Sentencia CIVIL Nº 398/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 329/2018 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 398/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100372

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11933

Núm. Roj: SAP B 11933/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 329/2018 -A
Juicio verbal (250.2) (VRB) 528/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
SENTENCIA Nº 398/2019
Magistrado: Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 15 de octubre de 2019
VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda de esta Audiencia Provincial,
en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal nº528/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia Núm. 52 de Barcelona, a instancias de REALE SEGUROS GENERALES SA frente a ENDESA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2018,
por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Procurador de los Tribunales don Daniel Collado MAtillas, en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES SA contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL, debo condenar y condeno a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SL, al pago de la suma de 3.792,50 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial y los del artículo 576 de LECivil desde la fecha de esta resolución. Con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.' 3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para fallo el día 3 de octubre de 2019.

4. El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

Fundamentos

5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

6. Por la parte actora, arriba indicada, se presentó demanda de juicio verbal en reclamación de 3.792,50 € que abonó a su asegurado en virtud del contrato de seguro y respecto de los cuales ejercita la acción de repetición del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL. Los hechos son, sintéticamente, que un corte no programado del suministro eléctrico, el 28 de octubre de 2016, en el local asegurado produjo daños en el compresor de la máquina de fermentación y, con ello, el deterioro de algunos productos.

7. La demandada se opone a la demanda, señalando que no se produjo ningún corte de suministro eléctrico no programado en el referido local asegurado en la fecha que se indica, y que los daños no responden a una subida de tensión.

8. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y considera probado que los daños se deben a una subida de tensión.

9. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la demandada alegando error en la valoración de la prueba por cuanto considera que no resulta acreditado ni el corte de suministro ni el nexo causal de los daños con una subida de tensión.



SEGUNDO.- SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 10. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 : ' Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia - al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.' 11. La sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

12. Sentado lo anterior, procederemos a un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia partiendo del régimen de responsabilidad que rige en esta materia.

13. El artículo 128 del TRLGDCU establece que 'Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.' 14. La actual regulación de la responsabilidad civil en la prestación de servicios establece un régimen general de responsabilidad civil (art.147) y un régimen de especial (art.148).

15. La regulación del régimen general del artículo 147 establece que: 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.'.

16. De dicha regulación se desprende un sistema de responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba, como así ha venido a confirmar el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 185/2016 de 18 marzo.

17. También se establece, en el artículo 148, un régimen de responsabilidad especial para los daños causados por ciertos servicios al señalar que: 'Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.' 18. Los servicios que están sometidos a este régimen son, en todo caso, los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte, pero no es una lista cerrada sino que está abierta a cualquier otro servicio que cumpla los requisitos de reglamentación señalados anteriormente 19. La prestación de energía eléctrica, incluida en el artículo 148 constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico cuyo artículo 46.1 remite a los reglamentos en cuanto a las obligaciones de las comercializadoras relativas al suministro. Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a ' causa de fuerza mayor o acciones de terceros ', y en su artículo 27.8 que ' no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias. En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'.

20. De lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de proporcionar al consumidor un suministro continuo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello, responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros.

21. El sistema especial de responsabilidad del artículo 148 del TRLGDCU, por los daños ocasionados en el correcto uso de los servicios, no se basa en la culpa, ya que el prestador de servicios responde siempre de los daños sufridos por el usuario siempre que haya hecho un uso correcto del servicio.

22. De esta manera, se asemeja más bien a un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva con exoneración en lo supuestos de culpa exclusiva o concurrencia de culpa del usuario del servicio que ha contribuido a la causación del daño con la incorrección del uso del servicio.

23. Sin embargo, esta objetivación de la culpa no excluye que la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo núm.981/1996 de 22 noviembre) ha señalado que el usuario sigue teniendo la carga de la prueba de la existencia del daño y del nexo de causalidad con el servicio defectuoso.

24. Este régimen de responsabilidad objetiva dará derecho a la indemnización del usuario, con cargo a la empresa prestataria del servicio, cuando aquél pruebe la existencia del daño y que éste fue causado (relación de causalidad) por el uso del servicio en cuestión; exonerándose de responsabilidad, el prestador del servicio, únicamente cuando pruebe la culpa exclusiva de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 604/1997 de 1 julio y núm. 553/1998 de 9 junio).

25. En el presente caso de la valoración de las dos pruebas periciales resulta que el perito de la demandante examinó el local cinco días después y pudo apreciar obras en el tendido eléctrico frente al local.

26. Asimismo, señala que los daños son compatibles con una subida de tensión, pero esto lo afirma de referencia porque no ha examinado el compresor. Lo afirma a partir de las manifestaciones de quien elaboró un presupuesto de reparación.

27. Junto a ello, tenemos la testifical del asegurado que señala que se quedaron 7 u 8 horas sin luz.

28. El perito de la demandada señala que no le consta ningún corte de suministro. Y que el hecho que els sistema eléctrico de la cámara fermentadora funcione, pero no lo haga el compresor, es prueba de que el mismo no fue dañado por una sobretensión ya que en dicho caso se habría dañado completamente el sistema eléctrico de la cámara fermentadora.

29. Con este resultado probatorio, no podemos tener por acreditado el nexo causal entre el daño del compresor y la hipotética sobretensión.

30. La existencia de un corte de luz, es un hecho que por ser positivo y constitutivo de la demanda debe probarlo la demandante (217.2 de la LEC), ya que la demandada no puede probar un hecho negativo (que no hubo el corte de luz) conforme al 217.7 de la LEC. De hecho la demandada aporta los registros oficiales que les son exigibles y de ellos no resulta ningún corte de suministro. No podemos compartir que informe PCR (folio 188) recoja una interrupción en el año 2016 que pueda ser precisamente la que refiere la demandante.

Dicho documento refleja precisamente el periodo 1 de octubre a 1 de noviembre de 2016, y en ese ámbito temporal no se registra ninguna alteración, sin perjuicio que en la referencia al 'histórico' aparezca una en el año 2016, pero precisamente por ser el 'Histórico' no es el del periodo del informe.

31. La testifical de quien resulta beneficiado por la cobertura del seguro no merece a nuestro juicio suficiente credibilidad puesto que es parte interesada al haber realizado un parte de siniestro por esa contingencia que precisamente le permite cubrir unos gastos de reparación.

32. En conclusión, no estando acreditado el corte de luz, ni que la pericial de la demandante haya examinado la pieza concreta que se dice dañada por sobretensión, hace que no podamos tener por probado el nexo causal en este caso.

33. En consecuencia se estimará el recurso y se desestimará la demanda.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

34. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ) así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

35. En cuanto a las costas de primera instancia, a pesar de desestimarse la demanda, existen serias dudas de hecho que justifican la interposición de la demanda, y por ello no se impondrán las costas a la demandante.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL. contra la Sentencia de 26 de febrero de 2018, dictada en el Juicio Verbal nº528/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 52 de Barcelona y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES SA contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL.

No se imponen las costas de la 1ª Instancia y de la apelación a ninguna de las partes.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso de casación.

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