Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1087/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 398/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100370
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:661
Núm. Roj: SAP NA 661/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000398/2018
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona/Iruña, a 31 de julio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1087/2017, derivado del
procedimiento Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº 89/2017, del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, el demandante , D. Ernesto , representado por la
Procuradora Dª. Mercedes Ciriza Sanz y asistido por la Letrado Dª. Raquel Urdániz Narváez; parte apelada,
el demandado, D. Fabio , representado por la Procuradora Dª. Mª Del Puy Oronoz Garde y asistido por el
Letrado D. Javier Hermoso Romeo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio verbal (Desahucio Falta pago - 250.1.1) nº, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Desestimo la demanda presentada por D. Ernesto , a través de su representación procesal, frente a la sociedad civil Jordan Mecanizados, D. Higinio y D. Fabio y, en consecuencia, les absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a ellos con condena al demandante al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Ernesto .
CUARTO.- La parte apelada, D. Fabio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1087/2017, habiéndose señalado el día 5 de junio del 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el propietario del local sito en la calle La Paz núm. 38 de Sartaguda, solicitando fueran condenados los arrendatarios, Srs. Fabio Ernesto , en representación de la sociedad civil Jordan Mecanizados, a pagar la cantidad de 37.668 euros, correspondiente a las mensualidades de julio de 2012 a diciembre de 2016, ambas inclusive, deducido el pago de 300 euros realizado ese mes y el importe de la fianza (1.200 euros).
b) Se opuso el codemandado Sr. Fabio alegando, en primer lugar, que las facturas del arrendamiento las hacía la Sra. Beatriz , contable de la asesoría Mindor Consulting, S.L. que llevó la contabilidad de la sociedad civil los años 2011, 2012, 2013 y 2014, habiendo elaborado las facturas del año 2012, únicas que se emitieron por el actor (documentos núm. 4 a 17 contestación) y declaradas a Hacienda por la sociedad civil retenedora (documentos núm. 115, 116, 117, 118 y 119 contestación); en segundo lugar, que los Sres. Fabio y Ernesto indicaron a la Sra. Beatriz que los pagos del alquiler los iban a realizar en metálico desde el mes de julio de 2012, y así consta en los extractos bancarios correspondientes al pago de las facturas de julio, agosto y septiembre; en tercer lugar, que en el mes de octubre le indicaron que se había rebajado el importe del alquiler e hiciera las facturas por 300 euros al mes y que a partir del mes de enero de 2013 no hiciera más facturas porque se iba a realizar el pago en 'b', por así requerirlo el arrendador, fundamentalmente mediante las compensaciones de compra de material que realizaba por medio de la sociedad civil para las actividades de reparación de vehículos agrícolas, (documentos núm. 19 a 114 contestación), ya que tenía un pequeño taller de reparación de maquinaria agrícola en la parte trasera del inmueble y realizaba diversos trabajos a particulares, todo ello sin declarar.
c) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, al tenerse por acreditada la versión de los hechos expuesta en el escrito de contestación.
En apoyo de su decisión la juez de primera instancia examina la prueba practicada realizando una serie de consideraciones, en síntesis: - La versión del Sr. Fabio ' resulta ser mucho más coherente que la versión dada por el actor y por el codemandado, hijo de aquél y con un evidente interés en el resultado del pleito (curiosamente éste no se opone a la reclamación efectuada), pues ambos fueron poco contundentes en sus manifestaciones y dieron respuestas evasivas, contradictorias e imprecisas', llegando a reconocer el codemandado Sr. Ernesto en la denuncia presentada el día 4 de enero de 2017 que no se paga por el alquiler de la nave al ser de su propiedad.
- El actor y su hijo no fueron coincidentes en sus testimonios pues el codemandado Sr. Ernesto llegó a reconocer que las facturas eran elaboradas por ellos mismos, mientras el actor dijo que las facturas aportadas fueron elaboradas por su esposa en el ordenador de casa.
- Ha quedado probada la mala relación existente entre ambos socios de Jordan Mecanizados, habida cuenta las denuncias que han intercambiado durante este tiempo, en orden a la disolución de la sociedad y a su posterior liquidación, ' existiendo un claro interés en el actor de perjudicar al demandado, socio de su hijo, simulando la existencia de la deuda que ahora se reclama'.
- Resulta ' contrario a toda lógica' tanto que el actor no haya reclamado hasta este momento las rentas o no haya promovido un juicio de desahucio a fin de provocar el desalojo del local para poder disponer de él, sin que en la carta por la que comunicó que daba por extinguido el contrato de arrendamiento por expiración del plazo de duración mencionara que las rentas no habían sido pagadas, como que los demandados no hayan realizado ningún pago hasta el año 2015, máxime cuando el negocio estaba dando importantes beneficios económicos, limitándose el codemandado Sr. Ernesto a señalar en su interrogatorio que no pagaron porque cogieron vicio.
