Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 881/2016 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100410
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6918
Núm. Roj: SAP B 6918/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120158108540
Recurso de apelación 881/2016 -11
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 425/2015
Parte recurrente/Solicitante: FORTUNY I JANOHER, S.L.
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a:
Parte recurrida: Mateo
Procurador/a: Jaime-Luis Aso Roca
Abogado/a: RAMON CLAPES TORRENS
SENTENCIA Nº 398/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 5 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 425/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de FORTUNY I JANOHER, S.L. contra Sentencia de fecha 07/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaime-Luis Aso Roca, en nombre y representación de Mateo .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D.JAUME-LLUIS ASO ROCA en representación de D. Mateo ,contra FORTUNY I JANOHER,S.L.U,representada en autos por el Procurador D.CARLOS ALBEROLA MARTINEZ,debo condenar y condeno a la demandada,al pago a la actora,de las siguientes sumas: 1.-En concepto de principal,DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 19.547,79.-€).
2.-Los intereses legales incrementados en dos puntos desde esta sentencia.
No procede pronunciamiento en cuanto a las costas causadas,debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/07/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la Sentencia de instancia la parte demandada, solicitando que se desestime la demanda y se le absuelva de todos los pedimentos contra el mismo formulados, con expresa condena en las costas a la actora en ambas instancias.La actora se opuso a la apelación, peticionando su desestimación con condena en las costas a la recurrente.
Segundo.- Opone la apelante la vulneración del art. 217 de la L.E.C ., refiriendo que la actora no ha probado una actuación a él imputable y no justificada, que le causara un daño resarcible .
Así expone, en cuanto a la condena al pago de 14.618,83 euros que es errónea la valoración de que no se le hubiera advertido al cliente de las consecuencias de una inadecuada contabilización del gasto, al entender que se ha probado a través de la testifical del Sr. Severino y por los actos propios coetáneos y posteriores del actor, después de la primera inspección tributaria en el año 2011, siendo el apelado conocedor de que los gastos que pretendió deducirse por su actividad profesional no correspondían. También se remite, en sustento de su consideración al e.mail aportado en el documento 2 por la propia actora. y el documento nº 3.
Además entiende que el hecho de que el apelado decidiera seguir adelante contando con sus servicios, durante tres años más , corrobora lo mantenido por esa parte, añadiendo que si prescindió de sus servicios fue porque no le gustó el cambio de personal que se había producido en la estructura de la apelante, aludiendo a lo expresado por el testigo Sr. Victorio .
No se comparte la valoración de la apelante, mostrando esa Sala conformidad con el criterio de la resolución apelada. Efectivamente no resulta de los e.mail que hubiera sido el apelado quien de forma personal hubiera decidido efectuar aquella contabilización, ni que el apelante, en tanto que claramente ostentando una función asesora, le hubiera aconsejado sobre el contenido de una actuación legal , que no diera lugar finalmente a una sanción tributaria .
A lo expuesto debe unirse que del informe pericial unido a autos, y emitido por el Sr. Jose Antonio , se infiere que hubo importantes errores consistentes en declarar como deducibles gastos de distintos vehículos no afectos a la actividad o inversiones deducidas como gasto del ejercicio, cuando la norma prevé su amortización en función de tablas aprobadas, añadiéndose incluso que los errores que se produjeron durante la primera inspección del IRPF de los ejercicios 2006-2009 son repetidos en la declaración del IRPF de los ejercicios 2010-2012.
En línea con lo expuesto debe aludirse al contenido de las actas de la Inspección de Hacienda del Estado y Expediente Sancionador .
En la vista el Perito Sr. Jose Antonio expuso que su trabajo venía basado sobre las conclusiones del inspector de hacienda, que había un mal asesoramiento y si bien la última palabra siempre la tenía el cliente, el asesor en su caso debía hacerle firmar o advertir al menos por e. mail, sobre estas circunstancias.
También el actual asesor expuso que el trabajo de asesoramiento es también intentar que se haga lo correcto y en caso de no ser así que al menos esté avisado, haciéndole incluso firmar que lo hecho respondía a su decisión.
Estos datos no determinan sino la valoración a que se llegó en la resolución apelada, no pudiéndose valorar que lo acontecido se debiera a la voluntad de la apelada y no a la responsabilidad del apelante. No desvirtúa lo anterior lo expuesto en la vista por el Sr. Severino , en cuanto a que el apelado imponía su criterio, dada la colaboración de éste con la apelante y que en todo caso no puede sino exponerse nuevamente, que ante una actitud pertinaz del cliente debe oponerse un adecuado asesoramiento y una asunción de responsabilidad de éste último, sí finalmente decide en aquel sentido , y de esto no existe ninguna prueba en autos, de modo que debe estarse a lo que viene acordado al respecto, sin que sea causa para llegar a conclusión distinta el que el apelado hubiera mantenido durante un tiempo los servicios del apelante, pudiendo ello obedecer a diferentes motivos que en nada tienen que ver con la conformidad y satisfacción por los servicios prestados.
Tercero.- El siguiente motivo del recurso de apelación se ciñe a la condena al pago de 4.928,96 euros, señalándose que en 2006 el apelado desarrollaba dos actividades, no siendo el dato de la facturación el único determinante para la elección del sistema de tributación. Se remite al contenido de la pericial unida a autos, a la testifical del Sr. Severino y concluye que no puede ser condenada por haber utilizado un método de tributación que era obligatorio en 2006 y durante tres años, añadiendo que si se entendiera que desde 2010 se hubiera tenido que cambiar el método de tributación, no podría ser condenada por los perjuicios producidos durante ese periodo que no era obligatorio, 2010 a 2012.
No se muestra conformidad con la expuesta valoración, pareciendo que la modalidad de tributación por el sistema simplificado hubiera sido la idónea, permitiendo una mejor fiscalidad para el interesado.
En la pericial unida a autos expone el Sr. Jose Antonio entre otros errores el de haber elegido el método de estimación directa normal para la tributación, cuando procedía la modalidad de simplificada, señalando que ya de la inspección 2007-2008 resulta que el contribuyó en menos de 600.000 euros durante el 2007 y que podía haber tributado en estimación directa simplificada y no normal, siendo la principal ventaja que podía haber deducido como gastos de difícil justificación un 5% del beneficio, lo que supuso un coste de 3.023,44 euros. Esta misma circunstancia consta para la inspección de 2009, existiendo 4.431,44 euros de gasto fiscal no deducidos y por tanto un coste fiscal de 1.905,52.
Lo mismo se detecta en ejercicios siguientes, aludiendo el perito a que el Inspector de Hacienda, en el acta NUM000 señala que la renta de la actividad económica se gravaba mediante la modalidad normal , cuando lo adecuado al interés del obligado tributario pudiera haber sido por la modalidad simplificada, significando unos deducibles no contemplados de 27.867,27 euros.
En la vista expuso el perito que se ratificó en la pertinencia de la tributación por la modalidad simplificada, añadiendo que no entendía porque se eligió la estimación directa y que hubo un mal asesoramiento.
En el acta de inspección ya expuesta, consta que lo adecuado al interés del obligado hubiera sido la modalidad simplificada.
En consecuencia debe estarse a lo que viene acordado, sin que resulte de lo actuado la necesidad u obligatoriedad de tributar por el sistema elegido.
Cuarto .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fortuny I Janoher, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
