Sentencia CIVIL Nº 398/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 455/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 398/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100373

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18617

Núm. Roj: SAP M 18617/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0165053
Recurso de Apelación 455/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 898/2016
APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. DAVID MARTÍN IBEAS
APELADOS: Dª. Lucía , D. Silvio , Dª. Marcelina , D. Teodosio , D. Tomás , D. Valentín , Dª.
Mercedes , D. Jose Manuel , Dª. Milagrosa , D. Jose Ignacio , D. Jose Pedro , Dª Noemi , D. Jose
Pablo , Dª. Paloma , D. Carlos Antonio , Dª. Pilar y D. Luis Manuel .
PROCURADORA: Dª. MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº
898/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en los que aparece como parte
apelante la entidad BANKIA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. DAVID MARTÍN IBEAS,
y defendida por la Letrado Dª. ANA ISABEL FERNÁNDEZ GARCÍA, y como parte apelada Dª. Lucía , D. Silvio
, Dª. Marcelina , D. Teodosio , D. Tomás , D. Valentín , Dª. Mercedes , D. Jose Manuel , Dª. Milagrosa
, D. Jose Ignacio , D. Jose Pedro , Dª Noemi , D. Jose Pablo , Dª. Paloma , D. Carlos Antonio , Dª. Pilar
y D. Luis Manuel , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE
LAVESQUE y defendidos por el Letrado D. AMADOR SCHULLER MORENO, todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/04/2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por la procuradora Miriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Silvio y Lucía , Marcelina , Carlos Antonio y Paloma , Valentín , Jose Pablo , Tomás , Teodosio , Pilar , Mercedes , Jose Pedro , Noemi , Jose Manuel ; Luis Manuel , Milagrosa y Jose Ignacio contra Bankia, S.A., y en su virtud condeno a la demandada a pagar: 1º.- a Silvio y Lucía la cantidad de veintinueve mil ciento veintiocho euros y seis céntimos (29.128,06 €); 2º.- a Marcelina la cantidad de treinta y dos mil doscientos dos euros y once céntimos (32.202,11 €); 3º.- a Carlos Antonio y Paloma la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros (49.459,00 €); 4º.- a Valentín la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros (49.459,00 €); 5º.- a Jose Pablo la cantidad de sesenta mil novecientos veinticinco euros (60.925,00 €); 6º.- a Tomás la cantidad de cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y dos euros y cincuenta y nueve céntimos (49.472,59 €); 7º.- a Teodosio la cantidad de treinta y seis mil novecientos noventa y nueve euros y veintisiete céntimos (36.999,27 €); 8º.- a Pilar la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos veintiún euros y cuarenta y cinco céntimos (24.421,45 €); 9º.- a Mercedes la cantidad de veintinueve mil ciento veintiocho euros (29.128,00 €); 10º.- a Jose Pedro la cantidad de veintinueve mil novecientos sesenta euros y siete céntimos (29.960,07 €); 11º.- a Noemi la cantidad de veintinueve mil ciento veintisiete euros y noventa y seis céntimos (29.127,96 €); 12º.- a Jose Manuel la cantidad de veintinueve mil ciento veintisiete euros y noventa y seis céntimos (29.127,96 €); 13º.- a Luis Manuel la cantidad de veintinueve mil ciento veintiocho euros (29.128,00 €); 14º.-a Milagrosa la cantidad de veintiocho mil seiscientos ochenta y cinco euros y noventa y nueve céntimos (28.685,99 €); y 15ª.- a Jose Ignacio la cantidad de veintiséis mil cuatrocientos sesenta y siete euros y cuarenta y ocho céntimos (26.467,48 €); Asimismo condeno a la demandada a pagar a los actores el interés legal de las cantidades citadas, desde la fecha de su respectivo pago y hasta que definitivamente se restituyan.

Y, todo ello con imposición a la demandada de todas las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada BANKIA, S.A., oponiéndose al mismo la parte contraria, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, BANKIA, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por los reseñados cooperativistas compradores de viviendas, garajes y trasteros, que promovía la entidad 'Parque Móstoles El Soto Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas', en reclamación de devolución de las cantidades entregadas anticipadamente a cuenta del precio de los inmuebles con base en la falta de exigencia por la entidad demandada de la garantía prevista en el artículo 1 de la Ley 57/1968 .