- La Sra. Beatriz , empleada de la asesoría, manifestó que en ningún momento de su relación laboral con los demandados se habló del impago de las rentas, que la sociedad contaba con fondos suficientes para asumir su pago y que se entendían entre ellos haciendo el pago ' en b'.
d) Recurre el actor.
Las distintas alegaciones que realiza en el recurso pueden reconducirse a dos motivos.
SEGUNDO: a) En el primer motivo alega el apelante, por un lado, que como la sentencia del Juzgado no recoge que las partes hubieran pactado rebajar el importe de la renta a la cantidad mensual de 300 euros, la demanda habría de estimarse al menos en parte ya que el codemandado Sr. Fabio reconoce haber pagado desde octubre de 2012 hasta diciembre de 2016 la cantidad de 15.300 euros (51 mensualidades x 300 euros), cuando lo realmente debido ascendería a 30.600 euros (51 mensualidades por 600 euros); por otro, que tampoco recoge la sentencia del Juzgado que los pagos se hicieran mediante compensaciones de compra de material que realizaba el actor por medio de la sociedad civil, sino que la juez de primera instancia declara probado que el pago de la renta se efectuaba en efectivo.
b) El motivo se desestima.
Es cierto que la juez de primera instancia establece los hechos probados en el fundamento de derecho 2º de su sentencia, entre los que no incluye que las partes hubieran pactado reducir la renta a 300 euros y sí, en cambio, que el ' pago de la renta se hizo mediante trasferencia bancaria durante los primeros meses del año 2012 y, posteriormente, el pago se hizo en efectivo, sin presentar declaración fiscal alguna', pero debe ponerse en relación con el fundamento de derecho 3º, donde la juez de primera instancia señala que ese relato de hechos ' se ajusta a la versión efectuada' por el Sr. Fabio en su escrito de contestación a la demanda, donde se hace referencia tanto a la reducción de la renta a 300 euros, como a su pago en dinero 'b' a partir del mes de enero de 2013, tratándose por ello de una ' imprecisión terminológica sin trascendencia', como se alega en el escrito de oposición al recurso, siendo buena prueba de ello que en el citado fundamento de derecho se aluda a que la Sra. Beatriz había declarado que ' se entendían entre ellos haciendo el pago en b'
TERCERO: a) En el segundo motivo del recurso sostiene el apelante que la sentencia del Juzgado ha valorado de forma errónea la prueba practicada, realizando una serie de alegaciones, en síntesis: - La versión que mantiene el Sr. Fabio de pago compensando con material trata de acreditarla mediante la testifical del Sr. Adrian , ' de la que no se recoge absolutamente nada en la sentencia recurrida' y que lejos de conseguirlo desvirtúa la compensación por cuanto el testigo declaró que en sus visitas al taller nunca vio que se desarrollara la actividad de reparación de vehículos agrícolas por el actor y que el material que consta en las facturas no es propio de la actividad de reparación de vehículos agrícolas.
- También es lógico pensar que al ser el actor padre de uno de los socios se resista a llevarlo a juicio, constando en la grabación su respuesta espontánea cuando fue preguntado por el no ejercicio de la acción, señalando que su mujer se oponía a llevar a un hijo a juicio.
b) El motivo se desestima.
Aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único limite marcado por el principio ' tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].
No otra cosa acaece en el caso ahora enjuiciado ya que la parte apelante hace hincapié en los aspectos de la prueba que pudieran favorecer su tesis impugnativa, omitiendo los adversos, sin aportar ningún dato objetivo del que se desprenda que había sido errónea la valoración realizada por la juez de primera instancia.
Es cierto que el testigo no había visto al actor en el taller reparando vehículos, pero en contra de lo mantenido en el recurso, cuando se le preguntó sobre alguno de los materiales reseñados las facturas, manifestó que se utilizaba en la reparación de vehículos agrícolas y no para realizar troqueles y piezas, que es la actividad que desarrollaba la sociedad civil Jordan Mecanizados (minutos 11:26 a 28).
También es cierto que la pasividad del actor a la hora de reclamar las rentas pudiera explicarse por su relación familiar con uno de los demandados, pero la juez de primera instancia, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, entre la que se encuentra la declaración testifical de la Sra. Beatriz , omitida en el recurso a pesar de su relevancia, considera acreditada la versión expuesta por el codemandado Sr. Fabio , confirmada por una serie de indicios, lo que se acomoda al art. 386 CC, relativo a la prueba de presunciones, al existir entre los mismos y el hecho a demostrar el ' enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano' [ SSTS 8 abril 2013 ( RJ 2013, 4938), 10 noviembre 2005 (RJ 2005, 7725)].
TERCERO: De conformidad con el art. 398 LEciv, procede imponer al apelante las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Estella, Juicio Verbal de desahucio por falta de pago, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
