Sentencia CIVIL Nº 398/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 239/2018 de 12 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 398/2018

Núm. Cendoj: 08019370152018100374

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5773

Núm. Roj: SAP B 5773/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120140000533
Recurso de apelación 239/2018-2ª
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente concursal rescisión/imp. actos perj. para masa activa ( art.
72 LC ) 37/2014
SENTENCIA núm.398/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN F GARNICA MARTÍN
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
En Barcelona a doce de junio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: BATLLE PREFABRICATS EN FUSTA S.L., EXCAVACIONES PETIT S.L., TERMAT-20
S.L., BRUFAU I ASSOCIATS SCP, Arcadio y Eladio
-Letrado: Josep Pallejà Monné
-Procurador: Judith Moscatel Vivet
Parte apelada: PROARC VILAFRANCA S.L.
-Letrado: José Luis Valadez Lázaro
-Procurador: Joana María Miquel Fageda
María
-Letrado: Emilia Valdivia Fernández
-Procurador: Ivo Ranera Cahís
-Administración concursal
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 24 de julio de 2017

-Parte demandante: BATLLE PREFABRICATS EN FUSTA S.L., EXCAVACIONES PETIT S.L.,
TERMAT-20 S.L., BRUFAU I ASSOCIATS SCP, Arcadio y Eladio
-Parte demandada: PROARC VILAFRANCA S.L., María , PROMOCIONES ENTORN 4 S.L. y la
administración concursal.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta porBATLLE PREFABRICATS EN FUSTA S.L., EXCAVACIONES PETIT S.L., TERMAT 20 S.L., BRUFAU I ASSOCIATS SCP, Arcadio y Eladio frente a PROARC VILAFRANCA S.L. y la administración concursal.

Con condena en costas a los actores, apreciándose expresamente mala fe procesal y temeridad en el incidente presentado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. La administración concursal y la concursada presentaron escrito de oposición.



TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 31 de mayo de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Términos en los que aparece determinado el litigio 1. Los demandantes, acreedores de PROARC VILAFRANCA S.L., previo requerimiento a la administración concursal a los efectos establecidos en el artículo 72.1º de la LC , interpusieron demanda de reintegración sustentada en los siguientes hechos, que en lo sustancial no se cuestionan en esta segunda instancia: 1º) Mediante escritura fechada el 27 de junio de 2006, María transmitió a título de permuta un terreno urbano sito en Altafulla en la llamada URBANIZACIÓN000 a la concursada PROARC VILAFRANCA S.A. y a la entidad PROMOCIONS ENTORN 4 S.L. por mitades indivisas. Como contraprestación las permutantes se obligaban a entregar a la Sra. María 9 de las 24 casas o viviendas familiares que PROARC VILAFRANCA y PROMOCIONS ENTORN 4 iban a promover en dicho terreno.

2º) La Sra. María , titular del terreno urbano, es madre de Juan Carlos , administrador único de PROARC VILAFRANCA y PROMOCIONS ENTORN 4.

3º) Por escritura de 7 de marzo de 2011 PROARC VILAFRANCA y PROMOCIONS ENTORN 4 adjudicaron a la Sra. María nueve viviendas unifamiliares de la promoción construida en el terreno permutado, valoradas en 3.342.000 euros (documento dos de la demanda).

4º) PROARC VILAFRANCA fue declarada en concurso voluntario por auto del Juzgado de lo Mercantil 5 de Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2012 .

2. Los demandantes solicitaron la rescisión de la adjudicación de los nueve inmuebles por tratarse de un acto perjudicial para la masa activa llevado a cabo dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso. Alegaron que concurre la presunción de perjuicio patrimonial del artículo 71.1º de la Ley Concursal , por haberse realizado el acto de disposición a favor de persona vinculada con la concursada (la madre de administrador). Además, afirmaron que los inmuebles fueron entregados antes incluso de que acabaran las obras, en un plan urdido para perjudicar al resto de acreedores. Por todo ello solicitaron la rescisión de la adjudicación y que se condenara a la demandada Sra. María a reintegrar a la masa activa del concurso las nueve fincas que le fueron adjudicadas. Si bien inicialmente la demanda se dirigió contra la concursada PROARC VILAFRANCA, PROMOCIONS ENTORN 4 y la adjudicataria de los inmuebles, por escrito de fecha 4 de marzo de 2014 la parte actora desistió de su reclamación contra el demandado PROMOCIONS ENTORN 4.

