Sentencia CIVIL Nº 398/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 398/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 338/2021 de 02 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 398/2021

Núm. Cendoj: 15030370032021100399

Núm. Ecli: ES:APC:2021:2424

Núm. Roj: SAP C 2424:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00398/2021

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2019 0005401

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2021-L

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000354 /2019

Apelantes demandantes: D. Ángel Daniel y Dª. Sagrario

Procuradora: Dª. ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ

Abogado: D. MANUEL ANTONIO RASO ETCHEVERS

Apelantes demandados: Dª. Serafina y Alexis

Procurador: D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogada: Dª. BEATRIZ RODRIGUEZ FARIÑA

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Doña María-José Pérez Pena

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

En A Coruña, a 2 de noviembre de 2021.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 338-2021el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioregistrado bajo el número 354-2019, siendo parte, como apelantes:

Los demandantes DON Ángel Daniel y DOÑA Sagrario, mayores de edad, vecinos de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000- NUM001, NUM002, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM003 y NUM004 respectivamente, representados por la procuradora de los tribunales doña Ana-María González-Moro Méndez, bajo la dirección del abogado don Manuel-Antonio Raso Etchevers.

Y los demandados DON Alexis y DOÑA Serafina, mayores de edad, vecinos de Arteixo (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000, lugar de DIRECCION001, NUM005, provistos de los documentos nacionales de identidad números NUM006 y NUM007, representados por el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigidos por la abogada doña Beatriz Rodríguez Fariña.

Versa la apelación sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y cierre de ventana abierta en pared propia, y demolición de relleno para formar una balconada; ascendiendo la cuantía del recurso a 6.100 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 14 de enero de 2021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. González-Moro Méndez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y de Dª Sagrario, contra D. Alexis y Dª Serafina, representados por el procurador Sr. Painceira Cortizo, debo declarar y declaro que la finca de los actores descrita en el hecho primero de la demanda, no se encuentra gravada con servidumbre que le obligue a soportar las vistas rectas que se obtienen desde la explanada realizada por los demandados en la colindancia de los predios de los litigantes e inmediata al muro de cierre de la finca de la actora (que la actora denomina 'balcón'), y debo condenar y condeno a los demandados a eliminar tal 'balcón'

Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.1y 2 LEC, en redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Asimismo, deberá acreditar haber consignado el depósito de 50 euros en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo, M.ª Estefanía Cambón Rodríguez, Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de A Coruña.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Presentados escritos interponiendo recursos de apelación por don Ángel Daniel y doña Sagrario, así como por don Alexis y doña Serafina, se dictó diligencia de ordenación teniéndolos por preparados y se dio traslado, presentándose escritos de oposición. Se formularon escritos de oposición.

Se constituyeron sendos depósitos de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 21 de mayo de 2021, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 1 de junio de 2021, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 3 de junio de 2021, registrándose con el número 338-2021. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 21 de julio de 2021 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.

CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Ana-María González-Moro Méndez en nombre y representación de don Ángel Daniel y doña Sagrario, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Alexis y doña Serafina, también en calidad de apelante.

QUINTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

SEXTO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones, salvo en lo que discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º)Los cónyuges don Ángel Daniel y doña Sagrario son propietarios, con carácter ganancial, del siguiente inmueble:

Ayuntamiento de Arteixo.- Parroquia de DIRECCION000.- Lugar de DIRECCION001: Casa de dos plantas, destinada a vivienda unifamiliar; ocupa la planta baja la superficie de ciento ocho metros cuadrados y la planta alta la superficie de ciento dos metros cuadrados, que arrojan una superficie total construida de doscientos diez metros cuadrados. El resto de superficie hasta completar la de la finca denominada ' DIRECCION002' o ' DIRECCION003', que es la de siete áreas y ocho centiáreas, queda destinado a servicios de la edificación. Linda el conjunto: Norte, camino; Sur, Luis Andrés; Este, Luis Francisco y Luis Pablo y Oeste, Agustina.

