Sentencia CIVIL Nº 398/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 914/2019 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 398/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100397

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3978

Núm. Roj: SAP V 3978/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2018-0035516
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 914/2019- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000934/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA
Apelante: D. Enrique .
Procurador.- D. JORGE VICO SANZ.
Apelado: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO.
Procurador.- Dña. ISABEL ORTS TALLADA.
SENTENCIA Nº 398/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000934/2018, promovidos por UNION DE CREDITOS
INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO contra D. Enrique sobre 'resolución de
contrato de préstamo hipotecario', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. Enrique , representado por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y asistido del Letrado Dña. JESSICA MARCOS
DE LEON CARRASCO contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE
CREDITO, representado por el Procurador Dña. ISABEL ORTS TALLADA y asistido del Letrado D. ANTONIO
PEREZ-MANGLANO ORDOVAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA, en fecha 23 de septiembre de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000934/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ISABEL ORTS TALLADA en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO contra Enrique y debo declarar y declaro procedente la resolución del contrato de prestamo instado por UCI el dia 1 de abril de 2018, por incumplimiento del prestatario de sus obligaciones de pago. Y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a pagar a la demandante la suma del importe de 253.766,34 euros, correspondientes a los siguientes conceptos: 60.617,58 euros en concepto de cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de resolución; 1.731,36 euros en concepto de intereses de demora de la anterior cantidad; y 191.417,40 euros en concepto de capital pendiente de amortizar desde la fecha de resolución del contrato; todo ello más los intereses legales que se devenguen del anterior importe desde la resolución del contrato hasta la Sentencia, y desde la misma, los intereses del articulo 576 de la LEC . Debo declarar y declaro que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de la presente sentencia con cargo a la garantía hipotecaria. Con imposición de costas procesales al demandado.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Enrique , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO.

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24 de septiembre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Resumen de antecedentes y motivos del recurso de apelación.

1º) Este procedimiento se inició por la demanda ejercitando con carácter principal, la acción de resolución contractual ex artículos 1124 y 1129 del Código Civil por incumplimiento del demandado de sus obligaciones derivadas del contrato de préstamo, suscrito entre las partes el 30 de mayo de 2007; y con carácter subsidiario, la acción declarativa del incumplimiento por la parte demandada del referido contrato de préstamo y de condena al pago de la cantidad adeudada, en ambos casos con indemnización de los daños y perjuicios causados. En base al incumplimiento del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 30 de mayo de 2007, ejercita esta entidad su pretensión frente al prestatario, solicitando con carácter principal la resolución del contrato, por incumplimiento del demandado de sus obligaciones derivadas, y se le condene al pago de 253.766,34 €, correspondientes a los siguientes conceptos: 60.617,58 € en concepto de cuotas vencidas e impagadas hasta la fecha de resolución extrajudicial el 1 de abril de 2018; 1731,36 € en concepto de intereses de demora de la anterior cantidad, calculada al tipo remuneratorio; 191.417,40 € en concepto de capital pendiente de amortizar desde la fecha de resolución; más los intereses legales que se devenguen sobre el anterior importe desde la fecha de resolución hasta la fecha de la Sentencia; y en su caso los intereses procesales que se devenguen desde la Sentencia hasta su completo pago. Solicita también que dichas cantidades puedan realizarse, en ejecución de Sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria. Subsidiariamente se ejercita una acción declarativa del incumplimiento de las obligaciones del prestatario con condena al pago de las cantidades adeudadas, y con indemnización de daños y perjuicios.

2º) El demandado contesto la demanda oponiéndose a la pretensión deducida en su contra, alegando: la inaplicabilidad del artículo 1124 del Código Civil a los contratos unilaterales; el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad financiera, como son el deber de información, y el de transparencia respecto de determinadas cláusulas contractuales; pluspetición, respecto de la reclamación de intereses moratorios, cuya cláusula contractual fue declarada nula por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria instado por la entidad UCI con anterioridad al presente declarativo.

