Sentencia CIVIL Nº 398/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 391/2017 de 03 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 398/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100389

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2529

Núm. Roj: SAP MU 2529:2018

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00398/2018

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180Fax:968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

N.I.G.30030 42 1 2015 0001892

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2015

Recurrente: Martina

Procurador: MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ

Abogado: JOSE LUIS MAZON COSTA

Recurrido: Montserrat , MINISTERIO FISCAL

Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL,

Abogado: JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR,

SENTENCIA Nº 398/18

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Dña. Mª Pilar Alonso Saura

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 3 de diciembre de 2018

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 173/15 -Rollo nº 391/17 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia, entre las partes: como actor Dª Martina , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Teresa Cruz Fernández y dirigido por el Letrado D. José Luis Mazón Costa, y como demandado Dª Montserrat , representado por el/la Procurador/a D. Juan Jiménez - Cervantes Hernández - Gil y dirigido por el Letrado D. Juan José González Amador. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. En esta alzada actúan como apelante Dª Martina y como apelado Dª Montserrat y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 173/15, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Teresa Cruz Fernández en nombre y representación de Dª Martina contra Dª Montserrat representada por el Procurador D. Juan Jiménez - Cervantes Hernández - Gil, en el que es parte el Ministerio Fiscal, debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas en esta instancia'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Martina exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Montserrat , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 391/17.

Tercero: Solicitado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia por la parte apelante, se acordó el mismo por auto de fecha 14 de julio de 2017, consistente en la testifical de Dª Valentina y D. Justino . Tras diversas suspensiones de la vista señalada, se celebró la misma el 9 de enero de 2018, practicándose la misma con intervención de las partes y del Ministerio Fiscal con el resultado que consta en la grabación realizada, emitiendo todas las partes el correspondiente informe oral.

Cuarto: En dicha vista, por parte del Ministerio Fiscal, se solicitó la suspensión del presente rollo ante la posible existencia de prejudicialidad penal en relación a las diligencias previas nº 990/12 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, en virtud de querella presentada por la Sra. Martina contra la Sra. Montserrat . Tras dar traslado a las partes para que presentaran por escrito alegaciones, se dictó auto con fecha 22 de febrero de 2018 en el que se acordó la suspensión del presente rolo de apelación.

Quinto: Tras la formulación de los escritos de acusación en dicho proceso penal, por la parte apelante se solicitó el alzamiento de la suspensión acordada y dado traslado al Fiscal y a la parte apelada, no se opusieron a dicho alzamiento, el cual fue acordado por auto de 2 de noviembre de 2018, señalándose para el día 3 de diciembre de 2018 su votación y fallo.

Sexto:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada sobre protección de derechos fundamentales, sin expresa condena en costas.

1.2.- Por la apelante, tras recordar que la apelación supone la posibilidad de revisión íntegra de todos los aspectos de la sentencia apelada, fija lo que denomina un contexto de hechos, en el que afirma que todo deriva de una operación de desalojo de la apelante del departamento de la Universidad de Murcia del que era directora la apelada, habiéndose publicado durante 40 días en los tres tablones de anuncios y en la web interna del departamento un informe negativo para la renovación de la plaza de profesora ayudante doctora y una carta abierta a la comunidad universitaria que tuvieron que ser retiradas por orden del Rector ante la negativa de la demandada a realizarlo voluntariamente a pesar de ser requerida, documentos que contenían afirmaciones basadas en falsedades. Entiende que la defensa de la apelada en su contestación de la demanda se redujo a negar cualquier vinculación con la publicación en dichos tablones y página web de estos documentos y no hace mención alguna a la posible vulneración de su derecho al honor en el informe emitido. Destaca que la demandada es responsable directa, dada su condición de directora del departamento, de la citada publicación, bien fuese ordenada por ella misma o a través de terceros, tal como se desprende del artículo 27 del Reglamento Marco de Régimen Interno de la Universidad de Murcia y de la resolución de la Agencia de Protección de Datos que sancionó a la universidad por estos hechos. También destaca la pasividad mostrada a pesar de la orden del Rector y del Secretario General, de forma que tuvieron que ser retirados tanto los contenidos de la web como de los tablones en virtud de orden directa de dicho Secretario General. Entiende que existe una indiscutible vulneración del derecho al honor en el informe por las falsas afirmaciones en las que se basa y la violación de su derecho a la intimidad por la publicación de tales datos de forma que fuesen accesibles al público.

1.3.- Por la apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada en instancia. Considera que el recurso interpuesto no contiene fundamentación jurídica sino mera literatura y que las pruebas practicadas no acreditan que cometiera ningún tipo de abuso sobre la actora ni que tuviese conocimiento de la publicación de los documentos en los tablones de anuncios y en la web interna del departamento. Como directora del departamento no tenía control alguno sobre lo publicado. El informe negativo a la renovación no supone nada más que un informe técnico jurídico realizado por el departamento en su conjunto, en el que se justifican las razones académicas para solicitar la no renovación del contrato. No se publicó en web alguna sino en un blog elaborado por los estudiantes y ordenó su retirada de forma inmediata en cuanto tuvo conocimiento de ello, por lo que no hubo resistencia a la orden del Rector. Entiende que el artículo 27 del Reglamento Marco no impone al director del departamento la obligación de controlar los tablones de anuncios ni la web, siendo responsabilidad de la Universidad al carecer el departamento de personalidad jurídica propia. Insiste en que se abstuvo en la votación del informe negativo y lo firmó exclusivamente en su condición de directora y por el acuerdo mayoritario del resto de los profesores del departamento. Entiende que el recurso es una continua tergiversación de los hechos y que la valoración conjunta de la prueba realizada por la juez de instancia es lógica y coherente por lo que debe de ser confirmada.

1.4.- Por el Ministerio Fiscal, en el informe escrito solicita la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho, aunque en el informe de la vista oral tras la práctica de la prueba admitida en esta alzada cambió dicho criterio y solicitó la revocación de la misma y la condena por vulneración de derecho fundamentales.

Segundo: Hechos probados.

