Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 433/2016 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 398/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100336
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7253
Núm. Roj: SAP B 7253/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 433/2016 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 44/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 398/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 44/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2
Gavà, a instancia de D/Dª. Jesús contra D/Dª. Encarnacion los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de
febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Jesús contra Encarnacion a la que absuelvo de las pretensiones de aquélla. Estimo integramente la reconvención formulada de contrario, y condeno a Jesús a abonar a la segunda la suma de 1.775'45 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la reconvención. Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. Absuelvo, sin entrar en el fondo de estas cuestiones por improcedentes en este pleito, a Encarnacion de las pretensiones reivindicativas y de compensación formuladas en la contestación a la reconvención. No ha lugar a declarar la temeridad de ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela el demandante D. Jesús el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda principal, en ejercicio de la pretensión de condena de su hermana, la demandada Dña. Encarnacion , al pago de la cantidad de 10.814#50 €, en concepto de participación en las rentas del arrendamiento de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Barcelona, de la que era usufructuaria la madre de ambos Dña. Rocío , fallecida el 27 de octubre de 2010, habiendo aceptado ambas partes, únicos herederos por partes iguales, la herencia de sus padres, en escritura pública, de 17 de septiembre de 2014, de liquidación de la sociedad conyugal y aceptación de las herencias.
Centrado así el primer motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 552.6.2 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, al que se remite el artículo 463.3.1 del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, los frutos y rendimientos de la comunidad hereditaria corresponden a los cotitulares en proporción a su cuota, de modo que, si los ha percibido sólo un cotitular, éste debe dar cuenta a los demás de acuerdo con las normas de administración de bienes ajenos.
Ahora bien, la dación de cuenta a los demás cotitulares únicamente procede cuando uno de los cotitulares ha percibido frutos o rendimientos de la comunidad hereditaria.
En el presente caso, no habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la percepción por la demandada Dña. Encarnacion de rentas del arrendamiento de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Barcelona, de cuya percepción deba dar cuenta al demandante D. Jesús , para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En este caso, en el que correspondía al demandante la carga de la prueba de la percepción de rentas por la demandada de las que deba dar cuenta al demandante, como hecho positivo y constitutivo de su demanda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse que lo haya probado el demandante, por cuanto no ha sido probado que la demandada haya cobrado ninguna cantidad en concepto de renta por el arrendamiento de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . NUM002 , de Barcelona, con posterioridad a la última liquidación practicada y que motivó la transferencia en favor del demandante, de 23 de noviembre de 2011, por importe de 3.045#50 € (doc 2 de la demanda).
Por el contrario, resulta de lo actuado: 1.- que el único arrendamiento del que se tiene constancia es el concertado por la fallecida usufructuaria Dña. Rocío con el Sr. Edemiro , con fecha 9 de marzo de 2006 (doc 1 de la demanda), por importe de 557#50 €/mes.
2.- que el arrendatario Sr. Edemiro manifestó en la carta de 30 de octubre de 2013 (doc 9 de la demanda), y en el Acta notarial de 30 de octubre de 2014 (doc 3 de la contestación), que no pagaba las rentas.
3.- que el propio demandante presentó una demanda, contra el arrendatario Sr. Edemiro , en ejercicio acumulado de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, y de reclamación de las rentas adeudadas, que concluyó por Decreto de 16 de febrero de 2015, dictado en los autos nº 1317/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, en ausencia del demandado arrendatario, quien había devuelto la posesión de la vivienda el 6 de noviembre de 2014 (doc 4 de la contestación), no encontrándose tampoco al demandado en la diligencia de lanzamiento, de 16 de marzo de 2015 (f.275).
4.- que, en los extractos de cuentas bancarias abiertas a nombre de la demandada o su cónyuge Sr.
Landelino , aportados a las actuaciones en período de prueba, no aparece ningún ingreso en concepto de renta de la vivienda de la comunidad hereditaria posterior a la última liquidación de 23 de noviembre de 2011, después del fallecimiento de la causante el 27 de octubre de 2010.
5.- que no ha sido practicada ninguna otra prueba, documental o testifical, que permita alcanzar la conclusión probatoria de que la demandada haya percibido rentas del arrendamiento, con posterioridad al 23 de noviembre de 2011, de las que deba dar cuenta al demandante, y 6.- que tampoco, a partir del hecho de que el Sr. Edemiro pueda no haber pagado el IBI o las cuotas de la Comunidad de Propietarios, es posible alcanzar la conclusión presuntiva de que sí haya pagado rentas, y que además las haya pagado a la demandada.
En este sentido, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, sólo si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, aunque, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003 ), no se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En consecuencia, no pudiendo estimarse probado por el demandante, a quien correspondía hacerlo, la percepción de rentas por la demandada, de las que deba dar cuenta a la comunidad hereditaria, y sin perjuicio de las acciones que, en su caso, asistan a los comuneros contra quienes hayan venido ocupando la vivienda perteneciente a la comunidad, sin pagar renta o merced, quienes no son parte en los presentes autos, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apela, además, el demandante D. Jesús el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estimó la reconvención, condenándole a pagar a la actora reconvencional Dña. Encarnacion la cantidad de 1.775#45 € en concepto de contribución a los gastos del sepelio de su madre, solicitando el apelante la reducción de la condena a la cantidad de 888#17 €.
Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, de acuerdo con el 461.19.a) del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, son cargas hereditarias los gastos de última enfermedad, de entierro o incineración y de los demás servicios funerarios.
En este sentido, es doctrina constante, uniforme, y reiterada, que en la comunidad de bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 395 y concordantes del Código Civil , todos los copropietarios tienen obligación de contribuir a los gastos y deudas derivadas de la cosa en común en proporción a su cuota de participación en la comunidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1996;RJA 3878/1996 ), de tal manera que si uno de ellos satisface las cuotas correspondientes a los demás, le asiste acción para procurar su reintegro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1993 y 12 de febrero de 1998 ; RJA 6743/1993 y 980/1998 ).
En el mismo sentido, en la actualidad, el artículo 552.8 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 de mayo, impone a cada cotitular la obligación de contribuir, en proporción a su cuota, a los gastos necesarios para la conservación, uso, y rendimiento del objeto de la comunidad, así como a los de reforma y mejora que haya acordado la mayoría, de modo que los cotitulares que han avanzado gastos pueden exigir a los demás el reembolso de la parte que les corresponde más los intereses legales devengados desde el momento en que los reclaman fehacientemente.
En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, el pago por Dña. Encarnacion de la factura de Altima Serveis Funeraris, de 28 de octubre de 2010, por importe de 3.830#55 € (doc 13 de la reconvención), de modo que es cargo de D. Jesús el reembolso de la mitad, por importe de 1.915#27 €.
Opone el demandado en la reconvención la compensación de la mitad del saldo de la cuenta abierta en La Caixa, que manifiesta perteneciente en su totalidad a su madre Dña. Rocío ; y la compensación de los ingresos en la referida cuenta, en noviembre de 2010, con posterioridad al fallecimiento de su madre el 27 de octubre de 2010, que quedaron para Dña. Encarnacion , cotitular de la cuenta indistinta.
En relación con la compensación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.
Esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.
Entendiendo opuesta por la parte demandada en la reconvención, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora reconvencional, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora reconvencional, por vía de excepción, al no contener el 'petitum' de la contestación a la reconvención sino la petición de estimación parcial de la demanda reconvencional a consecuencia del crédito oponible a la actora en la reconvención con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .
En este caso, resulta de lo actuado que en la escritura pública, de 17 de septiembre de 2014, de liquidación de la sociedad conyugal y aceptación de las herencias (f.17: f.36 del pleito), ambas partes se manifestaron conformes en que, del saldo de 559#25 €, únicamente correspondía a la causante la mitad, de 279 #63 €, correspondiendo la otra mitad a la cotitular Dña. Encarnacion , siendo éste un acto propio del actor, contra el que no puede ir posteriormente el demandante, por lo que procede la compensación de la mitad, por importe de 139#82 €, de acuerdo con la liquidación presentada por la demandada, que es acogida en la sentencia de primera instancia.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.
En el mismo sentido, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Así, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe, de modo que la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).
En cuanto a los ingresos en la cuenta conjunta, en noviembre de 2010 (f.217), no procede la compensación de los ingresos en concepto de prestación económica LAPAD, de 23 de noviembre de 2010, por importe de 370#97 €, y de 30 de noviembre de 2010, por importe de 337#25 €, por cuanto la beneficiaria de la prestación era la demandada Dña. Encarnacion , según la Resolución, de 29 de julio de 2010, del Institut Català d#Assistència i Serveis Socials (f.229 a 231).
Por lo que únicamente procede la compensación de la mitad del ingreso, de 19 de noviembre de 2010, por importe de 496#92 €, equivalente a 248#46 €, a la que manifiesta su conformidad la demandada apelada, quedando, en definitiva, la cantidad adeudada por el demandado en la reconvención en 1.526#99 € (1.915# 27 - 139#82 - 248#46).
En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación, acordando la reducción de la condena del demandado en la reconvención al pago de la cantidad de 1.526#99 €, aceptada por la actora reconvencional apelada.
TERCERO .- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
CUARTO. - De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandante y demandado en la reconvención D. Jesús , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 26 de febrero de 2016 dictada en los autos nº 433/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavà , únicamente en cuanto se acuerda la ESTIMACIÓN PARCIAL de la reconvención, y la condena del demandado en la reconvención a abonar a la actora reconvencional Dña. Encarnacion la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISEIS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.526#99 €), manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación, y con devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