3º) Se dictó Sentencia estimado la demanda explicando, en el fundamento de derecho tercero, '...consecuentemente, el pronunciamiento de esta Sentencia ha de ser estimatoria de la pretensión actora de resolución contractual y en su virtud ha de declararse resuelto el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 30 de mayo de 2007; y condenar al demandado a pagar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios ( art. 1124 C.Civil ) el importe de 253.766,34 euros, de los que 60.617,58 euros corresponden a cuotas vencidas e impagadas hasta el 1 de abril de 2018; 1.731,36 euros en concepto de intereses de demora respecto de la anterior cantidad, no apreciando pluspetición por cuanto están calculados, no al tipo pactado en el contrato, sino al tipo remuneratorio; y 191.417,40 euros en concepto de capital pendiente de amortizar desde la fecha de resolución; más los intereses legales y procesales...'.

4º) Ante esta resolución el demandado interpuso recurso de apelación al no encontrar la resolución ajustada a derecho, alegando infracción del artículo 218.1 de la LEC, sobre congruencia de las sentencias, de la jurisprudencia que lo desarrolla, y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, y contraviniendo la doctrina jurisprudencia del TC que lo recoge.



SEGUNDO. - Sobre la congruencia de la Sentencia y la vulneración de la Tutela Judicial.

1) Recurso de apelación En el recurso de apelación se defendió la infracción del artículo 218.1 de la LEC, sobre congruencia de las sentencias, de la jurisprudencia que lo desarrolla, y vulneración del artículo 24 de la CE, y contraviniendo la doctrina jurisprudencia del TC que lo recoge, alegando en síntesis: Es objeto del presente recurso el pronunciamiento sobre que las cantidades reclamadas podrán realizarse, en ejecución de la presente sentencia con cargo a la garantía hipotecaria, vulnerando con este fallo el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la congruencia que debe revestir las sentencias con las pretensiones de las partes, sin apartarse de la causa de pedir, así como la jurisprudencia que lo desarrolla. Pero es más, no sólo vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado si no también al idéntico derecho constitucional que asiste al resto de comparecientes en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de mayo de 2007, quienes intervienen como avalistas e hipotecantes no deudores y el resto como hipotecantes no deudores, que no han sido demandados por la actora en el procedimiento, y que son propietarios de la finca número NUM000 (finca NUM001 del Registro de la Propiedad Valencia Ocho), y sobre la que, también, está constituida la presente hipoteca. Deber de congruencia de la sentencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes y el Fallo. De todo lo expuesto, se extrae que el fallo de la sentencia aquí apelada se extralimita, ya que si bien la pretensión de la parte contraria es la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2007 por incumplimiento de la parte prestataria, y por ende la condena a abonar a la entidad actora la cantidad de 253.766,34 euros, más los intereses moratorios así como los daños y perjuicios, no solicita en ningún momento que dicha cantidad pueda ser realizada con el derecho de hipoteca. Huelga decir que, además, de realizarse de dicha forma, y como ya hemos adelantado anteriormente se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial de efectiva del resto de comparecientes en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de mayo de 2007 quienes intervienen como avalistas e hipotecantes no deudores, que no han sido demandados por la actora, y la finca de la cual son propietarios también se encuentra gravada con el préstamo hipotecario hoy resuelto por la sentencia apelada.

2) Decisión del Tribunal sobre la congruencia de la sentencia.

Habiéndose centrado el recurso como único motivo la incongruencia de la sentencia en referencia al pronunciamiento 'Debo declarar y declaro que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de la presente sentencia con cargo a la garantía hipotecaria'. Este recurso debe decaer pues, si bien la Sala coincide con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta sobre la necesaria congruencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la Sentencia, conforme el artículo 218.1 de la LEC, que ha sido concretada por la Jurisprudencia manteniendo una postura uniforme sobre el requisito de la concordancia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia: '.... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición...'. (TS 1ª, s 29-10-2004). Al igual no existe discusión sobre la prohibición de dar en la sentencia más de lo pedido: '... La doctrina de la incongruencia extra petita la expuso el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2000, de 10 de julio y la jurisprudencia la recoge la de esta Sala, de 13 de mayo de 2002 en estos términos: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia 'extra petita' (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos...', (TS 1ª, S 15-06-2004 ).

