Sentencia CIVIL Nº 398/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 222/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 398/2017

Núm. Cendoj: 50297370042017100192

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:2109

Núm. Roj: SAP Z 2109/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00398/2017
R. 222/2017
SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO
Ilmos./a Señores/ a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a dos de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2017 por
el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Zaragoza en autos de procedimiento ordinario seguidos con el
número 510/2016, de que dimana el presente Rollo de apelación número 222/2017, en el que han sido partes,
apelante, el demandante, D. Argimiro , representados por el Procurador D. Jorge Farlete Borao y asistidos
por el Letrado D. Daniel Alejandro Gardner Gonzalo, y, apelados, el demandado, D. Teofilo , representado
por la Procuradora Dª Mª Carmen Ibáñez Gómez y asistido por el Letrado D. Alfonso Gracia Matute, y, la
codemandada, Dª Serafina , representada por el Procurador D. Alberto Javier Bozal Cortés y asistida por el
Letrado D. Ignacio Burrull Ulecia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Dos de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D.

Argimiro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Farlete Borao y asistida por el Letrado D.

Daniel Alejandro Gardner Gonzalo, contra D. Teofilo , con DNI NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Carmen Ibáñez Gómez y asistido por el Letrado D. Alfonso Gracia Matute, y contra Dª Serafina , con DNI NUM001 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Javier Bozal Cortés y asistida por el Letrado D. Ignacio Burrull Ulecia, debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 29 de mayo de 2017, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 22 de septiembre de 2017, en que tuvo lugar.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Son hechos de los que debemos partir para la correcta resolución de la litis los siguientes: 1) El actor don Argimiro es hijo de don Emiliano -fallecido el 4 de abril de 2002- y de doña Gloria -fallecida el 11 de noviembre de 2014.

Los expresados cónyuges habían otorgado testamento mancomunado el 2 de marzo de 1993, en el que 'se conceden mutua y recíprocamente usufructo de viudedad, con expresa relevación de formar inventario y de prestar fianza.

Los testadores se instituyen herederos fiduciarios, para que el sobreviviente pueda distribuir los bienes del cónyuge premuerto y los propios de él, entre el hijo común y sus descendientes, en la proporción, tiempo, forma y condiciones que tenga por conveniente, tanto por actos inter vivos como mortis causa.

Y si dicho sobreviviente falleciera sin haber hecho uso de la facultad distributiva, recaerán los bienes de ambos testadores en su mencionado hijo, sustituido por sus descendientes'.

2) El 15 de junio de 2005 se otorgó la escritura de aceptación de herencia de don Argimiro , formalizándose la escritura entre doña Gloria y el hijo del matrimonio -demandante- Argimiro , efectuándose las adjudicaciones verificadas en el cuaderno particional sin que nada tuvieran que reclamarse.

3) Doña Gloria donó el 26 de junio de 2008 el piso de su propiedad de carácter privativo sito en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 NUM004 , a su sobrina doña Sabina .

4) El actor formula demanda contra los hijos de la donataria doña Sabina como herederos de la misma, de reclamación de cantidad al amparo del artículo 422 del Código de Derecho Foral de Aragón y anterior artículo 107 de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte , solicitando la condena a abonarle el valor actualizado del inmueble expresado, cifrado en 57.950,00 €. Considera el actor que su difunta madre contravino el clausulado contenido en el testamento abierto mancomunado otorgado por sus padres ambos en su día.

Afirma que según se desprende del mencionado testamento mancomunado de sus padres, el supérstite habría de distribuir la totalidad de los bienes propios y los del premuerto, entre su hijo -el actor- y sus descendientes, de modo que el supérstite no podía disponer gratuitamente de bien alguno en favor de persona distinta de su hijo y sus descendientes, por lo que surge la facultad del actor de solicitar al heredero de la donataria la entrega del valor actualizado del bien del que se dispuso a título lucrativo, entendiendo que la disposición testamentaria entre sus padres era correspectiva.



SEGUNDO .- La cuestión a dilucidar es puramente jurídica, centrándose en determinar si la disposición testamentaria otorgada por los padres del actor es de naturaleza correspectiva, como pretende el actor, y por lo tanto procedería la reclamación efectuada en la demanda, o no, como defienden los demandados.

Al efecto, deben ser examinados los artículos 420 y 422 CDF. El Artículo 420 CDFA dispone: 'Disposiciones correspectivas.

1. Son correspectivas entre sí las disposiciones de contenido patrimonial de uno y otro testador cuya eficacia, por voluntad declarada por ambos en un mismo testamento o contrato sucesorio, estuviera recíprocamente condicionada, sean en beneficio mutuo o de tercero. La correspectividad no se presume.

2. La nulidad o anulación de una disposición produce la ineficacia total de la correspectiva. Sin embargo, la ineficacia sobrevenida de una disposición no produce la de su correspectiva, que dejará de tener ese carácter'.

Por su parte, el artículo 422 refiere: 'Disposición de bienes entre vivos.

1. Aunque el testamento mancomunado contuviere cláusula en contrario, cada uno de los testadores podrá disponer entre vivos de sus bienes, a título oneroso o gratuito, aun después del fallecimiento del otro, con las únicas excepciones y modalidades contenidas en los apartados siguientes.

2. En vida de ambos otorgantes, la disposición de bienes comprendidos en una disposición correspectiva que implique su revocación o modificación sustancial produce la ineficacia total de la correspectiva del otro.

3. Muerto un otorgante, podrá el otro disponer de los bienes comprendidos en una disposición correspectiva. Si lo hiciera por título lucrativo, la persona a quien el testamento atribuía dichos bienes podrá, una vez fallecido el disponente, pedir a los donatarios o sus herederos su valor actualizado. Y si la disposición fuera onerosa y supusiera la ineficacia de la disposición correspectiva, podrá, de igual forma, reclamar el valor actualizado, en este caso de los herederos del disponente. Estos derechos caducan en el plazo de dos años contados desde el fallecimiento del disponente'.



TERCERO .- La doctrina -Bellod Fernández de Palencia- considera que el artículo 420 CDFA presume la no correspectividad, lo que supone, que salvo aquellos casos en que los testadores la determinen expresamente, en todo lo demás, el que la alegue habrá de probarla. Si la intención de los testadores es vincular sus disposiciones correspectivamente deberán señalarlo de forma expresa. No son correspectivas aquellas disposiciones que no tienen la interdependencia o vinculación a la que se ha hecho referencia, que son las disposiciones habituales que conforman el testamento mancomunado. Así, la STJA de 22 abril de 2002 señala que la disposición en un testamento mancomunado sea conjunta no implica que sea correspectiva, así dice: la correspectividad no se presume, si los cónyuges no la han establecido, debe entenderse que no existe correspectividad.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, el testamento mancomunado otorgado en su día por los padres del actor no contiene una disposición correspectiva, ya que la misma no se presume, y si no se deduce con claridad, ha de entenderse que no existe. El testamento contiene la institución fiduciaria típica del derecho sucesorio aragonés, que consiste en la concesión recíproca de la facultad de distribuir la herencia del cónyuge premuerto; y una designación de sucesor en la persona de su único hijo con sustitución vulgar de sus descendientes.

En nuestro no existe correspectividad, y el bien donado, además, era privativo de la donante.



CUARTO .- Se desestima por lo expuesto el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 398 LEC , se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Argimiro , representado por el Procurador Sr. Farlete Borao, contra la Sentencia 79/2017, de 17 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza en el Procedimiento Ordinario 510/2016, confirmamos la expresada resolución , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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