Sentencia CIVIL Nº 398/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 351/2017 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 398/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100361

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1972

Núm. Roj: SAP GR 1972/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 351/2017 - AUTOS Nº 535/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 398/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ
JIMENEZD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo Nº 351/2017- los autos de Procedimiento Ordinario nº 535/2015 del
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de NEKERMAN HOUSE S.L.
contra NERVION PROPIEDADES S.L..

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintisiete de enero de dos mil dieciseis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador JULIA CASTELLANO RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de NEKERMAN HOUSE S.L., contra NERVIÓN PROPIEDADES S.L., representado por el Procurador ROCÍO RAYA TITOS, debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar a la parte demandante la suma de 75.000 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento.' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos


PRIMERO .- Que la parte demandada apelante, habida cuenta de su conducta procesal seguida durante la fase de subsanación, mantiene la solicitud de nulidad por falta de representación del procurador actuante por la parte actora, aún a pesar de que la actuación del Juzgado, una vez recibidos los autos tras la sentencia de nulidad dictada por esta Sala, procediera conforme al auto aclaratorio de la misma (el cual, recordemos, forma parte del contenido dispositivo de la propia resolución), subsanando dicho defecto por aportación del oportuno poder de representación, según se tuvo por cumplimentado por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2017, mantenida por auto de 5 de mayo de 2017, resolutorio de recurso de reposición. Por lo que, y dado el deber de atenerse al cumplimiento de las resoluciones judiciales en sus propios términos, de conformidad con el art. 18.2 de la LOPJ , procede la desestimación del motivo alegado.



SEGUNDO : Que, entrando a conocer sobre la materia de fondo que integra la presente alzada, bajo los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de norma legal, la parte demandada, aceptando la intervención de D. Bartolomé en los tratos preliminares que condujeron al perfeccionamiento de la compraventa por la que se interesaba en demanda el pronunciamiento condenatorio al pago de cantidad en metálico, en concepto de comisión por la relación jurídica de mediación alegada, opone, no obstante, la falta de legitimación activa de la entidad Nekerman House S.L., dada la inexistencia de medio probatorio acerca de su condición de receptora del encargo, como tal persona jurídica, así como de su intervención en las aludidas negociaciones.

Pues bien, al respecto tiene que precisar la Sala que, si bien es procedente el examen de la legitimación, a pesar de que la misma tan solo se cuestiona ahora, en la presente alzada, y no como motivo de oposición en la contestación a la demanda, en atención a la reiterada jurisprudencia que faculta a los tribunales a la apreciación de oficio de tal falta de legitimación, dicho motivo, no obstante, no podrá ser estimado. Para lo cual nos atenemos a lo que, para caso idéntico, de posible confusión entre la personalidad del administrador, como persona física, y la sociedad representada, en el ámbito de las consecuencias de su intervención en el tráfico mercantil, resuelve la sentencia de la A. Provincial de Málaga, Secc. 4ª, de 15 de septiembre de 2014 , según la cual, es 'acertada la invocación que se hace en la sentencia apelada del criterio mantenido en la STS de 14 marzo de 2008 , de plena aplicación al caso, dada la identidad entre el supuesto enjuiciado en dicha resolución y el que aquí nos ocupa, referido dicho criterio a la presunción, derivada de la regulación legal de las sociedades mercantiles, de que los administradores de éstas hacen extensivas sus facultades representativas de la sociedad a todos los actos que se encuentran dentro de su objeto social, sin que sea exigible la concreta expresión, en cada acto realizado por el administrador social, de si actúa como persona física o en representación de la persona jurídica de la que ostenta su representación legal, salvo prueba contraria; máxime cuando no ha sido acreditado que, a la fecha de la negociación, el administrador de la sociedad mercantil trabajase como empresario individual, lo que sería incompatible con la administración de su sociedad según el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con elartículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas , aparte de que constituiría competencia desleal según el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero .

En el caso, no consta que don Cornelio simultanease el ejercicio de la actividad empresarial de constructor como persona física y bajo la cobertura de la sociedad mercantil unipersonal, ni ha quedado desvirtuada la presunción de su actuación en calidad de administrador de la mercantil OBRAS MURIEL, S.L.' .

Tal y como ocurre en el presente caso, en el que, aceptada la intervención del Sr. Bartolomé en las funciones de mediación que culminaron con el perfeccionamiento de la venta de los terrenos concernidos, resulta indiferente la aplicación del resultado económico de sus gestiones al haber de la sociedad de la que es administrador, según resulta del poder de representación otorgado para el presente procedimiento. Más aún cuando en ningún caso queda concretado el ejercicio de actividad, como persona física, por parte del Sr. Bartolomé en el ámbito de la mediación inmobiliaria, y sí la proyección del objeto social de la entidad Nekerman House S.L. a la compra y venta de toda clase de fincas rústicas y urbanas, como resulta de las menciones incluidas en el aludido poder.

Y como, en línea con la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se considera que la intervención del Sr. Bartolomé resultó determinante y esencial para el perfeccionamiento de la compraventa de la que deriva la comisión solicitada, sin que sea discutido el porcentaje ni el precio de la compraventa que sirve de base para la determinación del principal de la condena, es por lo que, en justicia y con remisión en lo demás a los fundamentos de la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.



TERCERO : Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Nervión Propiedades S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada , en autos nº 535/2015, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante. Dese al depósito el destino legal si se hubiese constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno y si los extraordinarios de casación e infracción procesal que, en su caso, procedan, a interponer ante este Tribunal, en el término de VEINTE DIAS, contados a partir de su notificación y previa la consignación de los depósitos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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