Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 644/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 398/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100304
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4816
Núm. Roj: SAP V 4816/2019
Encabezamiento
Rollo nº 000644/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 398
SECCION SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario [ORD] - 000711/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandantes- apelante/s Debora y Raúl , dirigidospor el/la letrado/a
D/Dª. NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y representadospor el/la Procurador/a D/Dª JAVIER FRAILE MENA, y de
otra como demandado - apelado/s BANKIA, no comparecido en la alzada
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha 28/05/2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por D. Raúl y Dª Debora , representados por el Procurador D.
JAVIER FRAILE MENA, contra la mercantil BANKIA S.A., representada por el Procurador D. CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL por cumplimiento negligente de sus obligaciones por la demandada y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a los demandantes de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios causados, calculada en la forma que se dice en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2/10/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es decidir acerca de la discrepancia de la parte actora con la decisión de la sentencia de no imponer las costas a la parte demandada.Para ello debemos partir de las siguientes consideraciones: 1º.-Los demandantes Raúl y Debora dedujeron demanda contra BANKIA SA manifestando que formulaba DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO 'EJERCITANDO LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA por error invalidante del consentimiento, error obstarivo, infracción de normas imperativas del ordenamiento jurídico, SUBSIDIARIAMENTE ANULABILIDADpor error y/o dolo in contrahendo, del contrato formalizado en LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓNpor un total de 72 títulos correspondientes a Obligaciones Subordinadas Bancaja de la 10ª Emisión, con NUM. ORDEN NUM000 , así como, en consecuencia, de la SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE ACCIONES DE BANKIA, todo ello con las consecuencias previstas en el artículo 1 , 303 del CC , es decir, el consiguiente regreso a al status inicial; esto es con la restitución a la parte actora del capital invertido, por cuantía de SETENTA Y DOS MIL EUROS /72,000€minorada en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada, e incrementando en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de Obligaciones Subordinadas y Acciones, así como la restitución de la propiedad y titularidad de las acciones de Bankia a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades a que viniere obligado a pagar en virtud de sentencia, todo ello, más los intereses legales y con expresa condena en costas.
SUBSIDIARIAMENTE, RESOLUCIÓN CONTRACTUAL por incumplimiento de las obligaciones impuestas por la legislación bancaria del contrato formalizado en LA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN`por un total de 72 títulos corresponcientes a Obligaciones Subordinadas Bancaja de la 10ª Emisión, con NUM. ORDEMN NUM000 , así como en consecuencia de la SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE ACCIONES DE BANKIA, según lo preceptuado en el art. 1, 124 CC, y con los efectos inherentes al mismo, esto es, la restitución del capital invertido, por cuantía de SETENTA Y DOS MIL EUROS (72,000 €)minorado en la cuantía de los intereses percibidos, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de Obligaciones Subordinadas y Acciones, con indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, fijada en el interés legal devengado por la cantidad invertida desde la fecha de suscripción del contrato impugnado incrementado en dos puntos desde la Sentencia, en virtud del art. 576 de la LEC. Así como, la restitución de la propiedad y titularidad de las acciones de Bankia a la mercantil demandada una vez satisfecha las cantidades que viniere obligado a pagar en virtud de Sentencia, todo ello, con expresa condena en costas, SUBSIDIARIAMENTE, la RESPONSABILIDAD CONTRATUAL POR EL CUMPLIMIENTO NEGLIGENTE DE LA DEMANDADA EN SUS OBLIGACIONES con la INDEMNIZACIÓN prevista en elart. 1.101 CC, en cantidad pecuniaria equivalente a la devolución del capital invertido e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de Obligaciones Subordinadas y Acciones, más los intereses legales desde la fecha de la inversión en dos puntos desde la sentenciam en virtud del artículo 576 de la LEC , a la que se detraerá el importe de los intereses líquidos percibidos por la parte actora con expresa condena en costas.
Y SUBSIDIARIAMENTE, condene a la demandada por ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DE LA DEMANDADAen perjuicio de la parte actora, en el importe resultante de descontar de la cantidad invertida en Obligaciones Subordinadas por la parte actora, el valor de cotización de las acciones de la que es titular al tiempo del dictado de la sentencia, los rendimientos de las Obligaciones Subordinadas y de las acciones en caso de haberlos obtenido, e incrementado en los gastos de custodia repertutidos por el depósito de Obligaciones Subordinadas y Acciones más los intereses legales devengados desde la adquisición de las Obligaciones subordinadas e incrementado en dos puntos desde la sentencia' 2º.- La sentencia desestima la nulidad/anulabilidad y la resolución contractual por incumplimiento, y estima la obligación de resarcimiento por incumplimiento de los deberes de información. Conforme a los dispuesto en el art. 1.101 del CC condena a la demandada al abono de los perjuicios causados, expresándolo del siguiente modo : ' valor de la inversión (=72.000 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la compra hasta esta sentencia (26.169'54 euros), menos el montante percibido por los demandantes en concepto de cupones (13.901'88 euros), menos el interés legal de cada uno de los cupones abonados desde la fecha de los mismos y menos el valor de cotización que, a la fecha de esta sentencia, tengan las acciones de Bankia que los actores percibieron en elcanje obligatorio: operaciones que serán cuantificadas en fase de ejecución de sentencia al desconocerse el valor de cotización y los intereses devengados por los cupones, no haciéndose mención a los gastos de depósito y custodia al no haberse acreditado su existencia e importe. Cantidad que devengará el interés prevenido en el art.576 LEC2000 desde el momento en que sea liquidada'.
Más adelante en orden a las costas considera que ha habido una estimación parcial de la demanda sin hacer expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- En el anterior contexto procesal y sustantivo coincidimos con la parte demandante apelante al considerar que sí debe hacerse imposición de costas a la entidad bancaria demandada, toda vez que lo decidido supone técnicamente la estimación de la demanda al estimarse una pretensión subsidiaria, que además en los efectos económicos que acuerda son los previstos legalmente en el art. 1303 del CC que se solicitaban par las primeras acciones deducidas.
Y así la STS, Sala 1ª, S 30-11-2016, nº 716/2016, rec. 2559/2014: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.' Sobre la estimación de una pretensión subsidiaria y que ello supone el vencimiento de la demandada y la consecuente aplicación del art.394 de la Lec citar la STS, Sala 1ª, S 14-09-2007, nº 963/2007, rec. 3514/2000: 'Pues bien, sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria , recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 EDJ 1998/23363que 'es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de' o 'del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463, se contiene.
Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la 'mens legislatoris', es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) Cuando el actor formula peticiones alternativas , la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez.
b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria.
c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'. Tal doctrina viene siendo reiterada en las SSTS de 30 de mayo de 1994 EDJ 1994/4935, 1 de junio de 1994 , 1 de junio de 1995 , 11 de julio de 1997 EDJ 1997/6175, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005 EDJ 2005/149438, entre otras.' En base a lo anterior procede estimar el recurso y acordar la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, pues existió una estimación de la demanda.
TERCERO.- Al estimar el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia ( art.398 y 394 lec). Al estimarse la demanda hay que acordar la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl y Debora contra la sentencia de fecha 28/05/2019 dictada en el Juicio Ordinario 711/18, en el sentido de acordar la imposición de costas de la primera instancia a la demandada BANKIA.No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
