Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 871/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 03014370042018100164
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2716
Núm. Roj: SAP A 2716/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 871/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03066-41-2-2016-0002181
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000871/2017-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000561/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ELDA
Apelante/s: Jacinto
Procurador/es: JACOB BOTELLA PEIDRO
Letrado/s: JAIME ANDRES BAÑON GRACIA
Apelado/s: AXA SEGUROS, S.A.
Procurador/es : EMILIO RICO PEREZ
Letrado/s: JUAN JOSE TORTAJADA ALFONSO
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. PALOMA SANCHO MAYO
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En ALICANTE, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000398/2018
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Jacinto , representada por el
Procurador Sr. BOTELLA PEIDRO, JACOB y asistida por el Ldo. Sr. BAÑON GRACIA, JAIME ANDRES,
frente a la parte apelada AXA SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. RICO PEREZ, EMILIO y
asistida por el Ldo. Sr. TORTAJADA ALFONSO, JUAN JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ELDA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA
SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000561/2016 se dictó en fecha 11-05-2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE DESESTIMINADO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribuanles Sr. Botella Peidro, en nombre y representaciónd e D. Jacinto , contra AXA SEGUROS S.A, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en conscuencia, debo de absolver y absuelvo a la referida demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra, ello, con exresa imposición de costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Jacinto , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000871/2017 señalándose para votación y fallo el día 27-11-2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la sentencia dictada en la instancia que desestima totalmente la demanda interpuesta por D. Jacinto contra la aseguradora Axa, en reclamación de los intereses del artículo 20 LCS derivados de la indemnización que percibió como consecuencia de un siniestro producido el día 11/09/2011 y por el que fue debidamente satisfecho en sus pretensiones.
La resolución entiende que no procede devengo de los intereses solicitados, pues la compañía actuó en todo momento con la diligencia suficiente en las consignaciones por lo que no debe merecer tal condena, decisión que es cuestionada en la alzada en los mismos términos que fue planteada la pretensión en la instancia.
SEGUNDO .- Esta Sala comparte la fundamentación jurídica y las conclusiones alcanzadas en la sentencia, pues en el presente supuesto concurre la causa de exoneración específicamente contemplada en el artículo 20.8 de la Ley de contrato de seguro que establece: 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.' Como dice la STS de 20 de enero de 2017 'es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias 206/2016, de 5 de abril ; 513/2016, de 21 de julio ) que 'si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (...).
En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (...). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (...).
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.'.
En este caso, por un lado, la aseguradora no cuestiona la realidad del siniestro, ni la culpabilidad de su asegurado, ni su obligación de cubrirlo. Sin embargo, concurren circunstancias especiales que deben ser valoradas para fijar en su caso los intereses solicitados. Tenemos que partir de que la aseguradora intentó contactar en el plazo de tres meses con el lesionado para que le proporcionara la documentación necesaria para proceder a la indemnización, sin que dicha misiva obtuviera respuesta alguna por el demandante.
Tramitado el juicio de falta oportuno constan hasta cinco reconocimientos forense del lesionado, (10/01/2012, (11/09/2012, 24/05/2012, 16/07/2012, 8/03/2012 y 24/10/2013) con distintos pronunciamientos e incluso distintas secuelas, y ante estos informes obran las correspondientes consignaciones dinerarias para sufragar la indemnización que se desprendía de los días de sanidad y secuelas establecidos. Es mas una vez que el médico forense emite el primer informe, el juzgado dicta auto de suficiencia de la consignación el 27 de febrero de 2012, no obstante, ante la solicitud de nuevo informe forense por parte del lesionado se realizan con posterioridad cuatro nuevos informes ante los cuales se amplían las sumas consignadas.
De lo expuesto se desprende que la aseguradora mantuvo una actitud diligente en las consignaciones efectuadas, solicitando información en el plazo establecido para proceder a abonar la indemnización oportuna sin que obtuviera contestación fehaciente del lesionado, consignando en cuanto se producía la información médico forense y es mas, hasta el juzgado se pronuncia sobre la suficiencia de las primeras consignaciones como se había acordado y dispone la Ley. En consecuencia, se comparte la fundamentación jurídica de la sentencia dictada y por tanto el recurso debe ser desestimado en su totalidad.
TERCERO.- En atención a que el recurso de apelación no ha tenido una favorable acogida procede la condena en costas de la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinto , representado por el Procurador Sr. Botella Peidró, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elda, con fecha 11 de mayo de 2017 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