Tiene la referencia catastral NUM008.

2.º)A su vez, los cónyuges don Alexis y doña Serafina son titulares dominicales, también con carácter ganancial, del inmueble que linda por el Este con el anterior (aunque en la descripción siguiente se dice que es por el Norte), y que se describe:

'Casa conocida por ' DIRECCION001', compuesta de planta baja y planta alta, de superficie por planta: cincuenta y nueve metros cuadrados y está rodeada de terreno que mide seis áreas (600 m2), y linda: Norte, Ángel Daniel; Sur, camino público y edificaciones; por el Oeste, Arcadio; y Este, Covadonga'.

Tiene asignado el número catastral NUM009.

3.º)La casa que actualmente es propiedad de don Alexis y doña Serafina tiene una pared de cierre en el límite de la colindancia de ambas fincas. En esa pared existe una abertura o ventana que tiene vistas en línea recta sobre la finca colindante de don Ángel Daniel y doña Sagrario.

4.º)Se acondicionó la casa de don Alexis y doña Serafina y el terreno anexo, y en la zona de colindancia de ambas fincas procedieron a rellenar la cota de terreno de la finca, con una losa de hormigón que se dice que tiene una altura de entre 80 centímetros según unos técnicos, y 175 centímetros según otro.

5.º)Se promovió acto de conciliación por doña Sagrario, a celebrar con don Alexis y doña Serafina a fin de que procediesen al cierre de la ventana, porque habían realizado obras de reforma. Los requeridos se opusieron.

6.º)El 28 de marzo de 2019 don Ángel Daniel y doña Sagrario dedujeron demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra don Alexis y doña Serafina ejercitando una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, en la que planteaban:

(a)La ventana dela casa de los demandados ha sido recientemente modificada, obteniendo luces y vistas de la finca de los demandantes, sin que esta esté gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de aquella.

(b)También procedieron, con ocasión del reformado y ampliación de su vivienda, a realizar, en la zona de colindancia de ambas fincas, que estaba separada por un muro, una explanada a modo de balcón, rellenando la tierra hasta la parte superior del muro, desde el que también tienen vistas rectas.

Terminaban suplicando que se dictase sentencia declarando que su finca no estaba gravada con servidumbre de luces y vistas, condenando a los demandados a eliminar la ventana y balcón.

7.º)Los demandados se opusieron alegando:

(a)La ventana se hallaba abierta en esa ubicación desde hacía más de cien años. Solamente se había cambiado su material. Ha prescrito la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por aplicación el artículo 1963 del Código Civil, que es distinta a la prescripción adquisitiva de la servidumbre. Pero es este caso también se adquirió, porque han transcurrido más de veinte años.

(b)La vista que se tiene desde la propiedad de los demandados es la misma que siempre se tuvo, pues está en plano superior que la contigua de los demandantes. Se ha limitado a hormigonar el solado de acceso a su propiedad.

Solicitaron la desestimación de la demanda.

8.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:

(a)En cuanto a la ventana «no se ha producido una modificación en las vistas, y que éstas... tienen una antigüedad superior a 30 años, ha de estimarse prescrita la acción ejercitada conforme al art. 1963 del Código Civil... el propietario del predio afectado por la existencia de huecos o ventanas... no puede exigir el cierre, aunque sí mantenga el derecho de cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga las ventanas o huecos de tolerancia ( STS 16 septiembre 1997)».

(b)Y en cuanto al relleno formando una balconada, que «existían vistas sobre la finca de la actora, y, en su caso, si se han ampliado o agravado a raíz de aquéllas... resulta acreditado que por todo el frente de la vivienda de nueva ejecución hacia la parcela de la actora, se ejecutó una losa de hormigón hasta una altura de 20 cms de la coronación del antiguo muro de bloque antiguo entre parcelas... Es indiscutible que la losa ejecutada posibilita o facilita en sí misma el dominio (en el sentido de poder ver) de la finca de la actora. Se ha alterado sustancialmente y de forma relevante el estado de las vistas original entre los predios vinculado al desnivel y configuración del terreno, como consecuencia del relleno y de la ejecución de la losa, tratándose de una agravación no tolerada, que supone una más acusada limitación a los derechos dominicales de la propiedad de la actora».

