Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 21/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100421
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7565
Núm. Roj: SAP B 7565/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 21/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 RUBI
JUICIO ORDINARIO 218/2015
S E N T E N C I A Nº 398/2018
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.RAMON VIDAL CAROU
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, presentes autos
de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº1 DE RUBI con el nº 218/2015
a instancia de Herminio contra LIDL SUPERMERCADOS SAU los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 7/11/2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por... Herminio contra la entidad mercantil LIDL SUPERMERCADOS SAU, por lo que debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada... con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas a la parte actora...
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
Indica la sentencia de instancia que se ejercita en el presente pleito una acción de reclamación de cantidad por un importe total de 79.720 euros, intereses legales y costas, a razón del pago de las cuotas de IBI que adeuda la entidad LIDL. En realidad lo que se ejercita es una acción de pago indebido con amparo en el art. 1895 del CC , afirmando quien reclama que, a raíz del contrato de cesión de derecho de superficie suscrito con la demandada el 20 de diciembre de 2005, ha venido sufragando las cuotas de IBI correspondientes a los ejercicios 2006 a 2013 en la creencia de que así venía establecido en el contrato (cláusula 10) y que el Ayuntamiento libraba dos recibos diferentes, uno que gravaba la propiedad y otro la superficie, siendo que en 2012 tomo conciencia de que el único IBI que se giraba era el de la propiedad pues LIDL no había comunicado al Ayuntamiento el derecho de superficie, habiéndole ocultado que dicho derecho de superficie comportaba que la propiedad de la finca dejaba de estar sujeta al impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dice que Lidl le pago una parte de las cuotas ya abonadas de 2009 a 2013 cuando se lo reclamó, atribuyéndole mala fe y actuación defraudatoria. Que el 17 de junio de 2014 vendió la parcela que originó el derecho de superficie siendo consciente en dicho momento de que quien debía abonar el IBI era el superficiario en aplicación de los art. 60 y 61 de la LHL 2/2004, por lo que reclama las cuotas de IBI que dejo de pagar aquel ( 48,35 % de las cuotas de 2009 a 2013 y el 100% de las de 2006 a 2008).
Frente a dicha demanda se opuso LIDL alegando la prescripción de la acción con base al art.
121.21 del CCC, así como falta de diligencia del actor, versado en el sector inmobiliario, quien no puede trasladar sobre la demandada la falta de información sobre el sujeto pasivo del IBI, ni la cláusula 10 del contrato vulnera la normativa reguladora de Haciendas locales cuando distribuye entre propiedad y superficiario el abono del IBI, asumiendo LIDL la cuota correspondiente al derecho de superficie, esto es, el valor de la construcción que figure en el recibo de IBI, y la propiedad la cuota correspondiente a la propiedad o valor del suelo, en cuanto el propio TS viene reconociendo la facultad de los contratantes en tal sentido con amparo en el art. 1.455 del CC . Que LIDL comunicó el derecho de superficie y ha abonado la cuota de IBI que le corresponde según contrato en los ejercicios de 2009 a 2013 que inicialmente sufragó el actor, sin que deba asumir las de 2006 a 2008 pues no estaba en vigor en tal fecha al no existir la construcción.
La iudex a quo estimó la excepción de prescripción con respecto a los ejercicios 2006 a 2011, y respecto a los de 2012 y 2013 desestimó la demanda al entender que debía estarse a lo expresamente pactado por las partes en la cláusula 10 del contrato.
Frente a dicha resolución se alza la actora amparándose, si bien no lo dice expresamente, en dos motivos de apelación: 1)infracción legal y de doctrina jurisprudencial en relación con el plazo legal de prescripción pues debe estarse al plazo general de 10 años del art. 121.20 CCC y 2) errónea interpretación en relación con la vinculación de la cláusula 10ª contrato.
Sentados así los términos del debate analizaremos en primer lugar la prescripción y a continuación la acción ejercitada y la vinculación de la cláusula 10 del contrato.
SEGUNDO: plazo de prescripción.
Se debate en esta alzada si hemos de estar al plazo de prescripción trienal del art. 121.21 del CCC, por estar ante el pago de un impuesto que debe hacerse por años, o el de 10 años establecido en el art. 121.20 por cuanto quien reclama en realidad está ejercitando un derecho de repetición.
Entiende esta Sala que no estamos ante reclamaciones de pagos periódicos que permitiría aplicar el plazo prescriptivo de tres años del art. 121.21 del CCC, sino ante una acción personal distinta cual es la de enriquecimiento injusto por supuesto 'pago indebido' que no tiene previsto plazo de prescripción especial por lo que le sería de aplicación el previsto con carácter general en el art. 121.20 del mismo texto legal.
