Sentencia CIVIL Nº 398/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 495/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 398/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100314

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5378

Núm. Roj: SAP M 5378/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2015/0000445
Recurso de Apelación 495/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 71/2015
Apelante- demandante: D. Jose María
Procuradora: Dña. María Teresa Vidal Bodi
Apelada-demandada: Dña. Juliana
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 398/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
En Madrid, a cinco de junio dos mil veinte.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
Modificación de medidas seguidos, bajo el nº 71/2015 ante el Juzgado Mixto nº 3 de los de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante-demandante D. Jose María , representado por la Procuradora doña María Teresa Vidal
Bodi.
De la otra, como apelada-demandada doña Juliana , quien no se ha personado en la alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Mixto nº 3 de los de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por DON Jose María frente a DOÑA Juliana y en consecuencia DEBO MODIFICAR y MODIFICO la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia de DIRECCION001 en los autos 500/11, modificada parcialmente por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de julio del 2013, aclarada por auto de 10 de octubre del 2013 sobre el siguiente extremo: * Se fija como régimen de visitas en favor del padre la visita una vez al mes durante 4 horas en el Punto de Encuentro designado al efecto más cercano al domicilio de la menor permitiendo que los intercambios se puedan realizar con la presencia de un familiar. La evolución de las visitas quedarán sujetas al criterio de dicho Punto de Encuentro, cuyas ampliaciones de horarios informadas favorablemente, en su caso, deberán ser acatadas por las partes sin excepciones.

DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por DOÑA Juliana .

No cabe pronunciamiento sobre las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal don Jose María , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal, presentando escrito desestimando el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de junio.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución más ajustada a Derecho por la que se modifiquen las medidas definitivas contenidas en sentencia objeto de modificación dictada en el Juzgado de DIRECCION001 en autos 500.11 y alega entre otras razones que lleva más de 5 años sin ver a su hija y destaca que la madre ha impedido a Jose María verla y refiere que ha abandonado la Comunidad Catalana con impunidad y estima que ha de modificarse conforme a lo pedido en la demanda.

Por su parte Doña Juliana pide que se tenga por opuesta al recurso y alega entre otras razones la incongruencia.

Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia recurrida y alega entre otras razones que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la modificación de medidas acordadas instando se fijen las solicitadas en la demanda y ello en relación a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION001 en los autos 500 /11 modificada parcialmente por la sentencia de la AP de Barcelona de 25 de julio de 2013 aclarada por auto de 10 de octubre de 2013. La sentencia que ahora se recurre dispone fijar 'un régimen de visitas en favor del padre la visita una vez al mes durante 4 horas en el PE designado al efecto más cercano al domicilio de la menor permitiendo que los intercambios se puedan realizar con la presencia de un familiar. La evolución de las visitas quedarán sujetas al criterio de dicho PE, cuyas ampliaciones de horarios informadas favorablemente, en su caso, deberán ser acatadas por las partes sin excepciones' y asimismo acuerda desestimar la demanda reconvencional que formuló doña Juliana .

Aquella sentencia de la AP de Barcelona dispuso ampliar las visitas en el PE de 17.15 a 19.45 horas, los miércoles alternos y de permitir que los intercambios se puedan realizar con la presencia de un familiar, debiendo ser el PE el más cercano al domicilio de la menor. La sentencia de primera instancia había establecido sábados alternos en el PE y en el horario que determine. 'Una vez pasados 6 meses desde el efectivo cumplimiento de estas visitas y previo informe favorable del SATAF podrá acordarse la ampliación del mismo en ejecución de sentencia'.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C., en lo que concierne a las medidas relativas a las relaciones paterno-filiales , según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, en los términos ya acordados, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, arriba mencionada.

Y es lo cierto que existen cambios esenciales, - en los términos ya acordados - transcurridos unos 6 años desde aquel entonces, por cuanto el propio interesado en el escrito de contestación a la reconvención indica ' el largo período que lleva el padre sin ver a su hija debida a la mala fe de la madre', y en el escrito presentado al Juzgado facilitando datos para la citación de la parte señala que el interesado lleva más de 3 años sin ver a su hija, debido a la mala fe de la parte demandada.

Es claro que aquellas relaciones paterno-filiales es necesario restablecerlas en el interés prioritario de la hija previa su adaptación progresiva a fin de favorecer la comunicación y contactos entre padre e hija, con la intervención de los mecanismos e instrumentos mediadores que faciliten con la ayuda de los profesionales técnicos del Servicio , el acercamiento y la recuperación de aquellos vínculos paterno-filiales, debiendo proceder a la ampliación de las visitas según los informes que al efecto realicen los expertos, todo lo cual conduce a confirmar la sentencia recurrida sin que existan motivos para atender la pretensión del recurso formulado confusa y ambiguamente en orden a la pretensión realmente ejercitada.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Jose María contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Mixto nº 3 de los de DIRECCION000 , en autos de Modificación de medidas seguidos, bajo el nº 71/2015, entre dicho litigante y doña Juliana , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0495-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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