Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 14/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100370
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1113
Núm. Roj: SAP MU 1113/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00398/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0017424
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000014 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001030 /2016
Recurrente: LIBERTY SEGUROS S.A.
Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS
Abogado: FRANCISCO JOSE BARBA MERINO
Recurrido: Petra , Jose Carlos
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA, GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: EVA MUÑIZ FERNANDEZ, EVA MUÑIZ FERNANDEZ
Rollo Apelación Civil núm. 14/19
SENTENCIA Nº 398/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 14/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 1030/2016, del
Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en el que han sido partes actoras, y ahora apeladas, Doña
Petra Y D. Jose Carlos , representados por la procuradora Doña Gemma María Pérez Haya, y defendidos por
la letrada Doña Eva Muñiz Fernández, y como demandada, y ahora apelante, la entidad LIBERTY Seguros,
S.A., representada por la procuradora Doña Graciela Gómez Gras, defendida por el letrado D. Francisco José
Barba Merino.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 1030/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en fecha 8 de octubre de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Petra y D. Jose Carlos contra la Cía de Seguros 'LIBERTY', DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA EUROS Y TREINTA Y OCHO CENTIMOS (12.330,38 €); así como al pago de los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho cuarto; con condena en costas'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad LIBERTY Seguros, S.A., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Petra Y D. Jose Carlos , dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 14/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 8 de abril de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 21 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la entidad LIBERTY Seguros, S.A., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra declarando la culpa exclusiva del conductor del vehículo contrario o, subsidiariamente que se declare la existencia de concurrencia de culpas en un porcentaje 75/25%, o, alternativamente que se estime la falta de causalidad, y subsidiariamente que se fijen 21 días impeditivos para cada uno de los actores. En resumen, se indica que la prueba practicada en el procedimiento acredita la culpa exclusiva del conductor del vehículo contrario, D. Jose Carlos , haciéndose mención a los hechos en que se sostiene tal tesis, y en especial al informe pericial biomecánico de reconstrucción o, subsidiariamente que se aprecie una concurrencia de culpas.
En relación con la anterior cuestión la sentencia recurrida indica "Los demandantes ejercitan acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de indemnización más intereses legales y costas, por razón de los perjuicios personales sufridos y derivados del accidente de circulación habido el 04/07/2014". Se hace mención al artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y a la STS de 17 de junio de 2012 , y se afirma "La aplicación de esta doctrina al caso de autos determina la declaración de responsabilidad de la parte demandada. Puesto que es un hecho acreditado que en el siniestro se vieron implicados los dos vehículos, este dato es suficiente para presumir la vinculación causal de su actuación generadora del riesgo y el resultado característico. Como regla de principio, ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo en atención al riesgo creado por su propio vehículo. En particular la parte demandada debe responder, por el riesgo por él generado mediante la conducción, de los daños personales causados al demandante. No puede exonerarse a la demandada, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño como la culpa exclusiva del demandante apto para excluir su imputación, como tampoco la concurrencia de culpas. (...). La responsabilidad recae sobre el conductor del vehículo asegurado por la demandada, pues comenzó una maniobra de salida de su estacionamiento en línea invadiendo la calzada por la que circulaban los demandantes. El hecho de que existiera un vehículo situado en doble fila justo delante de vehículo asegurado por la demandada no le libera de responsabilidad. Por el contrario, ante la ausencia de visibilidad debió extremar aún más su precaución y diligencia de tal forma que no debió iniciar la maniobra de salida hasta cerciorarse de que no circulaba ningún coche que pudiera interponerse en su maniobra de salida".
Examinados los autos se acepta lo afirmado en instancia en cuanto a la forma de producirse la colisión, pues, en efecto, está acreditado que el accidente se produjo al iniciar la marcha e incorporarse a la circulación el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada y apelante, al no cerciorarse de la circulación del vehículo conducido por el actor, D. Jose Carlos , como se desprende de la forma de producirse el accidente descrito en el parte amistoso. Resulta, pues, acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada, al no extremar la precaución y diligencia exigible, en el accidente de circulación en base al cual se formula la reclamación, deviniendo, por tanto, su responsabilidad en los términos que prevé el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , no apreciándose que el actor, D. Jose Carlos y conductor también del vehículo, tuviera incidencia causal en la provocación del accidente ni en las consecuencias derivadas del mismo.
SEGUNDO.- En cuanto las lesiones en el recurso se cuestiona la relación de causalidad, indicándose que no se cumple el criterio de intensidad, tratándose de una colisión leve a tenor de lo manifestado por la testigo, Doña Agustina y el informe pericial de biomecánica de reconstrucción. Se discrepa del valor que se atribuye al informe pericial relativo a la naturaleza y duración de las lesiones, afirmándose que tiene mayor rigor el realizado por el Sr. Aurelio , ya que éste tuvo a su disposición toda la información médica, debiendo prevalecer su criterio en cuanto a la ausencia del nexo de causalidad, y con carácter subsidiario que se reconozcan únicamente 21 días no impeditivos sin secuelas. También se afirma que no cabe acoger los gastos médicos reclamados al considerarse innecesarios y superfluos.