2.1.- El presente rollo de apelación trae su causa de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia en los autos de juicio ordinario de protección de derechos fundamentales nº 173/15 en virtud del cual la actora, Sra. Martina considera vulnerado su derecho al honor y a la intimidad por la actuación de la demandada Sra. Montserrat por la difusión de un informe negativo del consejo del departamento de Ciencias Políticas y de la Administración de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia, en el que la actora daba clases y del que la demandada era su directora, para la renovación de la demandante de la plaza de profesora ayudante de dicho departamento, así como una carta firmada por algunos profesores del mismo en apoyo de dicho informe negativo, difusión llevada a cabo por medio de la publicación de dicho informe en los tablones de anuncios del departamento y en la web de la universidad entre los días 8/10 de febrero y el 23 de marzo de 2011.

2.2.- La sentencia de instancia entiende que no existe vulneración al derecho al honor pero sí del derecho a la intimidad de la actora aunque considera que no existe prueba que permita imputar a la Sra. Montserrat , ni directa

ni indirectamente, la difusión pública del informe negativo del departamento y de la carta abierta a la comunidad universitaria firmada por algunos profesores en apoyo de dicho informe, por lo que absuelve a la misma de dicha demanda sin imposición de costas de la primera instancia. Este es el objeto de debate en esta alzada, centrado entre otros aspectos en la determinación de la participación de la demandada y apelada en los actos de publicidad señalados, así como sí existe vulneración del derecho al honor y a la intimidad imputable a la ahora apelada. Todo ello resumido en apretada síntesis.

2.3.- La sentencia apelada, en su fundamento de derecho segundo, contiene una serie de hechos que se consideran probados por la juez de instancia, que no puede darse por reproducido al entender este tribunal que deberían haberse incluido otros hechos probados tras el análisis realizado en esta alzada de la prueba documental, el visionado de la grabación del acto del juicio en primera instancia y la práctica de las pruebas admitidas en esta alzada. Por ello, este tribunal considera probados los siguientes hechos:

a.- Dª Martina fue contratada con fecha 11 de febrero de 2009 como profesora ayudante doctora del Departamento de Ciencias Políticas y Administración Pública (también conocido como Departamento Mixto) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia (UMU en adelante), tal como se acredita por el documento nº 2 de la demanda. Dicho contrato era de duración anual y fue prorrogado una primera vez sin oposición del departamento (hecho no discutido). La demandada Dª Montserrat era en aquellas fechas la Directora de dicho Departamento (hecho reconocido).

b.- Con ocasión de la segunda renovación, se solicitó por el Vicerrectorado de Profesores de la UMU al citado departamento la emisión del correspondiente informe, reuniéndose el área de Ciencias Políticas con fecha 27 de enero y el consejo del departamento con fecha 31 de enero, acordándose por mayoría de asistentes la emisión de un informe negativo a la renovación de Dª Martina , el cual fue redactado y firmado por Dª Montserrat como Directora del Departamento, haciendo constar que se había abstenido en dicha votación, siendo remitido con fecha 31 de enero de 2011 a dicho Vicerrectorado (documento nº 3 de la demanda).

c.- En dicho informe se justifica la posición negativa del departamento en los siguientes aspectos: i) evaluaciones de los alumnos de la licenciatura de Ciencias Políticas y Sociología y del máster de Cooperación; ii) la falta esfuerzo de la profesora para lograr la acreditación de ANECA como ayudante doctora en la disciplina de Ciencia Política; iii) la escasa presencia física en el departamento por las múltiples actividades internacionales desarrolladas por la apelante; iv) imposibilidad de impartir una asignatura en su totalidad; v) insubordinación respecto de las normas que rigen en el departamento; vi) falta de consideración para el resto de los profesores del departamento; y vii) falta de cumplimiento de las funciones asignadas dentro del área (documento nº 2 de la demanda).

d.- En el mismo igualmente se contienen algunas expresiones referidas a la profesora Díaz tales como 'importantes problemas en la calidad de la docencia de esta profesora y sustantivas lagunas en su formación y en el desarrollo de las materias', en su apartado 1; 'no ha dedicado esfuerzo alguno al logro de la acreditación positiva de la Aneca como ayudante doctora en la disciplina de Ciencia Política', en el apartado 2; 'esperábamos mejores resultados respecto de la calidad de la docencia para lograr que al menos pudiera hacerse cargo de una asignatura completa', 'una profesora con tal elevada experiencia docente deba mantenerse como una ayudante, especialmente si no muestra empeño en superar esta fase de formación', en el apartado 3;'muestra una evidente insubordinación respecto de las normas que rigen el funcionamiento del departamento', 'evidencia una falta de consideración por el resto de los compañeros del departamento', 'tampoco cumple con las funciones que se le asignan en reuniones de área',en el apartado 4 de dicho informe (documento nº 2 de la demanda).

e.- A pesar de dicho informe negativo, por el Rector, oído el Consejo de Gobierno de la UMU, con fecha 4 de febrero de 2011 se dicta resolución de prórroga del contrato laboral de profesora ayudante a Dª Martina . En dicha resolución se hace constar: i) la existencia de sendas resoluciones de la Dirección General de Política Universitaria de fecha 20 de enero de 2011 en las que se certifica la evaluación positiva de Dª Martina como profesora ayudante y profesora contratada doctor; b) se describen las diversas asignaciones docentes realizadas por el departamento en los cursos 2009/2010 y 2010/2011; iii) recuerda la competencia para la concesión de la prórroga corresponde al Rector y el carácter no vinculante del informe del departamento; iv) el carácter de formación del contrato de profesor ayudante y el cumplimiento por Dª Martina de dichas expectativas de formación; v) falta de concreción por el departamento de la deficiente calidad de la docencia ante la ausencia del correspondiente expediente disciplinario, llegando a señalar el Rector en dicha resolución que esta '...no parece que deba de ser causa de objeción a la renovación del contrato...'(documento nº 5 de la demanda).