Sin embargo, en este supuesto en concreto no se aprecia esa incongruencia por cuanto en el suplico de la demanda extremo 'c' de la pretensión principal se solicitó textualmente 'declarar que dicha cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia con cargo a la garantía hipotecaria...', y en el fallo de la sentencia (como antes se ha recogido), el pronunciamiento transcribe casi textualmente esa petición.

No existe incongruencia si no se da más, ni cosa distinta de lo solicitado ( artículo 218 de la LEC). Cuando además, en los últimos párrafos del fundamento de derecho segundo explicó las razones jurídicas para estimar esta petición 'c', concluyendo en la estimación integra de la acción principal en la que se contenía ese pronunciamiento, '.... En cuanto a la realización del derecho de hipoteca, procede igualmente otorgar la razón a la accionante. Y en este particular cabe citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª de 7 de mayo de 2018 , o e Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 10 de noviembre de 2017 , que con cita de los Autos de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3ª de 2 de junio de 2017 y de la misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 19 y 21 de julio de 2017 , afirma: - tampoco se infringen las reglas de la buena fe ni se incide en fraude procesal, a los que alude el artículo 247 de la LEC ., por ejercitarse la acción a través de un juicio ordinario, pues este cauce permite incluso mayores garantías y posibilidad de defensa que el procedimiento especial de ejecución hipotecaria....' Posibilidad de realización del derecho de hipoteca en venta en pública subasta en ejecución Sentencia dictada en juicio declarativo que viene además reconocido en otras resoluciones, como son el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de octubre de 2015 , y más explícitamente en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, Sección 2ª de 11 de abril de 2018. En definitiva, procede acoger la acción ejercitada con carácter principal, lo que huelga cualquier consideración sobre la subsidiaria.' 3) Decisión de Tribunal sobre la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, se ha incidido en el recurso en la vulneración del derecho a la tutela judicial de efectiva del resto de comparecientes en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de mayo de 2007, quienes intervienen como avalistas e hipotecantes no deudores (doña Tomasa ), y el resto como hipotecantes no deudores (don Samuel , doña Apolonia , don Carlos Francisco , don Luis Andrés y doña Alicia ), que no han sido demandados.

Este motivo del recurso no puede prosperar al haberlo formulado por primera vez, de manera extemporánea en este recurso de apelación ( artículo 456 de la LEC), 'pendente apellatione nihil innovetur'.

Por demás entre nosotros la tutela judicial efectiva se obtiene en el proceso judicial y comprende el derecho de acceso a la jurisdicción para, tras una actividad jurisdiccional obtener una decisión judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 18/1994, 63/1999, 116/2001, entre otras). Y partiendo de esta idea, se concluye que no ha concurrido esa infracción en tanto que la demanda persigue la resolución contractual por incumplimiento del deudor y el hecho que se declare que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de la presente sentencia con cargo a la garantía hipotecaria, no produce indefensión, ni a los avalistas, ni a los hipotecantes no deudores, desde el momento que la realización de la deuda se efectuará en el procedimiento de ejecución, en el que aquellos serán necesariamente parte y podrán formular en su defensa las medios de oposición que se prevén para ese proceso.



TERCERO.- Costas de segunda instancia Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte actora el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Enrique contra la Sentencia número 213/2019 de 23 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 14 de Valencia, en el juicio ordinario tramitado con el número 934/2018.



SEGUNDO. - Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO. - Imponer a la parte apelante el pago de las costas, devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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