Por lo que, estimando parcialmente la demanda, se resolvió, como se detalla más ampliamente en el primer antecedente fáctico, que la finca de los demandantes no estaba gravada con servidumbre que le obligue a soportar las vistas desde la explanación, condenando a los demandados «a eliminar tal 'balcón'», sin costas. Pronunciamientos que son recurridos en apelación ante esta Audiencia Provincial por ambas partes.

A) Recurso de apelación interpuesto por los demandantes don Ángel Daniel y doña Sagrario:

TERCERO.-La negatoria de servidumbre y la prescripción del artículo 1963 del Código Civil .- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandantes se muestra la discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto considera que aplicó mal la prescripción del artículo 1963 del Código Civil, que dicha resolución estimó que concurría. Se argumenta que en la demanda se hacían dos peticiones separadas: (a)«se declare que la finca de los actores no se encuentra gravada con servidumbre alguna que obligue a soportar las vistas rectas»; y (b)condenar a los demandados a «eliminar tales ventana». La sentencia apelada -continúa el recurso- considera prescrita, por el trascurso de treinta años, la posibilidad de exigir el cierre, pero esa prescripción extintiva solo podría afectar al cierre de la ventana, no a la declaración de inexistencia de gravamen. Se aduce que, como «sostiene en la sentencia impugnada, que la actora pueda proceder a la inmediata cubrición de la ventana levantando pared propia y contigua, sin tener que exponerse en este caso a un posterior proceso, a demanda de la adversa, en el que haya de determinarse la existencia o no de servidumbre que pudiere impedir tal cubrición (que es precisamente la misma cuestión planteada en el presente litigio) máxime cuando los demandados ya vienen proclamándose en su escrito de contestación como titulares de tal derecho de servidumbre».

El motivo debe ser estimado.

1.º)Los artículos 581 y 582 del Código Civil regulan, bajo la denominación de servidumbre de luces y vistas, una restricción o limitación del derecho de propiedad, que impide abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, o bien prohibiendo la apertura de huecos o voladizos a menos de dos metros de distancia en vista recta o sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando la observación directa de lo que acontece en la finca colindante [ SSTS 111/2016, de 1 de marzo (Roj: STS 789/2016, recurso 445/2014) y 778/1997, de 16 de septiembre (Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993)].

Limitación del dominio que tiene dos aspectos: Por un lado, permite al titular del predio edificar o construir incluso tapando huecos existentes en fundo ajeno ( artículos 581 y 585 del Código Civil), y por otro obligar al colindante al cierre de los que no respeten la distancia legal ( artículos 580, 581 y 582 del Código Civil).

2.º)La acción negatoria que tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo [ SSTS 24 de mayo de 2016 (Roj: STS 2299/2016, recurso 1660/2014), 9 de febrero de 2015 (Roj: STS 566/2015, recurso 264/2013), 24 de octubre de 2014 (Roj: STS 4176/2014, recurso 3341/2012), 11 de julio de 2014 (Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012)]. Partiendo de esa concepción, para que una acción negatoria de servidumbre pueda prosperar es preciso:

(a)Que quien la ejercite acredite que tiene el dominio actual de la finca cuya libertad pregona, y que se vería afectada por la supuesta servidumbre. Carga de la prueba que corresponde al demandante (conforme a la distribución general establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ya que mal puede existir una servidumbre sobre un inexistente dominio, al precisarse la concurrencia de un predio dominante y otro sirviente perteneciente uno y otro a distintos propietarios; por lo que si el demandante no acredita que es propietario de la zona en la que se proyecta el gravamen, carece de acción para negar servidumbre alguna [ SSTS 2 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 2695), 13 de junio de 1998 (RJ Aranzadi 4686), 29 de enero de 1998 (RJ Aranzadi 393), 19 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1410), entre otras].

(b)Que el demandado ha perturbado la propiedad del actor, y además con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa (para reprimir perturbaciones de mero hecho pueden utilizarse las acciones posesorias). Carga de la prueba que igualmente recae sobre el demandante.

(c)Partiendo del principio general de que la propiedad se presume libre, conforme pregona el artículo 348 del Código Civil [ SSTS 11 de julio de 2014 (Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006), 15 de junio de 2009 (Roj: STS 3874/2009, recurso 1623/2004), 22 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7098/2008, recurso 2259/2002), 24 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 9364), 21 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 10055), 11 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 7411), 16 de mayo de 1991 (RJ Aranzadi 3708), y 21 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 7306), entre otras], recae sobre el demandado acreditar que la finca del demandante está gravada con la servidumbre [ SSTS 11 de julio de 2014 (Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 23 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9812) y 6 de diciembre de 1985 (RJ Aranzadi 6324)].

Pero lo que interesa resaltar es que la acción negatoria comprende los dos aspectos: la declaración de libertad del fundo, la inexistencia de la servidumbre que se pretende ostentar por el adverso, y la imposición del cese de la inmisión.

3.º)Como se indica en la sentencia apelada, con invocación de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 778/1997, de 16 de septiembre (Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993), es preciso distinguir entre la prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre de luces y vistas sobre fundo ajeno, que regula el artículo 537 y 538 del Código Civil, de la mera prescripción extintiva de la acción real a que se refiere el artículo 1963 del Código Civil. Como indica la mencionada sentencia del Alto Tribunal:

«en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'».

Una cosa es que se haya prescrito el derecho de don Ángel Daniel y doña Sagrario a exigir que don Alexis y doña Serafina cierren la ventana de la fachada de su casa, al no cuestionarse que lleve ahí prácticamente cien años; y otra que por ello hayan adquirido los demandados, por usucapión adquisitiva, un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre fundo ajeno. Es por ello que ya hace la salvedad la propia resolución invocada:

«Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código Civil, servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas».

En consecuencia, procede estimar el motivo, limitando la apreciación de la prescripción extintiva de la acción real, ex artículo 1963 del Código Civil, a la pretensión de cierre del hueco de la ventana, pero estimando la acción negatoria en cuanto a la declaración de libertad de la finca.

CUARTO.-Inexistencia de prescripción extintiva de acciones reales.- En el siguiente motivo, referido igualmente al hueco o ventana en la pared o fachada lateral de la vivienda de los demandados, se sostiene que se apreció incorrectamente la prescripción del artículo 1963 del Código Civil, en cuanto a la acción real para exigir el cierre de dicha ventana, porque «al tratarse de hueco en pared propia de los demandados (servidumbre negativa) inexorablemente el inicio del plazo solo habría de computarse a partir del 'acto obstativo', que como hemos visto no se ha producido siquiera».

El motivo no puede ser estimado.

Se está confundiendo el artículo 1963 con el artículo 538, ambos del Código Civil. Se confunde la prescripción extintiva de la acción real, con la prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre, con franca contradicción de lo expuesto por la misma parte en el motivo anterior. El término de la prescripción extintiva de acciones, el cómputo del plazo de 30 años previsto en el artículo 1963 del Código Civil, empieza a contarse desde que se pudo ejercitarse. Dicho precepto establece que «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». Se sigue así el principio de la actio nata[nacimiento de la acción], por lo que el«dies a quo»[día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio«actio non dum nata non praescribitur»[la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir]. Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar [ SSTS 546/2020, de 20 de octubre (Roj: STS 3331/2020, recurso 2701/2018); 114/2019, de 20 de febrero (Roj: STS 511/2019, recurso 2354/2016), 94/2019 de 14 de febrero (Roj: STS 384/2019, recurso 650/2016), 334/2015, de 8 de junio (Roj: STS 2448/2015, recurso 2027/2014), entre otras]. En consecuencia, el cómputo del plazo extintivo se inició desde el momento en que en la propiedad que hoy es de los demandados se abrieron las ventanas (se apreciaron hasta tres) con vistas rectas al fundo de los demandantes, lo que se situó en aproximadamente cien años.

