Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1281/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100353
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5386
Núm. Roj: SAP B 5386/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120158129255
Recurso de apelación 1281/2017 -B
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 448/2015
Parte recurrente/Solicitante: Benita
Procurador/a: Carlos Paloma Marin
Abogado/a: EMMA PRAT PÉREZ
Parte recurrida: Jaime
Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt
Abogado/a: MARIA ASSUMPCIÓ MARTÍNEZ ARTERO
SENTENCIA Nº 398/2018
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez (ponente)
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Ana Mª García Esquius
Barcelona, 30 de mayo de 2018
Objeto del recurso: compensación económica y pensión compensatoria
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 30 de junio de 2015 el Sr. Jaime presentó demanda en la que solicita el divorcio y la división del patrimonio común. Relata que, casados los litigantes en 1982 y con dos hijos mayores de edad, se separaron en el año 2000 y son propietarios por mitad de la que fuera vivienda familiar.La Sra. Benita contesta y dice que en 2001 el esposo pasó a vivir en Barcelona entre semana y no se separaron hasta el año 2010. En ese periodo ella asumió los gastos de los hijos y de la vivienda con su sueldo de empleada de peluquería. No se opone al divorcio y a la extinción del condominio, pero sostiene que la finca le debe ser adjudicada a ella, con compensación en el precio a pagar al esposo de los gastos familiares no atendidos por el marido ( art. 231-5 CCCat ), de alimentos y de gastos de adquisición (arras y préstamo hipotecario), conservación (IBI, tasas, seguro, reparaciones) y mejora (aire acondicionado) que el copropietario también debía atender y no lo hizo. Pide el uso de la vivienda entretanto no se extinga el proindiviso. Reconviene para reclamar el uso temporal, se le adjudique la mitad de la vivienda y se le conceda un reembolso de 57.821,13 euros por liquidación de las cargas familiares y se fije una compensación económica de 150.000 euros o subsidiaria pensión compensatoria, que no cuantifica.
El demandante responde a la reconvención. Dice que la separación se consumó en abril de 2001, cuando él se dio de alta en el padrón de Barcelona (compatible con visitas a los hijos en Mollet algunos fines de semana) y se opone a toda reclamación económica (niega pago de la esposa en la adquisición de la vivienda, dice que pagó él 12 años la hipoteca y la esposa solo tres- octubre 2001 a 2004-, no prueba la esposa el pago de IBI y tasas y él aporta recibos de otros pagos y dice que los reclamados que , estarían prescritos, no está clara la cobertura del seguro contratado,que el crédito segundo era personal, que los gastos de escolarización ya no existían en 2001, que estarían prescritos y que no se pidió pensión de alimentos). Niega que se den los presupuestos para la compensación económica del art. 232-5 CCCCat (y el 50% del piso compensa cualquier desigualdad) y añade que tampoco procede pensión compensatoria, por no existir desequilibrio.
La Sentencia recurrida, de fecha 1 de marzo de 2017, considera no probado que la esposa aportara para la compra de la vivienda litigiosa y por venta de otra precedente 27.045,54 euros, pero sí que pagó cuotas hipotecarias por 34.674,51 euros. Pero la acción de compensación por la mitad la considera prescrita.
En cuanto a impuestos, seguros y reparaciones, considera que debían ser atendidos por la usuaria de la vivienda e invoca el art. 233-23 CCCat . Rechaza también compensar por un crédito, por no poder vincular al marido en su pago. Considera prescrita la reclamación por alimentos (gastos de escolarización) al amparo del art. 121-21 CCCat . Rechaza la reclamación de compensación por razón de trabajo por no considerar probado que el esposo hubiera aumentado su patrimonio debido a la mayor dedicación de la esposa a la familia. Tampoco entiende que concurrían los requisitos para otorgar pensión compensatoria. En suma, estima en parte la demanda y acuerda la extinción del proindiviso, previo pago por la Sra. Benita de 130.444,335 euros al Sr. Jaime .
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO La parte recurrente sostiene que concurre desequilibrio y tiene derecho a una pensión compensatoria de 57.000 euros. Relaciona, a tal efecto, además de datos de edad, dedicación y duración del matrimonio, gastos de inversión (27.045,54 euros de pago de precio del nuevo piso, procedentes de una venta previa de bien privativo; cuotas hipotecarias; gastos de conservación, impuestos seguros, reparaciones); gastos de un préstamo; y gastos de escolarización de los hijos. Insiste también en la 'indemnización por desigualdad' (150.000 euros). Añade que no cabe imponerle las costas de la reconvención cuando se ha estimado en parte (respecto al derecho de uso hasta venta) y porque hay dudas de hecho o de Derecho.
La parte apelada se opone y dice que hay que estar al precio que consta en escritura pública y que cualquier pago por parte de la esposa debe presumirse donación. Añade que hasta la separación él pago en solitario la hipoteca y la esposa ingresaba su sueldo en una cuenta particular. Reitera que los gastos de conservación están prescritos, o están compensados por los que pagó él, o son facturas personales de la demandada, o es de aplicación el art. 233-23 CCCat . Insiste en que los alimentos de los hijos no se pueden reclamar ahora como gastos educativos. Añade que es confusa la reclamación de compensatoria y no se dan los requisitos de la compensación económica. Reclama las costas de la reconvención.
