Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1168/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLE RESINA, JUDITH
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100369
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5973
Núm. Roj: SAP B 5973/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120128185735
Recurso de apelación 1168/2018 -J
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 835/2017
Parte recurrente/Solicitante: Federico
Procurador/a: Samuel Dominguez Tejada
Abogado/a: DAVID QUEROL SÁNCHEZ
Parte recurrida: Guillerma
Procurador/a: Anna Maria Terradas Cumalat
Abogado/a: Adelaida Molina Fernandez
SENTENCIA Nº 398/2019
Magistradas:
Dª Mª José Pérez Tormo
Dª Dolors Viñas Maestre
Dª Judith Sole Resina (Ponente)
Barcelona, 30 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 835/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Samuel Dominguez Tejada, en nombre y representación de Federico contra la Sentencia de fecha 11/07/2018 y en el que consta como parte apelada oponente la Procuradora Anna Maria Terradas Cumalat, en nombre y representación de Guillerma .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Federico contra Guillerma se acuerda NO MODIFICAR la Sentencia vigente entre las partes de 18 de septiembre de 2012 Se condena en costas a la parte actora.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de 11 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en el curso de procedimiento de modificación de medidas desestima íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de D. Federico y acuerda que no procede la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que solicita la demandante y que había quedado fijada en Sentencia de 18 de septiembre de 2012 en la cantidad de 150 € mensuales para cada una de las dos hijas nacidas en NUM000 de 1994.
Frente a esta resolución se alza El Sr. Federico que solicita se revoque el pronunciamiento de la Sentencia de primera instancia y se acuerde la modificación de medidas solicitada con una fijación de las pensiones alimenticias en favor de las hijas por razón de 75€ al mes cada una.
La representación de Dª Guillerma se opone al recurso de apelación y suplica se desestime y se confirme la Sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- La recurrente alega que los ingresos del Sr. Federico han disminuido desde el momento en que se dictó la Sentencia de divorcio, ya que ha pasado de cobrar 1100 €/mes cuando trabajaba a 439,27 €/mes a partir del momento en que comenzó a cobrar el subsidio de desempleo. Y alega asimismo, como otro cambio de las circunstancias a considerar, el recurrente, que ha tenido otro hijo que nació el NUM001 de 2016. Añade que las hijas son ya mayores -24 años- y que a pesar de no tener independencia económica si tienen capacidad para trabajar.
Entiende la recurrente que la Sentencia de Instancia no puede fundamentarse en hechos que no son actuales sino solamente previsibles para negar la reducción de las pensiones solicitadas, como la próxima jubilación del Sr. Federico que habrá de dar lugar a una mejora de la retribución que percibirá.
La representación de la Sra. Guillerma alega que el Sr. Federico obtiene otros ingresos sin que se ha podido demostrar. Y sostiene que las dos hijas gemelas de 24 años no tienen independencia económica porque siguen en proceso de formación cursando estudios universitarios. Añade que el nacimiento de un nuevo hijo no ha de suponer necesariamente la reducción de la pensión alimenticia porque hay que ponderar las posibilidades económicas del otro progenitor. Igualmente sostiene que la situación económica del Sr. Federico es temporal y transitoria porque se halla próximo a la jubilación. Y reclama que se mantenga el importe de los 150 € mensuales que se corresponde con lo que tiene establecido la jurisprudencia como mínimo vital.
Ha quedado probado que el Sr. Federico cobró 37.000 € de indemnización de un despido improcedente pactado en octubre de 2013.
TERCERO.- Esta Sala ha venido reiterando que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, tal como establece el art. 233-7 CCCat , son requisitos legales y jurisprudenciales que existan adoptadas convencional o judicialmente medidas en proceso de derecho de familia que regulen sus efectos; que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas, esto es que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores que no se previeron ni pudieron preverse en el momento de la fijación de las anteriores medidas y que la modificación haya sido solicitada en la forma establecida por la Ley.
Dice el art 233-7 CCCat para variar las medidas ordenadas en un proceso matrimonial se han de tener en cuenta 'las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas' e indica el art 775 LEC que tienen que haber variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
La Sentencia de Primera Instancia toma como sueldo de referencia comparativo no el subsidio que se está percibiendo en la actualidad el recurrente sino la jubilación que le ha de corresponder en un futuro próximo, cuando debería atender a los hechos probados y ciertos que concurren en el momento de presentación de la demanda de modificación, sin perjuicio que la próxima jubilación del Sr. Federico y el correspondiente aumento de los ingresos, puedan dar lugar a un nuevo cambio sustancial de las circunstancias.
Existe un cambio significativo en la retribución que viene percibiendo el Sr. Federico y que ha pasado de 1.100 € a 439,27 € mensuales, si bien es de considerar que hay que moderar esta diferencia teniendo en cuenta la cantidad de 37.000 € que cobró en concepto de despido. También el nacimiento de un nuevo hijo supone una circunstancia sobrevenida a valorar, pues el padre debe contribuir a su alimentación, aunque efectivamente hay que ponderar las posibilidades económicas de los dos progenitores y no ha quedado probado los medios con los que cuenta la nueva unidad familiar.
Si bien la jurisprudencia tiene fijada la cuantía de 150 € mensuales como mínimo vital del alimentista, tomando en cuenta que los ingresos del recurrente y la edad de las hijas, que aun encontrándose en formación, pueden contribuir a su sustento realizando pequeños trabajos, esta Sala acuerda reducir la cantidad de las pensiones de alimentos a 100€ mensuales para cada hija.
CUARTO De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC no se hace expresa imposición de costas.
Fallo
Que se ESTIMA parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por D. Federico contra la Sentencia de 11 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 y se acuerda modificar la Sentencia de 18 de septiembre de 2012 en el sentido de reducir la pensión alimenticia en favor de las hijas a 100 € mensuales para cada una hasta que sean económicamente independientes, sin expresa imposición de costas Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :

