Sentencia CIVIL Nº 398/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 365/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 398/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100388

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:481

Núm. Roj: SAP MA 481:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 398/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº 6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 365/2019

AUTOS Nº 1751/2014

En la Ciudad de Málaga a trece de julio de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Eva que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER RIVAS MARTIN y defendido por el Letrado D. CRISTOBAL ORTEGA URBANO. Es parte recurrida Mario que está representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA MUÑOZ BURREZO y defendido por la Letrada Dña. IRENE RODRIGUEZ MARTIN, que en la instancia ha litigado como parte demandante y STICHTING KONINGUN WILHELMINA FONDS VOOR DE NEDERLANDSE KANKERBESTRIJDING Y NEDERLANDSE HARTSTICHTING que en la instancia han litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/12/2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

' Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada DOÑA Eva, estimo parcialmente la demanda presentada frente a ella por DON Mario, condenándola a la obligación de entregar, para detraerla del precio final de venta pactado, la suma de 3000 euros, pagada en concepto de prima, sin condena en costas.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Mario contra STICHTING KONINGUN WILHELMINA FONDS VOOR DE NEDERLANDSE KANKERBESTRIJDING y NEDERLANDSE HARTSTICHTING condeno a los demandados al cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre las partes sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Málaga por precio de 65.000 euros, de los que habría de deducirse la cantidad de 3000 euros entregada el día 10 de diciembre de 2012 en concepto de prima (que habrá de ser reintegrada por la codemandada señora Eva a las fundaciones demandadas), sin que haya lugar a devolver suma alguna más (y por tanto, absolviendo de tal pretensión actora a los demandados), debiendo ser condenados a otorgar junto con el demandante escritura pública de compraventa, sin que proceda condena en costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 29/06/2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

El presente proceso se ha iniciado en virtud de la demanda formulada por don Mario contra los demandados contra doña Eva, don Vidal y las fundaciones de nacionalidad holandesa STICHTING KONINGUN WILHELMINA FONDS VOOR DE NEDERLANDSE KANKERBESTRIJDING y NEDERLANDSE HARTSTICHTING. La parte actora ejercita una acción de cumplimiento contractual referida al contrato de opción de compra de fecha 10 de diciembre de 2012 suscrito por el demandantedon Mario y la codemandada doña Eva, interviniendo esta última en calidad de apoderada de don Vidal, titular del inmueble objeto del contrato de opción. En la demanda se solicita el dictado de sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados al cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre las partes sobre la Finca Registral NUM000 por precio de 65.000 euros, de los que habrá que deducir la cantidad de 3.000 euros entregada el 10 de diciembre de 2012 en concepto de prima así como las cantidades posteriores entregadas en cumplimiento de la cláusula sexta del contrato de opción de compra y demás condiciones que figuran en el mencionado contrato, debiendo ser condenados a otorgar junto con el demandante escritura pública de compraventa en las anteriores condiciones con expresa imposición de las costas de este procedimiento.

La sentencia de primera instanciacontiene los siguientes pronunciamientos:

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada DOÑA Eva, estimo parcialmente la demanda presentada frente a ella por DON Mario, condenándola a la obligación de entregar, para detraerla del precio final de venta pactado, la suma de 3000 euros, pagada en concepto de prima, sin condena en costas.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Mario contra STICHTING KONINGUN WILHELMINA FONDS VOOR DE NEDERLANDSE KANKERBESTRIJDING y NEDERLANDSE HARTSTICHTING condeno a los demandados al cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre las partes sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Málaga por precio de 65.000 euros, de los que habría de deducirse la cantidad de 3000 euros entregada el día 10 de diciembre de 2012 en concepto de prima (que habrá de ser reintegrada por la codemandada señora Eva a las fundaciones demandadas), sin que haya lugar a devolver suma alguna más (y por tanto, absolviendo de tal pretensión actora a los demandados), debiendo ser condenados a otorgar junto con el demandante escritura pública de compraventa, sin que proceda condena en costas.

La ratio decidendide la resolución judicial respecto del pronunciamiento relativo a la codemandada doña Eva radica en las siguientes consideraciones:

Y por lo que a la señora Eva se refiere, y opuesta por ésta la falta de legitimación pasiva, para responder de la acción ejercitada frente a ella por cuanto, según sostiene, actuó con base en un poder otorgado a su favor por el causante, y una vez fallecido éste, dicho poder carecía de todo valor, siendo así que tal extremo lo puso en conocimiento del notario albacea encargado de la herencia del causante sin que, sin embargo, actuación alguna realizara.

Pues bien. Señala la AP de Alicante en sentencia de 23 de mayo de 1998 , en un supuesto en el que se alegó falta de legitimación pasiva del apoderado, lo siguiente: 'la primera de las demandadas alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación pasiva al entender que no podría recaer en autos una sentencia condenatoria bajo el principio de la solidaridad puesto que en modo alguno se había producido un exceso o negligencia en la práctica del mandato conferido por la venta del inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.725 del Código Civil y en el sentido que el mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quién contrate sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes, y en concordancia con la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1.983 cuando señala que es preciso demandar al poderdante o poderdantes y no al apoderado, pues en virtud del fenómeno de la representación, el mandatario que obra en concepto de tal es no es responsable a la parte con quien contrata salvo las excepciones relativas al haberse obligado a ello expresamente o haber traspasado los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes'.