f.- Como respuesta a dicho acuerdo de renovación se elaboró lo que se denominó 'Carta abierta a la comunidad universitaria', con fecha 8 de febrero de 2011 en el que la mayoría de los profesores de Ciencia Política de la UMU muestra su apoyo al informe negativo 'presentado por nuestro Departamento en relación con la renovación del contrato que vincula al Área de Ciencia Política con la Sra. Martina ...'. En el mismo se hace patente su queja contralas prácticas que condujeron a la prórroga de su contrato',afirmando que ello vulnera de la autonomía de los departamentos reconocida en los estatutos de la UMU y recuerdan que dicho informe negativo lo fue en beneficio del interés general. Finalmente imputa la responsabilidad del Consejo de Gobierno por 'las consecuencias que, para la calidad de la docencia de esta Universidad, y en especial la óptima formación de los estudiantes de la licenciatura y grado de Ciencias Políticas se deriven de esta decisión...'. Concluyen señalando que, a pesar de todo, 'asignarán la carga docente que corresponda a la citada profesora'.Dicho escrito es firmado por Dª Montserrat junto con diez profesores más del departamento (documento nº 4 de la demanda).

g.- Esta 'Carta abierta a la comunidad universitaria' sólo consta remitida al Decano de la Facultad de Derecho, para su presentación ante la Junta de dicha Facultad, que trató dicho tema sin adoptar acuerdo alguno (testifical de D. Carlos Francisco , Decano de la Facultad de Derecho en aquellas fechas). No consta su remisión ni al Rectorado ni a ninguno de los demás órganos de gobierno de la UMU.

h.- A su vez dicha carta abierta fue expuesta en fecha no determinada pero entre el 8 y el 10 de febrero de 2011 en los tablones de anuncios del Departamento de Ciencias Políticas, del grado de Ciencias Políticas y de Gestión y de la licenciatura de Ciencias Políticas y Sociología y de la Administración (acta notarial de presencia de fecha 21 de febrero de 2011 aportada como documento nº 7 de la demanda y acta de inspección de servicios de la UMU, de fecha 8 de marzo de 2011, documento nº 8 de la demanda). Las copias de dicho escrito fueron entregadas al auxiliar de servicios Sr. Jesus Miguel por un profesor de dicho departamento (documento unido en la audiencia previa y que obra al folio 626 de las actuaciones).

i.- No existe constancia de que en dichos tablones de anuncios se incluyese, junto a la carta abierta citada, copia del informe negativo emitido por el Departamento.

j.- Igualmente se publicó en la página web de la UMU, dominio www.um.es, en el espacio dedicado a los departamentos y, más en concreto, en el departamento de Ciencias Políticas y de Administración del que era directora Dª Montserrat , en su apartado 'recursos' - 'alumnos' lo que se denominó como 'informe negativo del Departamento CPAUM' en el que se incluyen dos archivos en formato pdf, conteniendo la carta abierta del profesorado y el informe negativo del departamento (folio 714 de las actuaciones y acta notarial aportada como documento nº 7 de la demanda (folios 337 a 346 de las actuaciones por su aportación parcial en la copia obrante junto a la demanda).

k.- No existía en la fecha de estos hechos en la UMU ninguna normativa específica sobre el control de acceso de contenidos a la página web de la Universidad. Dicha gestión de contenidos se llevaba a cabo bien a través del Servicio de Información Universitaria (SIU) o bien directamente por el departamento, siendo responsabilidad del director de dicho departamento señalar la persona responsable de esta gestión en la medida que, mediante la correspondiente clave, puede realizar cambios en la web, por lo que no existía un acceso libre para cualquier usuario del departamento (informe emitido por la UMU para la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD en adelante), unido en la copia del expediente remitido en fase de prueba y que igualmente consta en el documento nº 10 de la demanda al que posteriormente se hará referencia y testifical de D. Alexander , Secretario General de la UMU en 2011).

l.- Ante la situación de publicidad descrita y tras el informe del Servicio de Inspección de la UMU, con fecha 17 de marzo de 2011, se dictó resolución de medidas provisionales en el expediente reservado NUM000 por el Rector de la UMU en la que se acordó la retirada inmediata de los tablones de anuncios de la carta abierta y de la página web de la UMU de dicha carta y del informe negativo del departamento (documento nº 21 de la demanda).

m.- En ejecución de esta resolución rectoral, por el Secretario General de la UMU se procedió, con fecha 22 de marzo de 2011, a las 13.08 horas, a remitir por correo electrónico a Dª Montserrat como directora del departamento, junto a otras personas, copia de la resolución del Rector para la inmediata retirada de los escritos del tablón de anuncios y de la página web del departamento mixto, con obligación de comunicar a vuelta de correo las medidas adoptadas (documento nº 9.1 de la demanda). Dicho correo no recibió respuesta por parte de Dª Montserrat , ni consta que ese día adoptase medida alguna para la retirada de los tablones de anuncios o de la página web (testifical del Sr. Alexander ).

n.- Ante la falta de inmediato cumplimiento, por el Secretario General se remitió comunicación al SIU con fecha 23 de marzo de 2011, sobre las 14 horas, para que procediese a retirar los contenidos señalados de la página web, contestándole este servicio a las 14.45 horas la imposibilidad de retirar dichos contenidos al no tener acceso a la gestión de la página web de dicho departamento mixto, informando que sólo se puede eliminar contenidos desde el propio departamento o desde ATICA. Igualmente, por el Secretario General se remitió correo electrónico al auxiliar de servicio del edificio de Ronda de Levante, Sr. Jesus Miguel , con fecha 23 de marzo de 2011 a las 13.17 horas, para que procediese a la inmediata retirada de los escritos expuestos en los tablones de anuncios de dicho edificio que hiciesen referencia a Dª Martina , lo que dicho auxiliar llevó a cabo ese mismo día 23 de marzo. Finalmente, a través de ATICA se procedió a la retirada por dicho servicio de los contenidos de la página web señalados, el mismo día 23 de marzo en hora no determinada, lo que fue comunicado al Secretario General el siguiente día 24 de marzo a las 8.52 horas (correos unidos al legajo documental nº 9 de la demanda y testifical del Sr. Alexander ).