QUINTO.-El agravamiento de la servidumbre.- En el mismo motivo se plantea la existencia de una agravación de la servidumbre, porque la ventana instalada es de una configuración distinta. Se expone que los demandados acudieron a una argucia, pues en la demanda se indicaba que se había sustituido la ventana original de «madera de doble hoja con 6 huecos o cristales encastrados en sus correspondientes marcos o barrotes, por la actual ventana desde la cual se obtienen vistas muy superiores a las originales, al disponer de una sola hoja y un solo hueco o cristal con mayor superficie por tanto de visión, incrementándose en consecuencia de forma notable el gravamen»; y que posteriormente se había procedido a reinstalar por fuera la ventana antigua. Según estos apelantes, la prescripción se limitaría a la antigua ventana, pero nunca a la nueva, que lleva tres años instalada.

El argumento no puede compartirse:

Todo el planteamiento, desde la demanda y desde luego en las opiniones del ingeniero técnico agrícola, parte de un erróneo concepto sobre qué es la servidumbre de luces y vistas. En la demanda la única exposición de cuál es la «causa petendi» para instar el cierre de la ventana es que fue «recientemente modificada». Pero, como se indica en la sentencia apelada: «En relación a la ventana cuya eliminación solicita la actora, en la demanda no se especifica en qué consistió su modificación». No es hasta el informe pericial introducido en la audiencia previa, al socaire de querer refutar el informe del arquitecto técnico adjunto a la contestación, cuando se detalla cuál sería esa 'modificación'.

Lo que constituye la servidumbre, o lo que está prohibido ante la inexistencia de la misma, es el hueco. Qué se utilice una ventana de madera colocada en haces exteriores, o se sustituya por una que tiene un bastidor de aluminio lacado blanco en haces interiores, no altera en modo alguno la inmisión. El hueco sigue a ser el mismo. Esté o no cubierto, y siendo indiferente en su caso con qué se cubra (salvo que fuese con ladrillo vítrico o pavés). Es decir, con las obras de reforma de la casa no se produjo una alteración jurídicamente relevante de ese hueco. Ni por lo tanto se agravó en forma alguna la servidumbre. La opinión del ingeniero técnico agrícola es una opinión vulgar, no jurídica. El hueco sigue siendo el mismo, tiene las mismas dimensiones, y está en la mismo lugar.

SEXTO.-Costas.- En el encabezamiento del recurso se alude a que se impugna el pronunciamiento sobre costas, al no haberlas impuesto. En el desarrollo del motivo simplemente se sostiene que «La estimación integra del recurso y de la demanda en todos los pronunciamientos interesados en la misma conlleva la imposición de las costas de ambas instancias a la adversa».

La pretensión no puede ser atendida.

1.º)Una cosa es pedir que se estime el recurso, con imposición de costas a la parte contraria, como consecuencia del vencimiento en la pretensión principal, y otra distinta recurrir el repetido pronunciamiento condenatorio con independencia de la suerte de la demanda y de aquella regla [ STS 27 de diciembre de 2013 (Roj: STS 6507/2013, recurso 1433/2011)]. En el presente caso, y pese a lo que se dice, no se está impugnando específicamente el pronunciamiento sobre costas por considerar que se haya infringido el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El planteamiento es que, como debe estimarse la demanda en su totalidad, procede imponer las costas por aplicación del artículo 394.1. Pero eso no es un motivo de apelación.

2.º)El pronunciamiento debe mantenerse, al ratificarse la desestimación parcial de la demanda, al negar la procedencia del cierre de la ventana, al confirmar la prescripción extintiva de la acción real para exigirlo.