3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 25 de enero de 2108. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 29 de mayo de 2018. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. LA CONFUSA FORMULACION DE LA PRETENSIÓN Apreciada en la sentencia la prescripción por pago de cuotas hipotecarias , alimentos y reembolsos la apelante se ha conformado a este resultado, de modo que no lo impugna en su recurso. De forma confusa y al reclamar compensación económica por razón del trabajo y pensión compensatoria relaciona ahora cuotas, alimentos y gastos familiares con estas pretensiones, pero no dice que la prescripción no concurra, ni mantiene expresamente su petición de 'compensación' al fijar el valor de la mitad correspondiente al marido. La sentencia también ha rechazado que aportara dinero inicial para la compra de la casa y ahora no lo reclama como partida a compensar , sino para justificar las referidas prestaciones económicas.Se pedía en la reconvención un saldo por liquidación de cargas familiares (respecto a los cuales el juez aprecia prescripción, que es tolerada) y que ahora se relaciona con otros pronunciamientos económicos.
En suma, el recurso de apelación reproduce los argumentos de la contestación a la demanda y reconvención, y no hace crítica específica de los argumentos esgrimidos por la sentencia para denegar los pedimentos. Es este un vicio de forma que impide a la Sala conocer las razones de la eventual discrepancia con la sentencia apelada.
En todo caso hay que considerar inadecuado este procedimiento para la reclamación de cantidades entre esposos ( art.233-4 de Cc .Cat a contrario), tengan su origen en las aportaciones a la atención de las cargas familiares o en la liquidación del régimen económico matrimonial. El pago, despues de la separación, de cantidades por cuenta del marido (hipoteca, IBI , etc,) tambien está excluida en acción de repetición, de la materia propia del divorcio La separación de hecho se produjo en 2001, en lo que ambos litigantes están de acuerdo y aunque el marido en pleito anterior fijaba el año 2004, el Padrón refleja como fecha de empadronamiento del esposo en Barcelona el 23 de julio de 2001 (f.273).
Además eran debidas al banco, desde agosto de 1989, 120 cuotas de 535,62 euros (vencimiento último agosto de 1999) y dice la esposa que desde 2001 asumió su coste en solitario, pero no queda claro porqué se prolongó el pago de una hipoteca a diez años despues de la separación y ya vencida.
En cuanto a los gastos de alimentos de los hijos, por 'escolarización' (54.000 euros), deuda entre co- alimentistas, la madre pudo reclamar en interés de los hijos una pensión de alimentos y no consta que lo hiciera. Reclama partidas referidas a alimentos consumidos, de las que no podemos deducir con claridad qué proporción hubiera correspondido pagar al padre en relación con su nivel de ingresos.
En ningún caso estas reclamaciones pueden ser el fundamento de una pensión compensatoria, ni de una compensación económica por razón del trabajo.
2. LA COMPENSACION ECONÓMICA De nuevo, oculta la recurrente las razones por las que cree desacertada la sentencia apelada en este punto, que se justifica en la contestación y reconvención (hecho 5º) por la dedicación a la familia, la renuncia a otros trabajos y en el 'desequilibrio patrimonial' y se cuantifica en razón del sueldo supuesto de una empelada del hogar en 150.000 euros. Subsidiariamente, predica con la misma base una pensión compensatoria.
Es evidente la confusión conceptual de la reclamante. En todo caso, la compensación económica del art. 232-5 CCCat exige que un cónyuge haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro y en el momento de la extinción del régimen o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior. Es decir, que la causa directa del incremento patrimonial haya sido la dedicación al hogar del otro.
No se prueba tal dedicación y, sobre todo, no consta la existencia de un patrimonio diferencial a favor del esposo. Hay que tener en cuenta que el único bien descubierto en el inmueble referido, cuyo valor ya está en su mitad a nombre de la esposa y que, como atribución patrimonial, se descontaría de la eventual cuota de hasta el 25% de las diferencias patrimoniales ( art. 236-2 CCCat ).
3. LA PENSION COMPENSATORIA La pretensión de pensión compensatoria es confusa, al introducir consideración sobre aportaciones patrimoniales para la adquisición de la vivienda común.
En todo caso, producida la separación el año 2001, la madre siguió trabajando como peluquera y ha atendido a sus necesidades durante más de 15 años, lo que hace difícil apreciar un desequilibrio económico en relación con su situación económica durante el matrimonio. No hay tampoco prueba del nivel de vida de la familia y de los ingresos del marido en aquella época, lo que dificulta apreciar que el divorcio genere dificultades a la madre para la reincorporación al mercado laboral.
4. LAS COSTAS Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.2. Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Confirmada la resolución recurrida dese el destino legal al depósito constituido (disp. 15ª L.O. 1/2009), en su caso.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de esta, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
Los Magistrados :