Asi, traemos a colación diversas resoluciones judiciales que, aunque referidas a los plazos prescriptivos previstos en el CC, serían aplicables al caso de autos: 1)la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de septiembre de 2015 señala: 'También procede rechazar la invocada excepción de prescripción y ello tanto en base al artículo 1.967 nº4 del Código Civil, la de tres años, como la regulada en el artículo 1.966 nº3 del mismo texto legal , de cinco años, preceptos ambos esgrimidos por la apelante. Dichos plazos de prescripción vienen referidos al cobro de los suministros de la mercancía, es decir, le serían de aplicación a quien factura y debe reclamar el pago de esas facturas y no al cliente que las adquiere y que por un error en la facturación, por parte de quien las cobra, abona una suma superior a la que procede. Cobro de lo indebido regulado en el artículo 1.895 del Código Civil para el que no se prevé un plazo de prescripción específico o diferente del de los quince años que regula el artículo 1.964 del Código Civil , para el ejercicio de las acciones personales' 2) Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 11 de septiembre de 2015 : ' Igualmente ha de rechazarse el plazo de cinco años establecido en el artículo 1966.3 del Cc al no tratarse de una reclamación para exigir el cumplimiento de pago alguno sino de devolución de lo indebidamente cobrado.' En la misma se señala: 'Sobre la prescripción de la acción ejercitada, en reclamación de cantidades indebidamente entregadas al amparo del artículo 1895 del Cc , tal y como indicaba el actor en sus conclusiones, el plazo aplicable es el de quince años recogido con carácter general en el artículo 1964 del Cc para aquellas acciones que no tengan establecido plazo especial. Así se razona en sentencias como SAP Madrid de 26 febrero 2014 : Igualmente se rechazan las alegaciones relativas a una posible prescripción, al patentizarse insostenibles, toda vez que es doctrina consolidada que el plazo prescriptivo para la acción del cobro de lo indebido es el de quince años que se contempla para las acciones personales en el artículo 1964. Así lo tiene establecido el T.S. (sentencia de 20 de abril de 1993 ) o las Audiencias ( sentencia A.P. de Madrid de 9 de junio de 2004 o de Baleares de 15 de febrero de 2006 entre otras)- En el mismo sentido la SAP de Madrid de 18 de junio de 2014 que en un supuesto de reclamación de devolución de los gastos comunes extraordinarios no debidos por el arrendatario en ejercicios anteriores a 2009, entiende que, caso de haberse pagado por el demandado, no estaría prescrita, porque el plazo de prescripción de la acción de restitución de cobros indebidos ( artículo 1895 del Código Civil ) no es el del artículo 1966 del mismo Código Civil , y la reciente STS, Civil sección 1 del 04 de abril de 2013 ( ROJ: STS 1827/2013 ) Sentencia: 192/2013,dictada en Recurso: 1906/2010 , siendo Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN que en su argumentación parte del plazo de prescripción quincenal para los supuestos de ejercicio de la acción de cobro de lo indebido.' Aplicando la anterior doctrina la acción no habría prescrito en cuanto se reclaman los pagos realizados desde el ejercicio 2006 habiendo presentado la demanda el 30 de marzo de 2015, siendo patente que no había transcurrido el plazo de 10 años previsto en el art. 121.20 del CCC.
Por lo tanto debemos estimar este motivo del recurso.
TERCERO:de la acción ejercitada.
Como hemos referido en los Fundamentos previos, la actora ejercita una acción de enriquecimiento injusto basada en el supuesto pago indebido de las cuotas de IBI que llevó a cabo durante los ejercicios 2006 a 2013 y que en realidad debía asumir la demandada.
El pago de lo indebido o cobro de lo indebido consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado. Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasicontrato. Concretamente establece el Código Civil que 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla' (artículo 1895 ).
De este precepto se deduce que los requisitos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición, son los siguientes: 1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico, como si se entrega una cosa hereditaria a persona que se tiene por coheredero, sin serlo.
En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( art. 1900 CC ).
2) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente falta de causa en el pago.