3.º)A mayor abundamiento, el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece dos supuestos perfectamente diferenciados:

(a)Cuando se desestimen todas las pretensiones de un recurso de apelación, la imposición de las costas de la alzada se rige por lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 398.1 del mismo texto procesal). Disposición que debe entenderse referida exclusivamente al artículo 394.1 (salvada siempre la imposibilidad de imponer las costas al Ministerio Fiscal, conforme al 394.4). Es decir, las costas se impondrán al apelante, que es el único que formula pretensiones en un recurso de apelación, y quien ve desestimadas sus pretensiones revocatorias, salvo que el tribunal aprecia y razone la existencia de serias dudas fácticas o jurídicas. Lo que evidencia que nunca podrán imponerse al apelado [ STS 8 de junio de 2005 (RJ Aranzadi 4429)].

(b)Aunque se estimase totalmente el recurso, nunca podría imponerse tampoco las costas al apelado. El artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Norma que plasma una doctrina jurisprudencial tradicional. Siendo la apelante la única parte que ha dado lugar a actuaciones procesales ante esta Audiencia Provincial, adoptando el apelado una postura de mera defensa de la resolución apelada, no puede ser este, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es desestimada; mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena; nunca que se impongan aquéllas a la parte que solo se opuso. En consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada, como se interesó por el apelante [ SSTS 18/2021, de 19 de enero (Roj: STS 83/2021, recurso 4324/2017), 653/2020, de 3 de diciembre (Roj: STS 4026/2020, recurso 4740/2017): 631/2020, de 24 de noviembre (Roj: STS 3898/2020, recurso 3543/2017), entre otras muchas].

SÉPTIMO.-Costas de apelación.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por estos recurrentes, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas por su tramitación ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

OCTAVO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

B) Recurso de apelación formulado por los demandados don Alexis y doña Serafina:

NOVENO.-Infracción del principio dispositivo.- En el primer motivo del recurso de apelación que promueven los demandados se alega, en síntesis, que la sentencia apelada infringe el principio dispositivo, al dar cosa distinta. Se argumenta que la sentencia reconoce la existencia de vistas desde el terreno de los actores con anterioridad, pero que se agravó con la ejecución del relleno; y condena por esa agravación, pero en la demanda la acción ejercitada es una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, no una acción de agravación.

El motivo debe estimarse, aunque sea formalmente, y carezca de efecto útil.

1.º)El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación», preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...».

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum[petición] y la causapetendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia, de tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido(ultra petita), ose pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita)y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita),siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito [ SSTS 375/2021, de 1 de junio (Roj: STS 2254/2021, recurso 2924/2018); 362/2021, de 25 de mayo (Roj: STS 2125/2021, recurso 5345/2018); 224/2021, de 22 de abril (Roj: STS 1520/2021, recurso 1359/2018); 77/2021, de 15 de febrero (Roj: STS 387/2021, recurso 1705/2018); 37/2021, de 1 de febrero (Roj: STS 291/2021, recurso 2637/2017); entre otras].

2.º)En el presente caso, lo ejercitado, la causa de pedir, es la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, no el agravamiento de la servidumbre (que supondría reconocer que sí existe esa servidumbre). En consecuencia, si la sentencia condena por agravamiento de la servidumbre, sí está alterando la causa de pedir de la demanda.

3.º)Los recursos se formulan contra el fallo o parte dispositiva de las sentencias o resoluciones judiciales, dado que la legitimación de la parte litigante para recurrir viene determinada por el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada, lo que implica que el recurso no tiene razón de ser si su eventual estimación no supondría una mejora en la posición jurídica del recurrente. Debe recordarse que debe buscarse el carácter pragmático de la discusión lógica mantenida en el proceso judicial; por lo que el principio de equivalencia de resultados (también denominado del fallo justificado o resultado útil, o falta de efecto útil del recurso), conduce a la desestimación, cuando la hipotética estimación del motivo no incidiría en el resultado final, al no proceder la modificación del fallo de la sentencia apelada. El recurso nunca procede cuanto la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo. Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que la Sala Primera del Tribunal Supremo aplica con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión. Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos [ SSTS 642/2019, de 27 de noviembre (Roj: STS 3707/2019, recurso 876/2017); 259/2019, de 10 de mayo (Roj: STS 1485/2019, recurso 3673/2016); 44/2019, de 23 de enero (Roj: STS 102/2019, recurso 2982/2018); 52/2018, de 1 de febrero (Roj: STS 209/2018, recurso 2073/2015); 691/2017, de 20 de diciembre (Roj: STS 4590/2017, recurso 1260/2015) entre otras].