En la sentencia que ahora es objeto del recurso, tras poner de relieve la consolidada jurisprudencia relativa a supuestos similares, se rechazaban los alegatos de la demandada en orden a cuestionar determinadas cantidades reclamadas, poniendo de relieve que, con independencia de que entre los documentos aportados con la demanda y las relaciones de remesas aportadas por la Administración Concursal de la Cooperativa han de darse por documentados todos los pagos afirmados en relación con todos y cada uno de los cooperativistas demandante, es el propio representante de la Administración Concursal el que ha testificado afirmando que la cooperativista Marcelina tiene reconocido en el concurso un crédito por importe de 32.664'11 euros (460'00 más que el reclamado), Tomás tiene reconocido un crédito de 49.919 euros (13'59 € más de lo reclamado) y Jose Pedro tiene reconocido un crédito por importe de 30.000'07 euros (40 € más de lo que reclama), sin que los cooperativistas hayan percibido cantidad alguna de sus créditos aunque se esté ejecutando el plan de liquidación, por lo que no existe riesgo alguno de enriquecimiento injusto y sin perjuicio de que la entidad demandada se subrogue en el crédito de los cooperativistas una vez abone las cantidades a las que va a ser condenada, rechazando igualmente las objeciones de la demandada con respecto a que las cantidades respecto de las plazas de garajes y trasteros no estarían garantizadas en atención a lo resuelto al respecto por diversas Sentencias del Tribunal Supremo.

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la recurrente como motivos de impugnación: 1º.- Error en la valoración de la prueba al determinar la responsabilidad de BANKIA por la falta de exigencia de las garantías a las que se refiere la Ley 57/1968.

2º.- Error en la valoración de la prueba al obviar la falta de diligencia de los demandantes, así como sus obligaciones y riesgos como socios de la Cooperativa.

3º.- Error en la valoración de la prueba relativa a la inaplicación de la Ley 57/1968 en caso de adquisición de garajes y trasteros.

4º.- De la improcedencia del pago de intereses legales desde el momento de pago por los demandantes.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.



SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos que anteriormente se han enunciado el mismo no puede obtener favorable acogida en ninguno de los distintos aspectos que lo conforman pues, comenzando por el primero de sus motivos, esto es, el supuesto error en la valoración de la prueba al determinar la responsabilidad de BANKIA por la falta de exigencia de las garantías a las que se refiere la Ley 57/1968, se pretende desconocer con el mismo la abundante jurisprudencia recaída en asuntos semejantes, y ello bajo la consideración de que la obligación de garantizar las entregas recaería exclusivamente sobre el promotor y no se habría acreditado que la Cooperativa tuviera aperturada cuenta especial con la entidad financiera.

Al respecto basta indicar que la STS de 29 de junio de 2016, Roj: STS 3132/2016, Nº de Recurso: 1696/2014 , Nº de Resolución: 436/2016, Ponente: FRANCISCO MARÍN CASTAN, indica: 'Así, sobre las cantidades garantizadas por el seguro, materia directamente relacionada con la del presente recurso, las sentencias 476/2013, de 3 de julio ,467/2014, de 25 de noviembre, de Pleno , y 226/2016, de 8 de abril , declaran que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza establezca una cantidad máxima inferior, pues en otro caso se infringirían elart. 2 de la Ley 57/1968y elart.

68 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 , declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista.

Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , elart. 1-2.ª de la Ley 57/1968se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.

Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo , también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril , considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.

Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo elart. 1827 CC, las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables.

Ahora bien, que la responsabilidad de la entidad avalista en la que, además, el promotor tenga la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa, como es el caso de la demandada en el presente litigio, sea especialmente rigurosa frente a los compradores no significa que deba quedar inerme frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador. Desde este punto de vista, la mención de lad. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación(en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.

En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts. 1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora.' Idéntico rechazo ha de merecer el motivo de recurso que invoca error en la valoración de la prueba al obviar la falta de diligencia de los demandantes, en cuanto pretende sustentarse esa falta de diligencia en la actuación de miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, que no de los concretos demandantes, a la hora de considerar la necesidad de prestar las garantías exigidas por la Ley 57/1968 pretendiendo además desconocer la responsabilidad que se deriva para la entidad financiera precisamente por aplicación del citado texto legal.