3. Los demandados se opusieron a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. La primera, por cuanto no todos los acreedores que suscribieron la demanda formularon el requerimiento previo a la administración concursal, en tanto que, en relación con la falta de legitimación pasiva, por cuanto todos quienes fueron parte en el negocio objeto de rescisión deben figurar como demandados. En cuanto al fondo del asunto, alegaron que el acto formaba parte del tráfico ordinario de la concursada, que en el momento en que se dio cumplimiento al contrato de permuta PROARC VILAFRANCA no se encontraba en insolvencia y, en último término, que no existió perjuicio para la masa activa.



SEGUNDO.- De la sentencia, del recurso y de la oposición.

4. La sentencia desestima íntegramente la demanda por razones procesales y de fondo. En cuanto a las primeras, la sentencia únicamente reconoce legitimación activa a los acreedores que previamente habían requerido a la administración concursal. Y, en segundo lugar, considera que la relación procesal no está bien constituida toda vez que también debería haber figurado como parte demandada PROMOCIONS ENTORN 4 (de la que desistió la demandante), dado que también intervino en la escritura de adjudicación. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la sentencia considera que el acto de adjudicación no es rescindible. Lo sería, en su caso, el negocio jurídico del que trae causa (el contrato de permuta de 27 de junio de 2006). También rechaza que concurra la presunción de perjuicio patrimonial, dado que la Sra. María no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 93 de la Ley Concursal . Por último concluye que el acto impugnado es un acto ordinario realizado en condiciones normales y que, en consecuencia, no puede ser objeto de rescisión conforme a lo previsto en el artículo 71.5º de la LC .

5. La sentencia es recurrida por la demandante, que entiende que no concurren las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada. Insiste, por otro lado, en que el perjuicio patrimonial ha de presumirse por ser la demandada madre del administrador de la concursada y que en modo alguno el acto de adjudicación puede considerarse como un acto ordinario. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la recurrente alega que el perjuicio patrimonial existe, dado que la Sra. María , madre del administrador de la concursada, recibió la contraprestación comprometida en la escritura de permuta, en perjuicio del resto de acreedores e industriales, que también participaron en el proceso de construcción y que nada han percibido por sus aportaciones. Estima, por último, que es posible rescindir únicamente la escritura de adjudicación.

Subsidiariamente interesa que se deje sin efecto la condena en costas, en atención a las dudas de derecho suscitadas.

6. Los demandados se oponen al recurso y solicitan que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.



TERCERO.- De las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

7. La sentencia únicamente reconoce legitimación activa a Arcadio y a Eladio , dado que el resto de acreedores que suscriben la demanda no requirieron a la administración concursal. Recordemos que el artículo 72 atribuye a la administración concursal la legitimación principal para el ejercicio de las acciones rescisorias. Sin embargo, el apartado primero de dicho precepto añade que 'los acreedores que hayan instado por escrito de la administración concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes al requerimiento.' En la medida que no es controvertido que, al margen de las personas citadas, el resto no interpeló a la administración concursal, concluimos, al igual que la sentencia apelada, que los acreedores no requirentes carecen de legitimación activa. En cualquier caso estimamos que la cuestión carece de trascendencia práctica, dado que se reconoce legitimación a dos de los demandantes y por cuanto el resto estarían facultados para intervenir en el incidente en la forma establecida en el artículo 193.2º de la Ley Concursal .

8. Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, como hemos adelantado, la sentencia apelada considera que la relación procesal está mal constituida al haber desistido la demandante de su reclamación contra PROMOCIONS ENTORN 4. Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 72.3º de la LC , por el que ' las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado '. En definitiva, el problema que se plantea no es de legitimación sino, en su caso, de litisconsorcio pasivo necesario. Y aun cuando la cuestión nos suscita dudas de derecho, entendemos que, en los términos en los que está formulada la demanda, en la que únicamente se impugna la adjudicación de inmuebles de marzo de 2011 y en la que la petición de condena se dirige exclusivamente contra la adjudicataria, no procede acoger la excepción. En efecto, la parte actora solicita que se declare ineficaz la escritura de 7 de marzo de 2011 y que se condene a la Sra. María a que reintegre a la masa activa del concurso los nueve inmuebles que le fueron adjudicados. Lógicamente, esa petición de condena debe entenderse limitada al 50% de los bienes propiedad de la concursada y que fueron entregados a la demandada. El 50% restante ni formaba parte del patrimonio del deudor ni es posible su reintegración a la masa activa. La demanda, por tanto, en ningún caso podría prosperar íntegramente. Ahora bien, delimitada la petición de condena, estimamos que no existe ninguna dificultad para la rescisión parcial del acto y, en cualquier caso, que PROMOCIONS ENTORN 4 ni resultará afectada por la sentencia ni se le causará efectiva indefensión.



CUARTO.- Acto ordinario de la actividad empresarial del deudor.

