguno, por mor de su aplicación, y en realidad lo que los demandantes en este aspecto han pretendido es logra un incremento por la vía de fijar una cuantía del proceso superior a la que fue fijada procesalmente, y que es la que debe tenerse presente para el cálculo de tales derechos, con arreglo al art.

1 del mentado Arancel, que se remite a la cuantía fijada con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en esta caso quedó establecida ya en la propia demanda como indeterminada.



QUINTO.- Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto, por lo que no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón del mismo ( art. 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Amadeo , doña Antonia y don Arcadio contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gijón , en autos de juicio ordinario nº 840/15, la cual se revoca parcialmente en el único sentido de elevar en 3.000 euros más el correspondiente IVA la cantidad que la demandada deberá abonar a don Amadeo , la cual devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta resolución, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón de recurso interpuesto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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