TERCERO.- Con relación al supuesto error en la valoración de la prueba relativa a la inaplicación de la Ley 57/1968 en caso de adquisición de garajes y trasteros debe indicarse que se considera completamente acertada la argumentación expuesta por el Juzgador 'a quo' acerca de que tales anejos, por lo demás comprendidos en los contratos en función de los que se realizan los anticipos entregados a cuenta, han de considerarse incluidos en reclamaciones del tenor de la que se ejercita en el presente procedimiento, dándose por la práctica totalidad de los tribunales idéntica respuesta sin llegar a plantearse la cuestión, bien entendido salvo que se trate de supuestos en los que se adquiera exclusivamente la plaza de garaje o trastero para su reventa especulativa, porque en definitiva tales anejos en una interpretación conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil efectivamente han de considerarse prácticamente como partes integrantes de las viviendas al tratarse de complementos necesarios, cuando no imprescindibles, ante la necesidad de aparcamiento cuando las propias viviendas se encuentran en los extrarradios de las ciudades y los trasteros posibilitan el almacenamiento de enseres para los que no se dispone de espacio en las viviendas.



CUARTO.- Y finalmente, en relación con la improcedencia del pago de intereses legales desde el momento de pago por los demandantes, este tribunal ya ha indicado recientemente al respecto en sentencias como la de 3 de diciembre de 2018 (Rec. 417/2018 ) ante el planteamiento de idéntica cuestión que: 'El recurso de apelación, formulado en los términos que en esencia se han referido con anterioridad, no puede obtener favorable acogida en cuanto viene a cuestionar el devengo de los intereses sobre las cantidades que han de ser reintegradas en tanto en cuanto, en primer lugar y en referencia a la alegación acerca de los pactos alcanzados por los socios en materia de intereses, debe ponerse de relieve que declarada la obligación de reintegro de cantidades ingresadas a cuenta, como es el caso, el devengo de intereses se produce por disposición legal siendo irrenunciables los derechos que otorga la Ley 57/68 según recoge expresamente el artículo 7 de la misma.

Además, en cuanto al inicio de devengo de intereses, si bien es cierto que la Disposición Adicional 1ª de la LOE , en su redacción aplicable, prevé el devengo del interés legal hasta el reintegro de las aportaciones sin fijar el 'dies a quo', teniendo en cuenta la naturaleza de los intereses previstos en la LOE, que tienen como fin que las cantidades entregadas se vean actualizadas sin que se produzca un empobrecimiento de los compradores, necesariamente se ha de considerar, como por otra parte esta Audiencia Provincial de Madrid ha considerado en anteriores ocasiones -así en las Sentencias de la Sección 9ª de 11 de enero y 18 de junio de 2018 , referidas a las mismas cooperativa y entidad financiera- siguiendo el criterio mantenido en la STS, del 17 de marzo de 2016 - que el 'dies a quo' en el devengo de intereses debe ser el momento de la aportación como se establece expresamente en la actual redacción de la D. A. primera LOE , Dos. 1 .b dada por Ley 20/2015 de 14 de julio.

En este mismo sentido ya se ha pronunciado este tribunal en diversas ocasiones, como en el Auto de 30 de junio de 2017 (Rec. 142/2017 ), señalando que a tales efectos, la Ley 57/1968 determina, en su art.

7 , la irrenunciabilidad de los derechos de los cesionarios, y establece un contenido normativo y obligatorio para los avales o seguros, en su caso, que garantizan las cantidades entregadas a cuenta, cuya cobertura no podrá ser inferior a las sumas entregada por los compradores, 'incrementadas con el seis por ciento de interés anual' ( art. 3). En el mismo sentido, la Disposición Adicional primera de la Ley de la Edificación , señala que la garantía que se establece en la Ley 57/68 se extenderá a todas las cantidades entregadas por el asegurado más los intereses legales hasta el momento en que se haga efectiva la devolución; el devengo de los intereses no puede quedar pues, con abstracción del momento en que las cantidades fueron entregadas, a la fecha del requerimiento, en los términos solicitados en el recurso.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre el comienzo del devengo de los intereses al interpretar la Ley 57/68, avala la decisión adoptada en la resolución apelada sobre esta materia, como puede verse en las sentencias de 13 de septiembre de 2013, fundamento undécimo , y de 17 de marzo de 2016 donde indica que 'procede, por tanto, estimar íntegramente la demanda para condenar a la entidad de crédito demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 107.800 euros, suma total de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta del promotor abierta en dicha entidad, incrementada con los intereses legales devengados desde su ingreso, aunque no al tipo del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968 , como se pedía con carácter principal, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación , en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, disposición adicional de la LOE que establece 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución''.

Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de lo decidido en primera instancia.



QUINTO.- Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don David Ibeas Martín, en nombre y representación de BANKIA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha de 4 de abril de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 898/2016 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución con expresa imposición de las costas causadas con el recurso a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0455-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

En Madrid, a 17 de enero de 2.019.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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