Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 400/2017 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 398/2017
Núm. Cendoj: 12040370032017100235
Núm. Ecli: ES:APCS:2017:594
Núm. Roj: SAP CS 594/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 400 de 2017 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs Juicio
Ordinario número 814 de 2012
SENTENCIA NÚM. 398 de 2017
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDON MARTINEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veintiocho de marzo de dos mil diecisiete por la Sra Juez del Juzgado de 1ª Instancia
número 3 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinairo seguidos en dicho Juzgado con el número 814 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Eulalio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Hipólito Mestre Kratochuil, y como apelado, Aluvinox,
S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mónica Flor Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
Santiago Pablo Sans Grau.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDON MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimado íntegramente la demanda interpuesta por ALUVINOX, S.L. representado por la Procuradora Sra. Flor Martínez, contra D.
Eulalio representada por el Procurador Sr. Juan Ferrer, debo condenar y condeno a D. Eulalio , al pago a la actora de la cantidad diez mil trescientos setenta y seis euros con cincuenta y nueve céntimos (10.376,59 €), cantidad que habrá de ser incrementada con el interés legal desde la fecha de la demanda, que serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de hoy, con expresa imposición de costas a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Eulalio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando la desestimación de la demanda, o subsidiariamente, su estimación parcial y la no imposición de costas, con todos los pronunciamientos favorables para esta parte.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de mayo de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de diciembre de 2017, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- La mercantil Aluvinox SL formuló demanda de reclamación de cantidad frente a D. Eulalio , por importe de 10.376,59 €, que es la suma que se afirma que se adeuda por los trabajos de fabricación, venta y suministro de materiales de acero inoxidable, aluminio, PVC y automatismos.
La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha condenado al demandado a abonar la cantidad solicitada, más intereses legales y costas, al entender que ha quedado acreditado el cumplimiento correcto de los trabajos facturados al demandado.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de esa parte demandada.
Alega en el mismo y en primer lugar la excepción de pluspetición, ya que considera que en todo caso únicamente se podría reclamar el 50% de la deuda, al ser dos las personas que ocupan la posición de comitente, siendo mancomunada la obligación de pago de esa deuda.
Se opone en segundo lugar a la valoración realizada en cuanto a los defectos o incumplimientos de la actora, ya que entiende acreditado que uno de los vidrios se colocó al revés y en segundo lugar se reclama el importe de la reposición del material eléctrico que fue sustraído de la vivienda por no estar terminada la misma mediante los cerramientos.
También discrepa del precio del contrato ya que considera acreditado que no es el de 28.711,72 € sino el de 24.958 €, al haber tenido lugar un descuento por razones comerciales.
En el cuarto de los motivos del recurso defiende el recurrente que se ha demostrado la entrega a cuenta de 4.000 €, que debe descontarse de la cantidad reclamada.
Finalmente opone la existencia de dudas de hecho y de derecho en cuanto a las costas de la instancia, al haber propuesto esa parte suficiente prueba contradictoria.
Pide por todo ello y en definitiva que se revoque la resolución dictada, desestimando la demanda o subsidiariamente, que se estime parcialmente no imponiendo el pago de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- Se reproducen por tanto en esta alzada los motivos de oposición que ya se alegaron en la primera instancia y que han sido rechazados en la Sentencia dictada, con un criterio que compartimos.
En el primero de estos motivos se vuelve a invocar la excepción de pluspetición en cuanto se considera que fueron dos las personas que contrataron los servicios de la demandante,y que por ello únicamente cabe reclamar el importe del 50% de la deuda, al entender acreditado que quien contrató esos trabajos además del demandado fue quien en ese momento era su pareja, Dª Carlota , para lo que tiene en cuenta que en el presupuesto que esa parte aporta consta los nombres de ambos ' Carlota - Eulalio ', sin que después se haya incluido a la Sra. Carlota en las facturas lo que justifica con el argumento de que en ese momento era Eulalio quien tenía una nómina fija, constando además ambos como propietarios en la escritura de declaración de obra nueva, siendo ella la que pagaba en la vivienda a los profesionales que intervenían en la obra y quien efectúo la denuncia por el robo cometido.
Entendemos por el contrario que de la prueba practicada no resulta acreditado que la ejecución del trabajo fuera contratado por el demandado y por su pareja en aquel momento, debiendo indicar que la Sra.
Carlota no puede tener la consideración en este sentido de testigo imparcial por el interés que ella misma admitió tener en el presente procedimiento, ya que además de tener en común con el demandado dos hijos es copropietaria de la vivienda, por lo que su testimonio no puede ser suficiente en este sentido para considerar acreditados los hechos que pretende el apelante.