Por las razones que se expondrán, aunque se comparte plenamente la valoración probatoria y las conclusiones fácticas de la sentencia apelada, debe discreparse de la aplicación de las normas jurídicas. La Audiencia Provincial, para desestimar un recurso de apelación, no se encuentra constreñida a utilizar los argumentos de la sentencia apelada, sino que puede usar argumentos diferentes de los utilizados por el juzgado, bien de forma cumulativa a los contenidos en la sentencia apelada, bien de forma alternativa cuando no considera correctos los de dicha sentencia, cuyo fallo será confirmado en tal caso, pero por distintos fundamentos [ SSTS 405/2018, de 29 de junio (Roj: STS 2490/2018, recurso 2724/2015) y 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013)].

Es por ello que, como se dirá, el fallo debe mantenerse. Podría plantearse que los demandantes debían de haber apelado la estimación de la agravación, para sostener la inexistencia de la servidumbre, pero la sentencia no les ocasiona gravamen en este aspecto, lo que impide la apelación ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y tampoco pueden impugnar el recurso adverso, ad cautelam, por si se estimase el planteamiento, en cuanto ya son apelantes.

En conclusión, la sentencia sí es incongruente en este particular, al condenar por agravamiento, y no por inexistencia de servidumbre, pero el pronunciamiento debe mantenerse.

DÉCIMO.-Inexistencia de agravamiento de servidumbre de vistas.- En el segundo motivo del recurso de los demandados se parte de que la sentencia apelada admite que desde la finca de estos apelantes ya se veía desde siempre la finca de los demandantes, por estar en plano superior, se sostiene que no existe agravamiento de la servidumbre, pues las vistas son las mismas, que las vistas derivarían «por la sola configuración del terreno», que la cota del terreno se elevó con el hormigonado unos 70 centímetros, no es cierto que anteriormente el terreno descubierto se encontrase al mismo nivel, «Cuanto ha quedado acreditado, determina que la simple elevación del terreno de mis mandantes (que no balcón), por si sola, no permite entender se haya producido una agravación de la servidumbre», por lo que considera que no existe agravamiento de la servidumbre.

El motivo estimarse. También en este caso se parte de un concepto erróneo de esta limitación del dominio.

1.º)Puede compartirse con la recurrente que no hay incremento del gravamen. Para que pueda hablarse de la agravación de una servidumbre ( artículo 543 del Código Civil), debe establecerse primero la existencia de dicha servidumbre de luces y vistas. Y en este caso no solamente rige la presunción de libertad del fundo, sino que no se ha probado en modo alguno que la finca de don Alexis y doña Serafina tenga la consideración de predio dominante en una servidumbre de luces y vistas sobre el predio de don Ángel Daniel y doña Sagrario. Si no hay servidumbre, huelga hablar de agravación.

2.º)Tampoco hay agravación por el relleno de hormigón, elevando (resulta indiferente jurídicamente si son 70 o 175 centímetros) y nivelando el terreno, con la colocación de esa verja a modo de cierre de balconada sobre el muro de separación primitivo. Lo que hay es la ejecución de una actuación prohibida, no respetándose la limitación del dominio que consagra el artículo 582 del Código Civil. No se agrava una servidumbre, sino que se pretende instaurar.