En relación con la anterior cuestión la sentencia recurrida indica "En cuanto al nexo causal, la discrepancia que existe entre los dictámenes médicos aportados por la parte demandante (Dr. Fausto ) y por la demandada (Dr. Aurelio ) debe resolverse atendiendo a los informes de sanidad emitidos por el Sr. Médico Forense (documento nº. 4 y 9 de la demanda) que contienen unas imparciales conclusiones técnico-médicas que no han sido desvirtuadas por la demandada pues ni el informe pericial biomecánico ni las explicaciones dadas en juicio por su agente emisor desvirtúan las conclusiones médico forenses. (...). Por otro lado, también se consideran susceptibles de indemnización los gastos médicos en los que han incurrido los demandantes, cuya necesariedad no ha sido desvirtuada por la demandada".
En el recurso se cuestiona el valor probatorio que se atribuye al informe pericial médico forense.
En relación con esta cuestión hay que indicar lo que se expone a continuación. En el art 348 LEC se establece la valoración del dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica, que como ha dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2015 deben ser 'entendidas como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las 'más elementales directrices de la lógica humana'; o bien con 'normas racionales', con el 'criterio lógico' ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el 'raciocinio humano' ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000 '. Este Tribunal ha manifestado en la sentencia de 9 de febrero de 2012 , entre otras, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido en las sentencias de 11 de mayo de 1981 y 28 de noviembre de 1992 , que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes', y en misma resolución se recuerda que 'Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba pericial es apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992 , 26 de enero de 1993 , 4 de mayo de 1993 , 2 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1990 , 23 de abril de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 10 de marzo de 1994 , 14 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 13 de noviembre de 1995 y 23 de marzo de 2002 , entre otras)".
De acuerdo con lo antes referido, se acepta lo sostenido en instancia en cuanto al valor probatorio que se concede a los informes médicos forenses aportados a los autos, ya que ofrecen más garantías de imparcialidad y objetividad que el informe emitido por el Dr. Aurelio a instancia de la entidad aseguradora, estando aquellos adverados por los informes de urgencias e informe del médico tratante, así como los informes médicos emitidos por el Dr. D Fausto . En consecuencia, se acepta el tiempo de curación de lesiones y secuelas que se tienen en cuenta en instancia para fijar la indemnización, considerándose, por tanto, acreditada la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente de circulación en que se basa la reclamación ejercitada, debiéndose indicar que la colisión no fue tan leve como se refiere, ya que el vehículo Skoda, matrícula ....FDF , sufrió daños por importe de 886,93 €. Asimismo, se aceptan los gastos médicos, pues los mismos se estiman procedentes a tenor las lesiones sufridas por los actores.
TERCERO.- Se pretende en el recurso que se revoque el pronunciamiento relativo a la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 LCS . Se sostiene que existe causa justificada para la no imposición de los intereses a la parte apelante, aludiéndose a la culpa exclusiva del conductor del vehículo contrario y al dictado de la sentencia absolutoria del juicio de faltas; que está justificada la alegación del mantenimiento de la alegación relativa a la inexistencia de culpa en la producción del accidente.
La sentencia recurrida impone los intereses del artículo 20 LCS a la entidad aseguradora, en los términos que se refieren en el fundamento de derecho cuarto.
La STS de 30 de marzo de 2015 declara "Por otra parte, en cuanto a la causa de exoneración de la mora del asegurador consistente en la existencia de causa justificada, aplicable a todos los seguros, debe recordarse que si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007 ; 21 de enero de 2013 , y 12 de junio de 2013 , entre las más recientes)".
Se considera, pues, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida, que no concurre causa justificada, artículo 20.8 de la LCS , a los efectos de exonerar a la entidad aseguradora de los intereses previstos en dicho artículo, ya que la entidad aseguradora tuvo conocimiento de las lesiones sufridas por los actores a tenor de los informes médicos practicados en el juicio de faltas nº 1123/2014, no habiendo consignado cantidad alguna, ello no obstante tener conocimiento de los principios de responsabilidad que informan los daños personales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor . No se aceptan, pues, las alegaciones formuladas.
CUARTO.- Se impugna, finalmente, el pronunciamiento de las costas, haciéndose mención a la culpa exclusiva, a la inexistencia de nexo y pluspetición respecto de las secuelas, tratándose éstas de alegaciones fundadas y razonables, por lo que se indica que la entidad apelante no es merecedora de las costas.
La sentencia recurrida estima la demanda e impone las costas procesales a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC .
Se desestima la anterior pretensión, manteniéndose, pues el pronunciamiento de instancia, en cuanto se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , ya que la demanda fue estimada en su totalidad, no suscitando la cuestión planteada dudas de derecho ni de hecho al juez a quo, como tampoco se plantean a esta Sala a la luz de las pruebas practicadas en los autos.
QUINTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Graciela Gómez Gras en nombre y representación de la entidad LIBERTY Seguros, S.A., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en fecha 8 de octubre de 2018 , en los autos de procedimiento ordinario nº 1030/2016, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