ñ.- La única gestión realizada por Dª Montserrat , en su condición de directora de departamento, fue la remisión de un correo electrónico el día 23 de marzo de 2011, a las 13.20 horas, en la que reenvía el correo recibido el anterior día 22 de marzo de 2011 a las 13.08 horas, dirigido a persona no identificada y en el señala que 'Mira con María Virtudes que se quite de la página la información y quita la tú del tablón por favor si es que hay algo de esto'(sic), tal como consta en el documento nº 3 de la contestación de la demanda.

o.- Finalmente, como consecuencia de la queja presentada por Dª Martina ante la AEPD, por este organismo se dictó resolución sancionadora contra la UMU, con fecha 23 de marzo de 2013 (documento nº 10 de la demanda y expediente remitido por la AEPD) en la que se declara que la UMU ha infringido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Protección de Datos , constitutivo de falta grave, imponiendo la obligación de que adopte las medidas técnicas y organizativas que impidan la divulgación a terceros de los datos de carácter personal .

p.- Como consecuencia de estos hechos, por Dª Martina se solicitó a la UMU la reubicación del puesto de trabajo, informando la comisión de reubicación que 'se debe intentar evitar que la citada profesora comparta docencia ni otra circunstancias con miembros del departamento al que actualmente está adscrita, debiendo compatibilizarse esta situación con el mantenimiento de su carrera docente e investigadora', adscribiéndose provisionalmente, por situación de riesgo laboral, al Departamento de Información y Comunicación, de la Facultad de Comunicación y Documentación (documento nº 25 de la demanda). Igualmente, Dª Martina ha estado sometida a tratamiento médico psiquiátrico (documento nº 23 de la demanda).

Tercero: Planteamiento previo. Doctrina general.

3.1.- Partiendo de los hechos que se consideran probados este tribunal, reconociendo el amplio esfuerzo argumentativo llevado a cabo por la juez de instancia en la sentencia apelada, no comparte su conclusión de que no existe responsabilidad alguna de la demandada en la vulneración de los derechos fundamentales objeto de este procedimiento, lo que anticipa la estimación del recurso interpuesto, de forma parcial, en los términos que se desarrollan a continuación.

3.2.- Aunque no parece preciso a estas alturas de la aplicación de la Ley Organica1/1982, de 5 de mayo, hacer un especial esfuerzo argumentativo a la hora de delimitar el alcance del derecho al honor y del derecho a la intimidad personal amparados en el artículo 18 CE , dada la profusa jurisprudencia ordinaria, constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, sí es conveniente hacer alguna mención al contenido de estos derechos en aspectos que tienen directa incidencia sobre la presente resolución.

3.3.- En relación al derecho al honor, la STC (2ª) de 16 de diciembre de 2013 señala que 'En este sentido, atendiendo especialmente al elemento teleológico que la proclamación del derecho fundamental al honor del art. 18.1 CE incorpora, este Tribunal ha tenido la ocasión de señalar que la protección dispensada para ese derecho por el precepto alcanza a la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio (por todas, STC 51/2008, de 14 de abril ). En esta dirección el Tribunal ha señalado la especial conexión entre el derecho al honor y la dignidad humana, pues la dignidad es la cualidad intrínseca al ser humano y, en última instancia, fundamento y núcleo irreductible del derecho al honor ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre ; y 170/1994, de 7 de junio ), cuya negación o desconocimiento sitúa por sí mismo fuera de la protección constitucional el ejercicio de otros derechos o libertades, como la libertad de expresión ( STC 176/1995, de 11 de diciembre , FJ5º)'.Como reiteradamente viene señalando la jurisprudencia constitucional 'el honor constituye un 'concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento'( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , 52/2002, de 25 de febrero ).

3.4.- Por su parte, el derecho a la intimidad personal y familiar se configura como el último reducto de la privacidad de la vida del individuo pues, tal como señala la STC 115/2000 , '...el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución Española tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 de la Constitución Española ) frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar'.

3.5.- La sentencia apelada, tras resumir adecuadamente en su fundamento de derecho tercero la doctrina general sobre el derecho al honor, razonamiento que este tribunal hace suyo e incorpora como parte de esta resolución en cuanto tal doctrina general, valora de forma diferenciada el informe negativo para la renovación de la plaza de profesora ayudante (fundamento de derecho quinto) y la carta abierta (fundamento de derecho sexto), considerando que ninguno de los dos supone vulneración del derecho al honor de Dª Martina , el primero al tratarse de un informe de contenido académico y amparado en la libertad de expresión del departamento y el segundo por tratarse de una crítica hacia los órganos de gobierno de la Universidad y no directamente dirigido contra la apelante. Cuando analiza, de forma separada el derecho a la intimidad (fundamento de derecho séptimo), considera que el mismo se vulnera en el informe negativo al ser publicado en la página web pues contiene datos confidenciales que afectan a la intimidad de Dª Martina , aunque desestima la demanda al entender que no se ha probado la participación de la demandada en dicha publicación; cuando lo analiza en relación a la carta abierta no considera que la misma afecte a su derecho a la intimidad por las mismas razones de crítica dirigida exclusivamente a los órganos de gobierno de la UMU. Sin embargo este tribunal, de dicho razonamiento sólo comparte la vulneración del derecho a la intimidad declarada en el informe negativo por su publicación en la página web, y no el resto de las afirmaciones, pues entendemos que sí se ha vulnerado el derecho al honor y a la intimidad en ambos escritos y que sí existe una responsable de dicha vulneración que no puede ser otra que la apelada en su condición de directora del departamento en el que se integraba Dª Martina , responsabilidad que deriva, como se razonará en un fundamento de derecho posterior, del incumplimiento de sus obligaciones como tal directora. No es un problema, como parece ser enfocado por la juez de instancia, de autoría directa de la publicación de ambos documentos, sino de omisión en las normas de control que, como directora del departamento, le corresponden.

Cuarto:Vulneración del derecho al honor de la apelante.

4.1.- Señalado en el fundamento de derecho anterior la configuración jurisprudencial del derecho al honor, corresponde examinar su aplicación a los concretos hechos que se han declarado como probados en esta sentencia y, para ello, es preciso diferenciar cada uno de los dos documentos discutidos, ambos en relación con lo que constituye la vulneración clave de los derechos fundamentales de la parte apelante, que no es otra que la publicación de ambos documentos en medios de fácil acceso al público en general y a la comunidad universitaria en particular.

4.2.- Comenzando por elinforme negativo para la renovación de la plaza de profesora ayudante, es preciso, con carácter previo, realizar una serie de precisiones. En primer lugar, hay que destacar es que no se trata aquí de valorar, pues no es el ámbito apropiado, la veracidad o no de las razones expuestas en el departamento para pedir la no renovación, las cuales, por otro lado, son rebatidas y contradichas por la Resolución del Rector acordando la prórroga del contrato de fecha 4 de febrero de 2011, en lo que sí era el ámbito propio de control académico de dicho informe. Solo debe valorarse sí dichas afirmaciones, aunque fuesen ciertas a efectos dialécticos, debían de ser conocidas por la comunidad universitaria.

En segundo lugar, este tribunal no va a entrar a examinar las afirmaciones realizadas por parte de la apelante en su demanda y en su recurso sobre contubernios para perjudicarle en beneficio de otra persona. No ha habido prueba sobre ello y en todo caso no forman parte de los hechos que deben ser debatidos, circunscritos a los dos documentos citados y su publicidad.

En tercer lugar, no se van a tomar en consideración por este tribunal las declaraciones de los alumnos o profesores que testificaron a instancia de cualquiera de las dos partes, dado que sólo acreditan la existencia de un mal ambiente en el departamento y un enfrentamiento académico entre profesores, sin que sus testimonios tengan incidencia alguna sobre los hechos debatidos. Son declaraciones que se contrarrestan entre sí y que, lo único que tienen en común, es que ninguno sabe quien llevó a cabo las publicaciones de los dos documentos discutidos. Sí se valorarán los testimonios del Secretario General de la Universidad, del Decano de la Facultad de Derecho y del auxiliar de servicio en el edificio de Ronda de Levante.

En cuarto lugar, es conveniente dejar claro que no existe prueba alguna que justifique la publicación en los tres tablones de anuncios del departamento mixto en el edificio de Ronda de Levante del contenido íntegro del informe negativo, de tal manera que el mismo sólo fue publicado en la página web de dicho departamento. En efecto, a pesar de las reiteradas alegaciones en tal sentido de la parte apelante, lo cierto es que no existe ni una sola prueba en tal sentido, sino todas las pruebas inciden en un sentido contrario. Así, en el acta notarial que se aporta como documento nº 7 de la demanda, en la diligencia de presencia de fecha 21 de febrero de 2011 y en relación a los tablones de anuncios, se hace referencia únicamente al 'expresado manifiesto de los profesores en apoyo al informe negativo anteriormente relatado', haciendo igualmente referencia a dicho manifiesto en la diligencia de 22 de marzo de 2011, por lo que concreta de forma específica que estaba publicado en los tablones y la copia del informe negativo la obtiene de la página web. En el acta de la inspección de servicios de la UMU que se aporta como documento nº 8 de la demanda, en la copia obrante al folio 347, se hace igualmente referencia a la carta abierta a la comunidad universitaria y no al informe negativo como lo publicado en los tablones, debiendo añadirse que, en el reverso de dicha acta, solo consta copia de dicha carta y no del informe negativo. Por último, en la diligencia de cumplimiento de la orden del Secretario General UMU llevada cabo por el auxiliar Sr. Jesus Miguel con fecha 23 de marzo de 2011, se hace referencia a la retirada de tres escritos de los tres tablones y en ningún caso al informe negativo.

4.3.- Realizadas las precisiones anteriores, y entrando al examen del citado documento interno, hay que destacar, como ya se anticipó, que sí supone una vulneración del derecho al honor de la apelante. Como bien señala la juez de instancia, el derecho al honor tiene una doble vertiente, de carácter interno o de propia consideración, y de carácter externo en la consideración de los terceros o buena reputación. Si el citado informe negativo se hubiese quedado en el estricto ámbito académico del que nunca debió de salir, las afirmaciones en él contenidas podrían molestar más o menos a la apelante pero nunca supondrían vulneración de su derecho al honor, pues entraría en juego la crítica académica o el control de la calidad docente que es una de las funciones del Consejo de Departamento, tal como se establece en el artículo 67.2.m) de los vigentes Estatutos de la Universidad de Murcia, aprobados por Decreto 85/2004 , de fecha 27 de agosto, de la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Murcia (BORM de 6 de septiembre de 2004). Su finalidad al emitirse no sería otra que la de cumplir con la exigencia legal de información previa a la renovación de un contrato y los motivos expuestos serían los razonamientos académicos necesarios para justificar la petición de no renovación, aunque los mismos pudieran ser erróneos o innecesarios para justificar el sentido del informe. Sin duda alguna, la apelante se vería como injustamente tratada en su consideración personal, pero los posibles excesos o errores quedarían amparados por la finalidad académica de dicho informe y el hecho de ir dirigido a los órganos de gobierno de la propia Universidad.