No apreciamos por ello que sea prueba en este sentido bastante de que fueron ambos los que contrataron a la mercantil demandada el simple hecho de que en un presupuesto que se ha aportado por esa parte se haya hecho constar el nombre de ambos en su encabezamiento, ya que estos presupuestos no constan firmados y en ese caso ninguna razón habría para no haber emitido las facturas posteriores a nombre de ambos.
La intervención de Dª Carlota en esta obra, según explicó ella en el acto del juicio, fue importante porque su pareja en aquel momento se encontraba trabajando fuera de la localidad donde se encuentra la vivienda lo que supuso que fuera ella la que acudía a la finca a controlar el desarrollo de la obra y a pagar a los profesionales que intervenían en la misma, actuación que es diferente y no puede confundirse con la de quien contrató esos servicios.
Resulta por el contrario que en el certificado final de la obra y en la licencia esa obra, folios 56 a 58,quien figura como titular en ambos documentos es el demandado D. Eulalio , siendo que en ese momento inicial, en fecha 25 de noviembre de 2010, él era el único propietario de la finca, según resulta de la nota registral obrante al folio 61 del procedimiento, siendo además el demandado quien abonaba todos los gastos de la vivienda incluyendo todas las reformas que se realizaron, como se hizo constar en la Sentencia de la guarda y custodia de los hijos de la pareja, que se ha acompañado como documento número uno a la contestación a la demanda y que es de fecha 21 de julio de 2012.
Cuestión diferente es que en la escritura de declaración de obra nueva que es de fecha 3 de diciembre de 2010, y que también se ha aportado como documento número dos de la contestación a la demanda, se haya reconocido a Dª Carlota la propiedad de un tercio en pleno dominio la vivienda por compraventa efectuada ese mismo día, de lo que se deduce que en el momento en que se emitieron las facturas y cuando se realizaron los trabajos que fueron anteriores a esa declaración de obra acabada aun ella no era propietaria de la misma.
Debemos además calificar de simple manifestación de parte,que se diga ahora en el recurso que el motivo por el que las facturas que se reclaman constan a nombre del demandado es porque era él el que tenía una mejor situación laboral y por simple oportunidad para asegurarse el cobro,lo que tampoco parece que además se haya conseguido por lo menos hasta el momento.
Se rechaza por tanto el motivo del recurso de apelación, al no haberse acreditado que la contratación de la obra la hubiera realizado dos personas, con independencia de que con posterioridad ambas hayan resultado propietarias de la vivienda.
En el siguiente de estos motivos se opone el apelante a la decisión adoptada en la primera instancia rechazando la existencia de defectos e incumplimientos de la actora, ya que en primer lugar entiende acreditado que se colocó un vidrio de una de las ventanas al revés, lo que de nuevo no entendemos acreditado.
Es cierto en este sentido que Dª Carlota manifestó en el acto del juicio que esto había tenido lugar pero no explicó la razón por la que nada le manifestó a la perito que ha intervenido en el procedimiento cuando revisó la obra,para lo que según explicó en el juicio tuvo que acudir a la vivienda varios días, siendo que la ocupante de la misma es la Sra. Carlota y sus hijos, de acuerdo a la Sentencia antes mencionada de guarda y custodia.
No podemos entender por otra parte como prueba bastante en este sentido que se haya aportado un presupuesto sobre el cambio de ese vidrio, ya que el mismo no fue ratificado por la persona que lo emitió, explicando en ese caso haber acudido a la vivienda y que había una ventana con un vidrio al revés, ignorando por tanto como se efectuó ese presupuesto y si el defecto fue comprobado por quien emitió el mismo.
No procede por ello efectuar compensación alguna por el importe que se pretende por ese cambio de vidrio ni tampoco por el pago del material eléctrico que fue sustraído de la vivienda porque, como se señala en la Sentencia de instancia, no consta acreditado que se hubiera establecido una fecha concreta para la terminación de esos trabajos y que el incumplimiento en su finalización haya permitido que se produjera el robo de ese material eléctrico, señalando a mayor abundamiento que en la denuncia que efectúo de ese hecho la Sra. Carlota manifestó que tampoco estaba terminada la valla perimetral de la vivienda, por lo que se había accedido a la misma por esa parte no acabada, de forma que el hecho de que no hubieran finalizado los trabajos por la demandante no era lo único que facilitó esa entrada en la vivienda.
En el siguiente motivo del recurso se defiende que en todo caso el precio del contrato no era la cantidad de 28.711,72 € sino la que aparece manuscrita por importe de 24.958 € en un presupuesto que se ha aportado por la parte demandada, lo que de nuevo rechazamos que se haya acreditado.
