Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 359/2019 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100554
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3444
Núm. Roj: SAP A 3444:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000
Rollo de apelación nº 000359/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000
Autos de Juicio Ordinario - 001880/2016
SENTENCIA Nº 398/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a ocho de julio de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1880/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, INSTITUCIÓN FERIAL ALICANTINA y ALLIANZ SEGUROS, S.A., siendo parte apelada, Dª. Marina, en nombre y representación de su hija menor Matilde, ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 359/19.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos del referido Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, se dictó sentencia de fecha 07.02.2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Pertusa García, en nombre y representación de Dña. Marina, que actúa en representación de su hija Dña. Matilde, menor de edad, contra Institución Ferial Alicantina (IFA) y Allianz Seguros S.A., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amanda Tormo Moratalla, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que solidariamente abonen a la demandante la cantidad de seis mil novecientos cincuenta y cinco euros con noventa y tres céntimos (6.995, 93 €), más los intereses establecidos en el fundamento de derecho séptimo, que se da por reproducido, y el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, frente al que se opuso la parte actora.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 04.07.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, dicho sea en síntesis y a los efectos que ahora nos interesan, estima sustancialmente la demanda por considerar, tras el análisis de la prueba practicada, que ha quedado suficientemente acreditada la responsabilidad de las hoy recurrentes, concretando la cuantía indemnizatoria en los términos que ha considerado probados.
La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba.
Frente a los argumentos de la parte recurrente se alza la apelada interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que la valoración probatoria de la Juzgadora de primera instancia ha sido correcta, razonada y razonable y, en ningún caso, arbitraria e incoherente, pretendiendo sustituir la parte apelante su visión subjetiva del análisis probatorio e interpretativo frente al más objetivo y acertado del Tribunal de instancia, dando por reproducidos aquí todos sus fundamentos en lo que fuere menester con el fin de no ser reiterativos.
No obstante, conviene añadir y concretar lo siguiente:
1.- Confirmando lo ya anunciado, esta Audiencia y Sección se pronunció en sentencia de fecha 27.04.2018, con respecto a la valoración de la prueba, en los siguientes términos:
'Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Y es que, en este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Por tanto, se dan por reproducidos en la presente resolución los acertados razonamientos de la resolución recurrida, pues como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 , 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
2.- En este sentido, también nos recuerda la AP de Málaga, Sección 4ª, de 17.01.2018, reiterando doctrina del Tribunal Supremo, que: '...ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).'
3.- Y en cuanto a la motivación por remisión también la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en Sentencia 196/2018 de 16 Mar. 2018, Rec. 835/2016, ha dicho:
'Por de pronto, a la vista de la sentencia en relación con la prueba efectivamente practicada, y como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, ... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 , ...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.'
4.- Dicho esto, se hace conveniente clarificar algunas cuestiones del debate, dejando constancia, desde este momento, que no aceptamos los planteamientos de la parte recurrente.
5.- Dice la sentencia recurrida que: 'Ha quedado probado que mientras la menor se encontraba realizando el circuito con la bicicleta, en el interior del mismo no había ningún monitor controlando como se desarrollaba la actividad, y vigilando visualmente a los menores, pues el testigo D. Ernesto manifestó que no había monitores cuando ocurrió el accidente, que estaban en la caseta; y el testigo Everardo tampoco estaba controlando el interior del circuito, porque manifestó que no vio la caída. Al no estar ninguno de los monitores controlando el desarrollo de la actividad existió una clara infracción del deber de vigilancia por parte de estos, siendo ello la causa de que la menor resultara lesionada, ...'Del testimonio del abuelo de la menor D. Ernesto ya manifestó la Juzgadora 'a quo' en su sentencia que le merecía total credibilidad, compartiendo esta Sala tal conclusión, y con respecto al testimonio de D. Everardo resulta que era uno de los monitores del día que ocurrió el siniestro.
6.- Ante tales circunstancias, hemos de decir que compartimos totalmente las conclusiones de la Juzgadora de primera instancia y que la caída fue totalmente imputable a las hoy recurrentes.
7.- En este sentido, debemos efectuar las siguientes conclusiones: a) un circuito de bicicletas para menores no depende la pericia de los mismos, antes al contrario, la empresa organizadora (y más cuando pueden participar menores con 6 años, como era la edad de la lesionada) debe partir de la presunción de su impericia, capaces de perder su verticalidad en cualquier momento y caer al suelo. Y frente a tal presunción que debe preverse por la organización, no se puede argüir la imposibilidad de control, pues si tal imposibilidad existe, lo que no debe es organizarse la actividad; y b) a lo que se añade que, si siendo pocos los monitores contratados para tal actividad, los pocos existentes no permanecen atentos a lo que ocurre en el circuito y se encuentran en el interior de una caseta (como ocurrió en el presente caso y quedó acreditado), la cuestión es todavía más insostenible ante la evidente falta de la vigilancia adecuada sobre cualquier accidente que pudiera ocurrir, como sucedió en el caso. Y en estas circunstancias se hace realidad el principio de que quien es causa de la causa es causa del mal causado, pues el control y vigilancia idóneo por los monitores, en el número que hubiere sido necesario y en el interior de circuito, hubiere evitado, a buen seguro, el accidente acaecido. Por tanto la responsabilidad de las recurrentes es clara.
8.- En relación con las lesiones, y respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998, entre otras), en la que se pone de manifiesto que: 'por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual artículo 348 de la L.E.C ., tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras)'. Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado.
9.- En este sentido, conviene recordar, también, lo dicho por nuestro Alto Tribunal en sentencia de fecha 29.05.2014: 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...todo ello teniendo en cuenta que esta Sala -STS 14 de marzo 2013 - con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).'.Y aunque tales criterios se aplican en sede de recurso de casación, nada impide su consideración como referencias orientativas a la hora de analizar la prueba pericial en apelación con el fin de determinar si en primera instancia se ha efectuado una valoración adecuada de la misma. Y en este caso no concurre ninguno de los referidos defectos mentados por el Tribunal Supremo.
10.- Así, la Juzgadora de primera instancia termina optando por el perito de la parte actora Dr. Gonzalo en la determinación de la secuela, y no por la pericial, propuesta por la parte demandada, D. Gustavo. En este sentido, amén de hacer nuestros los argumentos de la Juzgadora 'a quo' para llegar a tal opción, hemos de añadir que la versión del Sr. Gustavo no se sostiene en estos momentos, pues hablar de que no considera permanente la secuela, dado que, teniendo en cuenta la edad de la menor, desaparecerá con el tiempo, se convierte en el momento de la determinación de la misma tras la estabilización lesional en mera hipótesis o conjetura, pues, precisamente, dada la edad de la menor se desconoce cuál será el grado de afectación en el tiempo de tal secuela, primando en el inicio el carácter definitivo de la misma, y no una posibilidad remota, pues la secuela se ha de determinar tras la estabilidad lesional y no en un estadio futuro impredecible.
11.- Por todo ello, consideramos que la valoración probatoria de la Juzgador 'a quo', como ya se anunció, no tiene reproche alguno, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir tal valoración objetiva y desinteresada por su visión parcial, subjetiva e interesada del conjunto probatorio practicado en autos.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTITUCIÓN FERIAL ALICANTINA y ALLIANZ SEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 07.02.2019 recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 1880/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