4.4.- Sin embargo, el citado informe negativo y sus concretas afirmaciones no quedó en ese ámbito interno, sino que pasó a un ámbito externo al publicarse en la página web. Por esta publicidad lo que eran afirmaciones académicas más o menos afortunadas o más o menos ciertas, se transforma en un escrito de general conocimiento, que se incorpora como un archivo que puede ser descargado, impreso y distribuido por vía electrónica. Y es esta publicación la que vulnera el derecho al honor de Dª Martina , pues como consecuencia de la misma pasan a público conocimiento, incluyendo la posibilidad de acceso de sus propios alumnos, hechos y afirmaciones que afectan a su buena reputación profesional, tales como la existencia del mismo informe negativo, de evaluaciones negativas de los alumnos de la licenciatura y del máster sobre la calidad de su docencia y las debilidades de sus conocimientos en ciencias políticas, de una anterior queja del departamento al vicerrector de profesorado, la falta de acreditación por la Aneca, la ausencia del departamento o los problemas de la misma con el gran parte de los profesores que lo integran, lo que genera la apariencia de una mala profesora rechazada por sus propios alumnos y compañeros y con escasa formación. La indudable trascendencia de esta impresión derivada de la publicidad del informe negativo no ofrece duda alguna, a juicio de este tribunal, sobre la afectación de su buena reputación profesional y de la vulneración de su derecho al honor por estos motivos. La publicidad del informe negativo no aparece justificada por ninguna voluntad de interés público, dado que estamos ante un problema interno del departamento, sino que sólo puede tener por finalidad el desprestigio profesional de Dª Martina frente a la comunidad universitaria en general y frente a sus alumnos en particular, que acceden a un informe que nunca debió de salir del ámbito interno del departamento. Sí existe vulneración del derecho al honor por la publicación de este informe negativo.

4.5.- Más clara es todavía la vulneración del derecho al honor por la publicación de lacarta abierta a la comunidad universitaria. No se comparte el criterio de la juzgadora de instancia de que estamos solo ante una carta de queja o protesta frente a los órganos de gobierno de la UMU que debe de ser valorada dentro de un contexto de naturaleza académica. Dicha finalidad existe, ello es evidente de su lectura y de las afirmaciones testificales en juicio tanto del Secretario General como del Decano de Derecho que reconocieron el disgusto y la tensión generada por la prórroga del contrato de Dª Martina acordada por el Rector y el Consejo de Gobierno. Pero no sólo existe dicha finalidad, pues también va implícita en dicha carta una voluntad de sus firmantes de atacar el prestigio y honor profesional de la apelante. Y ello es fácilmente apreciable en varios de los fragmentos que se reflejan en los hechos probados. Así, se identifica con nombres y apellidos la profesora afectada por el informe negativo del departamento en su primer párrafo, lo que claramente es innecesario pues hubiera sido suficiente expresar la queja en términos generales y no tan concretos; ponen el énfasis en la bondad de su informe negativo a la renovación en atención al interés general, lo que si se pone en contacto con el primer párrafo no significa otra cosa que el interés general justificaba la no renovación de la profesora Dª Martina ; finalmente, en el último párrafo, de nuevo se conecta sutilmente la pérdida de calidad de la docencia en Ciencias Políticas con la renovación de la profesora y la asignación de carga docente a la misma por imposición rectoral. Estamos, por otro lado, ante una carta que plasma la queja por la renovación y pretende hacer público el conocimiento este hecho pues va dirigida a la comunidad universitaria y no se remite a los órganos de gobierno de la UMU salvo a la Junta de la Facultad de Derecho, que es precisamente la facultad en la que daba clases Dª Martina . Es más sutil el planteamiento, pero igualmente constituye una vulneración del derecho al honor cuando se publica la misma en los tablones de anuncios y en la página web de la UMU.

Quinto:Vulneración del derecho a la intimidad de la apelante.

5.1.- Menores dificultades plantea la apreciación de la vulneración del derecho a la intimidad en ambos documentos, siendo admitido por la sentencia apelada en relación al informe negativo, pero no con respecto a la carta abierta. Sin embargo, este tribunal entiende, como ya se ha anticipado, que concurre en ambos documentos.

5.2.- Lo primero que hay que señalar es que la evidencia de la afectación de datos personales, con incidencia directa en el derecho a la intimidad de la apelante, se refleja claramente en la resolución de la AEPD de 22 de marzo de 2013 (documento nº 10 de la demanda y expediente íntegro remitido en fase de prueba) cuya lectura deja bien a las claras que la publicación en la página web de estos dos documentos supuso una vulneración del artículo 6 de la Ley de Protección de Datos , por la falta de consentimiento de Dª Martina en la publicación de los datos personales contenidos en dichos documentos en los que aparece reflejado su nombre y cargo profesional en ambos, así como otros aspectos como la existencia de un expediente abierto por las quejas de los alumnos, las diversas estancias en el extranjero entre 2009 y 2010 o su puntuación del concurso público por el que obtuvo la plaza.

5.3.- Que la publicación afectó al derecho a la intimidad viene brillantemente resuelto en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada, que este tribunal hace suyo e integra como parte de esta resolución con el fin de evitar reiteraciones. Simplemente insistir que el artículo 7 de la Ley Organica1/1982 , de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considera como intromisión ilegítima, entre otras: '3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela...

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.

5.4.- El informe negativo, con su publicidad, revela datos privados de la actora, siendo datos conocidos a través de la actividad profesional de quien los revela, por lo que su contenido encaja sin dificultades en las previsiones del artículo 7.4 LO 5/1982 . En lo que se discrepa por parte de este tribunal con la juez de instancia, es en relación con la carta abierta, como ya se ha razonado anteriormente en relación a la vulneración del derecho al honor. Como se ha señalado, de una forma más sutil las expresiones contenidas en dicha carta ocultan una voluntad de desprestigio de la profesora Martina frente a la comunidad universitaria, lo que tendría encaje en el apartado 7 del citado artículo 7 LO 5/1982 . Bajo el pretexto de una queja a los órganos de gobierno se facilitan datos personales de la apelante, como el nombre y su condición de profesora del departamento cuyos profesores realizan la queja y se pone en general conocimiento la existencia de un informe negativo sobre su capacidad docente, datos todos ellos que pertenecen a su intimidad y que no existía razón alguna para su publicación y menos a través de una vía digital que permite su conservación y fácil comunicación. Sí la única finalidad de la carta hubiese sido una crítica a los órganos de gobierno de la UMU, no hubiera hecho falta ni la identificación de la profesora ni facilitar los datos que se incorporaron a la carta. Existe vulneración del derecho a la intimidad de Dª Martina y así debe declarase.

Sexto: Responsabilidad de la demandada por estas vulneraciones de derechos fundamentales.

6.1.- El último punto que resta por resolver es el relativo a la responsabilidad de Dª Montserrat por las vulneraciones declaradas al derecho al honor y a la intimidad de la actora derivada de la publicación en los tablones de anuncios y en la página web del departamento.