Se ha demostrado con la prueba pericial caligráfica que esas anotaciones manuscritas que aparecen en el presupuesto que se ha acompañado a la contestación a la demanda como documento número tres, han sido realizadas por D. Argimiro , que es socio de la demandante, pero este sólo hecho no prueba que hubiera una voluntad de rebajar el importe de la cantidad que se presupuestaba y la razón de esa minoración, siendo que en esos números manuscritos lo único que consta es que sobre el importe total del presupuesto, que era de 25.853,71 €, se resta la cantidad de 895 €, pero no se indica la razón de esa minoración, que podría obedecer a otras cuestiones como podrían ser cualquier cambio en las diferentes partidas que lo incluyen, ya que en ningún momento se indica nada sobre un posible descuento.
Se han aportado por ambas partes dos presupuestos diferentes aunque muy similares de los trabajos contratados, ya que existe una diferencia en la inclusión de una ventana, y con la prueba pericial se ha demostrado que el que se ha aportado con la demanda, que coincide con los conceptos de las facturas emitidas, ha sido ejecutado correctamente y en su totalidad con buenos acabados, por lo que procede estar a su importe, al no haber demostrado que proceda minoración alguna del mismo.
Se rechaza de nuevo el motivo del recurso.
Se alega a continuación que debe tenerse en cuenta para fijar la cantidad adeudada que hubo una entrega a cuenta por importe de 4.000 €, si bien se admite que no se emitió recibo alguno por la misma, que es negada por la otra parte.
La testigo a la que antes hemos hecho mención manifestó que ella fue la que sacó el dinero de la cuenta y que por la confianza habida entre las partes cuando se hizo la entrega no le dieron recibo alguno de esa cantidad, pero ya hemos expuesto antes que con este sólo testimonio no puede entenderse acreditado ese pago por el interés de la testigo en la resolución del procedimiento.
Consta por otra parte acreditado con el extracto de la cuenta del demandado, que se ha acompañado como documento número ocho de la contestación a la demanda, un reintegro el día 17 de junio de 2010 por ese importe de 4.000 €, pero no entendemos que concurran indicios bastantes para considerar acreditado que esa cantidad se abonó a la demandante, ya que las únicas personas que declararon sobre esta cuestión fueron además de Dª Carlota , el electricista y fontanero y un albañil que también trabajaban en la obra.
Habiendo manifestado el primero que era habitual llamar a todos y pagarles en la obra entregas a cuenta, por lo que supone que también en este caso se hizo así ya que él había revisado los pagos y en esa fecha se le efectúo uno de 2.000 €. El otro testigo manifestó en el mismo sentido que esos pagos a cuenta en la obra eran la práctica habitual y que a él se le pagó ese día y que también al del aluminio sin saber él la cantidad que se le dio.
Ninguno de estos testimonios prueban esa entrega por ese importe de 4.000 € y resulta además que si se efectuaron ese mismo día otros pagos, como han reconocido los testigos, y sólo consta un reintegro en esa fecha, podría obedecer esa cantidad en todo o en parte a los pagos realizados a los otros profesionales, por lo que tampoco puede estimarse justificado esa entrega a cuenta que como decimos es negada de contrario.
Finalmente opone el recurrente la concurrencia de dudas de hecho que justifican la no imposición de las costas de la instancia, lo que tampoco resulta admisible.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas procesales del principio de vencimiento objetivo, de forma que la parte que vea rechazadas sus pretensiones es quien debe soportar dichas costas, siendo cierto que dispone una excepción para el caso de que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el precepto que para apreciar, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Este último párrafo no es aplicable al caso enjuiciado ya que lo que aquí se plantea por el apelante no es que el caso presente dudas de derecho sino de hecho.
Como ya hemos mantenido en anteriores resoluciones de esta Sala ha de tenerse en cuenta a este respecto que las 'serias dudas' de que habla la ley han de ser, no las naturales, comprensibles y justificables divergencias que han dado lugar al debate jurídico, sino de dudas 'graves, importantes y de consideración' , tal como se recoge el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en una de las acepciones de la palabra ' serio '.
En el caso que nos ocupa no apreciamos la concurrencia de las indicadas dudas que se indican con el único fundamento de haber aportado prueba en contradicción con la de la parte actora, lo que es insuficiente a estos efectos, al no haber entendido acreditado ninguna de los motivos de oposición que se plantean por la parte apelante, por lo que no concurre causa para no aplicar el indicado principio de vencimiento objetivo.
Procede por todo ello y en definitiva desestimar el motivo del recurso y con ello el propio recurso de apelación confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.- Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Eulalio , contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vinaròs en fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 814 de 2012, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC , así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1 , 477.2.3 º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