Y el acervo probatorio obrante en autos permite concluir que, efectivamente, la señora Eva actuó como apoderada del causante, siendo así que éste último otorgó a su favor un poder, en fecha 1989, que obra en autos aportado por la propio actora, entre cuyas facultades se incluía la de disponer y enajenar bienes inmuebles, poder que no fue revocado como admiten las fundaciones codemandadas en su escrito de contestación a la demanda, de manera que, aun cuando consta, así mismo, otorgado testamento y en el mismo legaba determinados bienes a tales fundaciones, no consta acreditada ni la revocación del poder (no lo es la falta de uso del mismo, tratándose por lo demás de una alegación huérfana de toda prueba), como tampoco la exclusión, de entre los bienes respecto de los que podía operar la codemandada, del inmueble objeto de litis, pues ninguna comunicación consta realizada al efecto. Por tanto, la demandada señora Eva actuó como apoderada del señor Vidal, no consta que se extralimitara del poder o que actuara sin poder; por lo que, de conformidad con la doctrina expuesta, no está legitimada para responder de la acción ejercitada frente a ella. Si bien, habiéndose admitido por la misma que tiene en su poder la prima de 3000 euros abonada por el actor, la citada suma habrá de ser entregada a los demandados, en cuanto sucesores del titular registral, lo que supone, en definitiva, que no hallándose legitimada respecto de la acción ejercitada relativa al cumplimiento contractual, sí debe entregar la suma de 3000 euros que, en concepto de prima, recibió y que consta aún en su poder, y que, según el suplico de la demanda, debe detraerse del precio final pactado(Fundamento de Derecho Tercero).

Contra la expresada resolución se alza la parte demandada doña Eva actora por medio del presente recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento judicial por el que se acuerda la estimación parcial de la demanda con relación a la misma.

Resolviéndose a continuación el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.

La parte codemandada apelante doña Eva impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que, tras estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de dicha codemandada, acuerda la estimación parcial de la demanda con relación a la misma, condenándola a entregar la cantidad de 3.000 euros.

En las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación subyace la denuncia del vicio procesal de incongruencia, en su doble modalidad de incongruencia interna e incongruencia extra petita. Siendo resuelto el recurso en los siguientes términos:

1.-Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002, es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996). Asimismo indica dicha doctrina que no es admisible la supuesta incongruencia, puesto que lo que importa es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989).

Junto al concepto de congruencia así perfilado, contempla la jurisprudencia la denominada incongruencia interna, que puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -'ratio decidendi'- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso simplemente prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia ( STS 18 diciembre 2003). A la incongruencia interna se refieren también otras SS del TS (así, la STS de 25 octubre 2001).

La 'legitimatio ad causam', que constituye requisito indispensable para el éxito de la demanda, viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el TS, reiteradamente, que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, y que en orden a su determinación es necesario atender a la tutela jurisdiccional postulada en concreto ( Audiencia Nacional Sala de lo Social, Sección1ª, Sentencia núm. 41/2006 de 12 mayo).

La legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( SSTS de 28 de febrero de 2002 y 27 de junio de 2007, entre otras). La legitimación pasiva no integra excepción alguna sino que constituye un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta ( STS de 2 de julio de 2008).

2.-Examinadas las actuaciones a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se constata la realidad del vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, en su doble modalidad extra petita e interna. Así:

2.1.-A través de un examen comparativo entre los pronunciamientos del fallo de la sentencia relativos a la codemandada doña Eva y las pretensiones deducidas en el suplico del escrito de demanda respecto de la misma, se advierte una sustancial alteración entre aquellos pronunciamientos y estas pretensiones, tal como denuncia la parte apelante. Efectivamente, la condena de la codemandada Sra. Eva a entregar la suma de 3.000 euros, pagada en concepto de prima de la opción y para su detracción del precio final de la venta, no encuentra encaje dentro de las pretensiones formuladas en la demanda frente a esta codemandada, contraídas a lacondena, junto con los demás demandados, al cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito entre las partes y al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa. Sin que la condena dineraria de la demandada Sra. Eva encuentre justificación en la previsión judicial, explicitada en el fallo de la sentencia, de deducirse del precio de la compraventa las cantidades entregadas anteriormente en concepto de prima de la opción y demás contempladas en la cláusula sexta del contrato de opción de compra.

2.2.-Además, a través del examen del contenido de la sentencia apelada, se constata una patente contradicción en los propios términos de la resolución, habida cuenta que: a) de un lado, se aprecia la falta de legitimación pasiva de la demandada Sra. Eva, con la consiguiente desconexión de la misma con el objeto del litigio, lo que ha de provocar, como corolario, la desestimación de la demanda con relación a la misma, absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra; b) de otro lado, sin embargo, se acuerda la condena de la demandada Sra. Eva, imponiéndole una prestación dineraria a favor del demandante.

De todo lo que se desprende la existencia del vicio de incongruencia alegado por la parte apelante. Lo que provoca la consecuencia jurídica de la inefectividad del pronunciamiento judicial afectado por dicho vicio procesal.

TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación, revocándose la resolución apelada en el sentido de dejarse sin efecto el pronunciamiento condenatorio establecido en la sentencia con relación a la demandada doña Eva, acordándose en su lugar la desestimación de la demanda, absolviendo a esta demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

La desestimación de la demanda con relación a la demandada doña Eva comporta la condena de la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia causadas a dicha demandada, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; con revocación de la sentencia apelada sobre este particular. En tanto que la estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme establece el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009, si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Eva contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos en el proceso de Juicio Ordinario nº 1751/2014, de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de dejarse sin efecto el pronunciamiento condenatorio establecido en la sentencia con relación a la demandada doña Eva, acordándose en su lugar la desestimación de la demanda, absolviendo a esta demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia causadas a dicha demandada aquí apelante y sin expresa imposición de las costas de la presente alzada. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante e para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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