6.2.- Debe de comenzarse afirmando que no existe una prueba directa de que fuese Dª Montserrat quien ordenase la publicación de los dos documentos ni en el tablón de anuncios ni en la página web del departamento. Es negado en el interrogatorio de parte y en su contestación de la demanda y todos los profesores del departamento que declararon en juicio a propuesta de ambas partes desconocían qué persona ordenó la publicación en la página web, e incluso, la publicación en los tablones podría ser imputada a otro profesor, tal como afirma el auxiliar de servicio Sr. Jesus Miguel , profesor del departamento quien, sin embargo, no ha sido citado como testigo en este proceso. Pero hacer este reconocimiento no implica que un examen más detallado de las facultades de Dª Montserrat como directora del departamento no permita apreciar responsabilidad en la misma por la efectiva publicidad de dos documentos que afectan al honor y la intimidad de una de las profesoras de su departamento.

6.3.- En efecto, el artículo 70 de los Estatutos de la UMU establece cuales son las funciones de los directores del departamento y entre ellas en su apartado 1 están las de representación, dirección y gestión ordinaria del departamento y en el apartado 2, junto con la de ejecución de los acuerdos del consejo de departamento (apartado b) y la de velar por el cumplimiento de las obligaciones académicas y laborales de los miembros del mismo (apartado e), se le reconoce también cualquier otra función que le sea conferida por los Estatutos y normas que los desarrollan, así como las referidos a todos los demás asuntos propios del departamento que no haya sido expresamente atribuidos a otros órganos (apartado f). Pues bien, en virtud de este último inciso del apartado f es indiscutible, a juicio de este tribunal, que el control sobre la publicación de todos los documento que se realizasen en el departamento, tanto en los tablones de anuncios como en la página web es responsabilidad única y directa del director/a del departamento, con independencia de la persona que lleve a cabo la colocación del documento en el tablón o suba los contenidos a la página web, pues en todo caso lo hará en virtud de una autorización expresa o tácita del responsable del departamento.

6.4.- Ello implica que Dª Montserrat , en su condición no discutida de directora del Departamento Mixto era la responsable de la publicación realizada y por ello debe de responder de sus consecuencias desde un punto de vista civil. Así lo entendió también, la condición de responsable de la publicación, la propia UMU en el informe remitido a la AEPD con fecha 23 de febrero de 2012 y firmado por su Secretario General D. Alexander cuando afirma en la página 2 del mismo (folio 734 de las actuaciones) en relación a los tablones de anuncios que 'Los contenidos que aparecen en el tablón físico de una unidad concreta, por ejemplo, un departamento, son aquellos que decide el responsable de dicha unidad que son susceptibles de figurar en este...', y en relación a la página web señala, en su página 3 (folio 735) que 'Tanto en el caso del tablón físico como en el de los contenidos de la página web de la unidad correspondiente, es su director o directora quien, como responsable de dicha unidad y representante de la misma ante otras unidades, ante servicios centrales o ante el propio Rectorado...adopta decisiones sobre qué información transmitir y cómo hacerlo: es el departamento quien administra la información publicada en sus tablones'.Finalmente, en su página 5 (folio 737) señala que el sistema de gestión de contenidos en este departamento mixto en la página web en la opción b) de las dos planteadas en el escrito, en virtud de la cual: 'Gestión de contenidos directamente por el departamento: en este caso es el propio departamento quien procede a subir y bajar los contenidos de la web...En estos casos es el director/a o quien señala la persona responsable de esta gestión de contenidos en la medida en la que, mediante la correspondiente clave, accede a la web para realizar cambios'.

6.5.- Estas conclusiones fueron claramente explicadas en el juicio por parte del Sr. Alexander en su declaración testifical en la que reiteró la responsabilidad de la directora del departamento y reconoció, a pregunta de la juez de instancia, que no existía una normativa interna de la UMU que regulase de forma expresa las condiciones de uso de la web ni la responsabilidad de la misma, así como reiteró que los contenidos eran subidos por el propio departamento, insistiendo en la necesidad de uso de ciertas claves, que se corresponden con la firma electrónica y negando que el acceso fuese libre por parte de cualquier persona al estar condicionada la posibilidad de subir contenidos al uso de las claves autorizadas.

6.6.- Esta ausencia de normativa expresa sobre el uso de la web de la Universidad implica que no existe en las normas internas ningún tipo de previsión de un responsable concreto, lo que supone, por aplicación del citado artículo 70.2.f) de los Estatutos de la UMU que tal responsabilidad, como cualquier otra que no haya sido expresamente atribuida a otras personas u órganos, recaía sobre Dª Montserrat en su condición de directora del departamento. También es conveniente dejar sentado que, en contra de lo señalado en la sentencia apelada, y tal como se deriva de las pruebas señaladas, no estamos en presencia de un blog colaborativo que permitiera el acceso de cualquiera para subir contenidos libremente, sino de la web de la Universidad de Murcia que habilita sitios web para cada uno de los departamentos, bajo la responsabilidad de cada uno de los directores o directoras de los mismos. En el correo remitido por el responsable de ATICA al Secretario General (folio 786) haciéndole saber la retirada de los documentos, se identifican ambos archivos como http://www.um.es/cpaum/files/recursos/ seguido de una clave de identificación diferente para cada documento en formato pdf. Con ello se justifica que se subieron los documentos a la página web de la UMU y no a ningún blog, por más que así fuese explicado por alguno de los testigos.

6.7.- Por tanto, existe una responsabilidad directa de Dª Montserrat como directora del departamento en estas publicaciones, tanto en los tablones físicos como en la web, pues o autorizó expresamente tales publicaciones como única persona responsable de los tablones y la web, o bien permitió su publicación sin adoptar ningún tipo de medida, autorizando el acceso a los tablones o a la web mediante la entrega de las claves sin efectuar control alguno del contenido que se publicaba y que vinculaba al departamento y a ella como representante del mismo.