El pago puede ser indebido objetivamente (ex re) o subjetivamente (ex persona). Hay pago indebido objetivo cuanto falta toda relación de obligación entre solvens y accipiens, lo que puede tener lugar: porque la obligación nunca haya existido (cosa que no se debió, dice el artículo 1901 del Código Civil ); porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sometida a una condición que no haya tenido todavía cumplimiento); porque, aun habiendo existido la deuda, esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, dice el mismo artículo 1901); o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida. Hay pago indebido subjetivo cuando, existiendo el vínculo, relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, o cuando se haya pagado a persona distinta del acreedor o haya hecho el pago a persona distinta del deudor.
3) Error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley. De ahí que corresponda al que demanda de repetición la prueba del error con que realizó el pago, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclame, en cuyo caso, justificada por el demandante la entrega, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que se supone que recibió ( artículo 1900 Código Civil ). Por otro lado, se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada ( art. 1901 del Código Civil ), tratándose de una presunción iuris tantum que admite, por consiguiente, prueba en contrario, añadiendo el precepto que 'aquel a quien se pida la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa'.
Por otra parte, la doctrina ha venido exigiendo reiteradamente que se produzca el enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor y la falta de causa justificativa del enriquecimiento, de modo que la relación contractual que proporciona unos beneficios al demandado, justifica sus aumentos patrimoniales y, en consecuencia, excluye el enriquecimiento ( STS de 5 de diciembre de 1993 ).
La sentencia del TS de 8 de julio de 2003 señala que 'por ello, según reiteradamente ha declarado esta Sala no cabe aplicar dicha doctrina cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos ( Sentencia de 26 de junio de 2002 ) o existe una expresa disposición legal que lo autoriza (Sentencia de 31 de julio del mismo año) debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz, o como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo 2000 que la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que no se enriquece injustamente quien adquiere en virtud de un contrato que no ha sido invalidado ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1988 , de 2 de enero de 1991 y 23 de marzo de 1992 ).
En el presente caso, resulta patente que el supuesto pago indebido no se realizó a la demandada sino a un tercero por lo que en modo alguno podría prosperar la acción ejercitada con amparo en el art. 1895 del CC .
Item mas, de entender que no es preciso que el pago se haga a la persona a la que se reclama, que no, o que esta Sala podría amparar la pretensión en otro precepto legal, como la acción de repetición en caso de pago por tercero del art. 1158 del CC o una simple acción de enriquecimiento injusto sin que ello conllevara incongruencia, la acción tampoco podría prosperar pues de lo actuado resulta que la parte actora pagó las cuotas de IBI con arreglo a la cláusula 10 del contrato de cesión de superficie suscrito con la demandada ( en realidad abonó el total en la creencia de que se le cargaba solo la parte que gravaba la propiedad, pero fue reintegrado por la demandada en la parte correspondiente al derecho de superficie), siendo el beneficio patrimonial de esta consecuencia de aquel pacto libremente asumido, existiendo por tanto causa justifica de aquel beneficio patrimonial que excluye el enriquecimiento.
Este enriquecimiento injusto no existe aunque la normativa invocada por la reclamante atribuya al superficiario como único sujeto pasivo al abono de la cuota de IBI, pues el TS viene admitiendo pactos como el cuestionado en aplicación del principio contenido en los art. 1255 y 1455 del CC .
Y en principio así lo entendió el demandante que, tras reclamar a la demandada la parte que le correspondía de los ejercicios 2009 en adelante acepto la cantidad que ésta le entrego, no pudiendo entenderse que hubiera incurrido en el error que ahora alega atendiendo a su experiencia en materia inmobiliaria y que presumimos que debió estar asesorada por profesionales, constituyendo un acto propio que debe ser mantenido. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2006 'el principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , y está actualmente sancionado en el artículo 111.8 de la Ley Primera del Código Civil de Cataluña . La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( Sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 de febrero de 1998 ; 9 de mayo de 2000 ; 21 de mayo de 2001 ; 22 de octubre de 2002 y 13 de marzo de 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real'.
Por ello, no concurriendo los requisitos exigidos para apreciar enriquecimiento injusto por pago indebido, la sentencia debe ser confirmada desestimándose íntegramente la demanda.
CUARTO .- costas.
Pese a la desestimación del recurso y de conformidad con lo establecido en los artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede condena en las costas ocasionadas en esta alzada dada la confirmación de la sentencia por argumentos distintos en cuanto fue declarada la prescripción de la acción con respecto a una parte importante de lo reclamado erróneamente a juicio de esta Sala.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Herminio contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Rubi el 7/11/2016 en el seno del Procedimiento Ordinario 218/2015 y confirmamos dicha resolución. Sin que proceda condena en las costas ocasionadas en esta alzada Se declara, no obstante, la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