10. La sentencia concluye, en segundo lugar, que el acto no es rescindible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.5º de la Ley Concursal . Dispone dicho precepto que ' en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 reitera la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la norma, señalando lo siguiente: '(...) el precepto exige la concurrencia de una doble condición: 'deben tratarse de actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del deudor concursado y, además, deben haber sido realizados en condiciones normales'.

Las STS núm. 487/2013, de 10 de julio , que siguió la STS núm. 740/212 de 12 de diciembre, ya señalaba que el origen de este precepto está en la jurisprudencia recaída en el art. 878.II del Código de Comercio que a partir de un determinado momento excluyó del riguroso régimen de retroacción de la quiebra los actos o negocio que constituían una operación propia del tráfico de la quebrada, por tratarse de operaciones ordinarias, que en sí mismas no encierran perjuicio. Como advierte la STS citada núm. 487/2012 : 'para ser considerados como tales actos ordinarios no basta que no se trate de actos o negocio extravagantes o insólitos.

Es preciso que sean actos que, en una consideración de conjunto, tengan las características normales de su clase, se enmarquen en el tráfico ordinario de la actividad económica habitual del deudor y no tengan carácter excepcional...

"La determinación de lo que pueda considerarse como tales actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor es ciertamente casuística. Como criterios útiles para la determinación se ha apuntado que presentan tal carácter los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate...

"Es preciso además que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales'.

11. No creemos, contra el criterio de la sentencia apelada, que la adjudicación de los inmuebles objeto de la acción de reintegración constituya un acto ordinario en el sentido del artículo 71.5º de la Ley Concursal . En términos económicos, la adjudicación tuvo una notable transcendencia, dado que se entregaron a la adjudicataria nueve de las veinticuatro fincas de la promoción, cuyo valor superaban los 3 millones de euros. Por mucho que la permuta de la que trae causa la adjudicación tenga cabida en el objeto social de la concursada (la construcción y ejecución de obras y la promoción, adquisición, transmisión, urbanización, arrendamiento y administración de toda clase de bienes inmuebles), además de su carácter extraordinario por la relevancia económica, falta el requisito de la regularidad formal y sustantiva. No se trata de un acto recurrente o que se realice con cierta periodicidad, por lo que estimamos que puede analizarse como susceptible de haber provocado un perjuicio injustificado a la masa activa del concurso.



QUINTO.- Actos perjudiciales para la masa activa. Sacrificio patrimonial injustificado.

12. El artículo 71 de la Ley Concursal dispone que, declarado el concurso, 'serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta' . Con arreglo a lo previsto en el apartado segundo del precepto citado, el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, ' cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades al uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso' . En los supuestos del apartado tercero, el perjuicio patrimonial se presume, salvo prueba en contrario, en tanto que, en los demás supuestos, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria (apartado cuarto).

En concreto y por lo que se refiere al supuesto enjuiciado, el apartado primero del artículo 71.3º presume, salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial en los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor, que son aquellas relacionadas en el artículo 93. De no existir dicha vinculación, el perjuicio debe ser probado (artículo 71.4º).

13. La rescisión concursal puede tener por objeto contratos o simples actos unilaterales del deudor, que no cuestionan la validez del negocio del que traen causa, como pueden ser los pagos o los actos de adjudicación. En cualquier caso, el requisito fundamental de la acción rescisoria concursal es el perjuicio a la masa activa, sin necesidad de intención fraudulenta ( art. 71 LC ). Hemos mantenido en anteriores sentencias que será apreciable un perjuicio para la masa, determinante de la rescisión que regula el art. 71 LC , cuando el acto realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, suponga una disminución injustificada de su patrimonio, o un sacrificio patrimonial injustificado, por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial (perjuicio directo, particular o estricto).

Asimismo tiene acogida en el precepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de la par condicio creditorum.

14. También el Tribunal Supremo, en doctrina consolidada, configura el perjuicio patrimonial en parecidos términos. Dice al respecto la sentencia de 26 de octubre de 2012 (ROJ 7265/2012 ), cuya doctrina se reitera en resoluciones posteriores, lo siguiente: 'El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum , al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.

El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.

Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.

El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre , puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa ( art. 76 LC ), y, además, debe carecer de justificación.' 15. La misma Sentencia analiza la posible reintegración de pagos de cantidades exigibles, doctrina que puede extrapolarse, del algún modo, al presente caso, en la medida que se insta la reintegración de la adjudicación de inmuebles en ejecución de un contrato de permuta. Dicha Sentencia dice lo siguiente: 'En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum.'

SEXTO.- Perjuicio para la masa del acto impugnado. Valoración del tribunal.