6.8.- Pero, además, existe una pasividad en su comportamiento que justifica también su responsabilidad. Es difícil de creer que desconociese que se hubiesen publicado en los tablones o en la página web los dos documentos tan citados, pues se supone que, al menos esta última, debería consultarla con frecuencia, pero lo cierto es que cuando tiene conocimiento oficial de este hecho, deja pasar veinticuatro horas sin adoptar medida alguna y ello a pesar de la orden expresa del Secretario General de la UMU y la resolución del Rector. En tal sentido está acreditado que recibió una comunicación directa con copia de la resolución rectoral con fecha 22 de marzo de 2011, a las 13.08, con expresa petición a vuelta de correo de información sobre las medidas adoptadas, y sin responder este correo, remite a persona desconocida que tampoco ha sido traída como testigo a este proceso, un correo electrónico el día 23 sobre las 13 horas, dejando transcurrir un día entero sin cumplir lo ordenado por el Rector y contribuyendo a la publicidad de los documentos atentatorios al derecho al honor y a la intimidad de la apelante. Cuando señala en este correo 'Mira con María Virtudes que se quite de la página la información y quita la tú del tablón por favor si es que hay algo de esto'(sic), tal como consta en el documento nº 3 de la contestación de la demanda demuestra, por un lado, que no todo el mundo podía acceder a la página web sino solo una persona llamada María Virtudes , lo que excluye el blog participativo que se pretende hacer creer que existía en dicho departamento; por otro lado, la pretendida ignorancia de lo que estaba pasando sin duda se refería al tablón de anuncios pero no a la página web en relación a la cual nada refiere sino que indica claramente que se retire, orden dada en su condición de responsable del departamento. Finalmente, no parece que las órdenes surtieran efecto alguno pues la carta abierta fue retirada por el auxiliar de servicio del edificio de Ronda de Levante y no por personal de su departamento y los archivos se suprimieron de la web por los servicios informáticos de la UMU y no desde dentro del mismo departamento.

6.9.- El último dato que determina su responsabilidad directa en estos hechos radica en el propio hecho de que se subiese un archivo con el informe negativo a la renovación del contrato de Dª Martina . A diferencia de la carta abierta, que al ser firmada por varios profesores era conocida por todos y guardarían una copia de lo firmado, el informe negativo era un informe del departamento que sólo debería estar a disposición de la directora en cuanto firmante del mismo y responsable de la custodia de dichos documentos, sin posibilidad de acceso por parte de terceros ni de obtención de copias. Sin embargo, se subió el archivo con el informe, incluido el sello de salida del departamento, por lo que la persona que incluyó el mismo como contenido en la página web sólo pudo obtenerlo de la directora del departamento, de forma directa o indirecta, en cuyo caso estaríamos hablando de una falta de control sobre documentos sensibles manejados en la gestión del departamento.

Séptimo: Indemnización a favor de la apelante por vulneración de sus derechos fundamentales.

7.1.- De acuerdo con lo razonado en los fundamentos de derecho anteriores procede estimar el recurso de apelación y estimar la demanda por las intromisiones ilegítimas sufridas por Dª Martina en los términos ya señalados. Resta, por tanto, fijar el importe de la responsabilidad civil.

7.2.- Por la parte actora solicita en su demanda una indemnización por importe de 30.000 €, que posteriormente a instancias de la juez de instancia dividió en la cantidad de 24.000 € por la divulgación de datos protegidos o confidenciales y 6.000 € por la falta de veracidad de dichos datos, tal como consta en el escrito presentado que obra a los folios 631 a 634 de las actuaciones.

7.3.- No obstante, lo anterior, este tribunal entiende que estamos ante una intromisión ilegítima que afecta a dos derechos fundamentales, el del honor y el de intimidad, y que en principio no existe ningún orden de prevalencia de uno sobre otro que haga especialmente gravosa la vulneración del mismo. Aunque afecte a dos derechos fundamentales, los hechos son únicos y por ello la indemnización debe de ser igualmente única y global. Conforme al artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982 , la existencia de perjuicio se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima, extendiéndose al daño moral, el cual deberá de valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la difusión del medio a través del cual se ha producido tal intromisión ilegítima.

7.4.- En atención a lo expuesto, y partiendo de la siempre difícil tarea de valorar el daño moral, imposible de objetivizar, este tribunal considera que la indemnización solicitada es excesiva en atención a las circunstancias del caso, por lo que entiende ajustada a los criterios del artículo 9.3 citado una indemnización por importe de 12.000 €, que engloba ambas vulneraciones de los derechos fundamentales de la apelante. En tal sentido se han valorado los siguientes elementos: a) se considera acreditada una situación de necesidad de tratamiento médico psiquiátrico al principio de la crisis departamental, tal como se justifica por el documento nº 23 de la demanda; b) ello se confirma con el acuerdo de reubicación en otro departamento de Dª Martina adoptado por el Rector de la UMU, junto con la adopción de medidas que impidiesen compartir docencia con el resto de los profesores del departamento mixto al que pertenecía, decisión adoptada por situación de riesgo laboral (documento nº 25 de la demanda); c) dicha situación médica y de presión laboral no existe prueba de que se mantenga en la actualidad, dado que el último informe médico aportado es de agosto de 2011; d) la difusión quedó limitada a los usuarios del edificio de Ronda de Levante y a los alumnos de Ciencias Políticas, dada la ubicación de los tablones y el acceso limitado a la web del departamento; y e) la publicidad de los dos documentos estuvo disponible para general conocimiento desde el 8/10 de febrero al 23 de marzo de 2011.

7.5.- Procede, en consecuencia, la estimación parcial de la demanda y la condena a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 12.000 € por la vulneración del derecho al honor y a la intimidad de la demandante.

7.6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 394.2 LEC , estimando parcialmente la demanda no procede la imposición de las costas de la instancia a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Octavo:Costas de esta alzada.

8.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Martina , contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia , en los autos de Juicio Ordinario nº 173/15, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y por la presente acordamos:

1.- Estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Martina contra Dª Montserrat , y siendo parte el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad dedoce mil euros(12.000 €) por intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad de la actora, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

2.- Sin expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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