16. El recurso insiste en que ha de presumirse el perjuicio patrimonial, por cuanto la beneficiaria del acto impugnado es la madre del administrador único de la concursada. Sin embargo, el parentesco del demandado con el administrador no se contempla en el artículo 93.2º de la Ley Concursal como circunstancia que permite considerar a aquél persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica. Sí tienen esa condición, por el contrario, el cónyuge, los ascendientes, los descendientes y los hermanos de los socios personas naturales que sean titulares de al menos un 10% del capital social (artículo 93.2º, apartado primero).

Y esa es la situación que se da en el presente caso, dado que Juan Carlos , además de administrador único de la concursa, es titular del 100% de las participaciones sociales de PROARC VILAFRANCA. Así se indica en el informe de la administración concursal que se aporta con la demanda como documento uno (folio 30). En definitiva, hemos de presumir el perjuicio patrimonial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71.3º, apartado primero, por tratarse de un acto de disposición a título oneroso a favor de persona especialmente relacionada con la concursada.

17. La recurrente alega que la Sra. María concurrió en el proceso de construcción con otros industriales y que sólo ella ha percibido la contraprestación pactada, pago que sólo se justifica por ser familiar directo del administrador. Estima irrelevante, a estos efectos, que la prestación debida lo sea en inmuebles o como precio (en metálico), pues los demandantes también cumplieron íntegramente con su obligación como agentes de la construcción y, a diferencia de la demandada, no han percibido la contraprestación pactada. Se ha quebrantado, a su entender, el principio de la paridad o la igualdad de trato.

18. Pues bien, aunque resulta ciertamente discutible, estimamos que la entrega en marzo de 2011 de las fincas comprometidas en el contrato de permuta firmado el 27 de junio de 2006 no puede considerarse un acto perjudicial para la masa activa. No consta, de entrada, como sostuvo la actora principalmente en la demanda, que PROARC VILAFRANCA acelerara el certificado de final de obras con la única finalidad de cumplir con la demandada mediante la adjudicación de los inmuebles objeto de permuta. Consta, por el contrario, pues no se discute por la demandante, que el plazo de entrega ya había vencido y, en consecuencia, que esa obligación podía ser exigida por la Sra. María .

19. No puede desvincularse por completo la adjudicación de los inmuebles del año 2011 del contrato de permuta firmado en el año 2006, pues la adjudicación equivale al precio por la entrega del terreno en el que se levantó la promoción. No estamos, por tanto, ante una mera adjudicación en pago a un acreedor concreto sino ante el cumplimiento de una obligación de entrega de bienes inmuebles que ya había vencido. Tampoco se ha cuestionado que el valor de los bienes adjudicados sea equivalente al precio del solar.

20. En cuanto a si ha existido un trato de favor o se ha quebrantado la par condicio creditorum, de acuerdo con la doctrina expuesta, para que sea rescindible por tal motivo un pago o una prestación debida y exigible, es preciso que concurran circunstancias excepcionales que entendemos no se dan en el presente caso. En primer lugar, la adjudicación tiene lugar 18 meses antes de declararse el concurso, esto es, aunque se realizó dentro del periodo de sospecha de dos años, el acto está alejado de la declaración. En segundo lugar, no consta que PROARC VILAFRANCA estuviera en situación de insolvencia y, en definitiva, que la concursada hubiera tenido intención de beneficiar a un concreto acreedor en demérito del resto. Antes al contrario, el concurso fue calificado como fortuito, de lo que cabe colegir que el deudor cumplió con el deber legal de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a que se revelara la situación de insolvencia.

Por último y como venimos exponiendo, la adjudicación de inmuebles lo fue en cumplimiento de un contrato de permuta firmado muchos años antes. La condición de la acreedora (madre del administrador de la compañía) no es suficiente para concluir que el sacrificio patrimonial no estuvo justificado.

21. Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar el criterio de la sentencia apelada que rechaza que la adjudicación fuera perjudicial para la masa activa del concurso.

SEPTIMO.- Costas procesales.

22. Pese a desestimarse la pretensión de la recurrente, tal y como hemos expresado en los fundamentos anteriores, apreciamos dudas de derecho que determinan que no impongamos las costas de ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De hecho, hemos acogido buena parte de los argumentos de la apelante, apartándonos de las consideraciones del juez a quo, aunque finalmente hayamos concluido que no se dan los presupuestos del artículo 71 de la Ley Concursal .

En atención a lo expuesto

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BATLLE PREFABRICATS EN FUSTA S.L., EXCAVACIONES PETIT S.L., TERMAT 20 S.L., BRUFAU I ASSOCIATS SCP, Arcadio y Eladio , contra la sentencia de 27 de julio de 2017 , que revocamos únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas procesales, que no se imponen a la parte demandante. Sin imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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