3.º)Con carácter previo parece preciso recordar qué es una servidumbre. No se menciona con carácter peyorativo, sino que a veces se está dando por supuesto una calificación jurídica, sin tener en consideración el verdadero significado de esa institución. Reconociendo la dificultad de conceptuar el derecho real de servidumbre en nuestro Código Civil (que comprende variantes muy diversas, y en algunos casos meras limitaciones del dominio), el artículo 530 del Código Civil la define como un 'gravamen' impuesto sobre un inmueble, en beneficio del titular del derecho de aprovechamiento de otro fundo o edificación, que ha de pertenecer a distinta persona.

Parece no haberse entendido el concepto de servidumbre de luces y vistas. Las fincas, los predios o terrenos no generan entre sí servidumbres de luces y vistas. En terreno agrícola o forestal, cualquiera que se sitúe en una finca de cultivo podrá visualizar (al menos en Galicia, por el minifundio) varias fincas colindantes o próximas. Y si se sitúa en el lindero, salvo que exista un muro elevado (lo que no es habitual en campos de cultivo o forestales) podrá ver sin problema alguna la finca contigua. La Naturaleza no genera esta servidumbre. Siempre se pueden ver terrenos colindantes.

La lectura de los artículos 580 y siguientes del Código Civil permite advertir que la servidumbre de luces y vistas siempre se refiere a las obras que ha realizado un ser humano sobre esos terrenos. La limitación del dominio se refiere a la prohibición de hacer construcciones (independientemente de su mayor o menor complejidad) que tengan huecos, balcones o vistas a menos de las distancias establecidas. Así, el artículo 580 menciona «abrir en pared medianera» ventana o hueco; el 581 se refiere a la prohibición en pared no medianera (salvados lo que se vienen denominando 'de ordenanza'), facultando para elevar pared propia y taparlos; el 582 menciona ventanas, balcones o voladizos; el 583 cita «pared»; el 584 «los edificios», y el 585 ventanas, balcones, miradores y edificar. La inmisión no la genera el terreno origina, la finca en sí, sino la construcción que realiza el propietario. Por eso se ha dicho que más que una verdadera servidumbre, lo que se regula es una limitación del dominio.

El terreno en sí no genera la servidumbre, pero si se construye una pared y se dota de ventana; si se realiza un balcón, o una construcción con cubierta plana a modo de mirador, con vistas sobre la propiedad ajena a menor distancia de la establecida en el Código Civil, sí estoy instaurando una servidumbre de luces y vistas.

4.º)El problema ha surgido porque en el debate en primera instancia se acabaron utilizando conceptos vulgares y no jurídicos. Asombra que profesionales de la construcción acudan al juzgado a informar sobre cuestiones jurídicas. Así, el arquitecto autor del proyecto de remodelación declaró en el juicio que el relleno y hormigonado de la finca, con una notable elevación del terreno, no supone agravar una 'servidumbre' (se ignora de dónde deduce que existe) porque las vistas son iguales que antes. O que un arquitecto técnico y un ingeniero técnico agrícola debatan sobre si es agravamiento de la servidumbre elevar 70 centímetros o elevar 175 centímetros un terreno, si ahora se ve más o mucho más, y no se recaten a la hora de opinar sobre una servidumbre de luces y vistas. Pero más sorprende que los profesionales jurídicos se hayan dejado arrastrar en esa discusión, olvidando el concepto de esta servidumbre.

En el informe del arquitecto técnico, adjunto a la contestación a la demanda, aunque no se numeraron ni las páginas, ni las fotografías, a lo que vendría a ser la página 22 (en el formato pdf), hay una foto con la configuración primitiva del terreno, y la mención «en la zona derecha del muro de bloque se aprecian 6 hiladas de bloque, si cada hilada tiene...». En esta fotografía se aprecia el terreno original, la tierra, sin ningún tipo de obra (salvado el muro, la casa y los galpones). La vista que desde ahí se tenía sobre la finca colindante es la que viene dada por la configuración natural del terreno. Reproducción que se corrobora por la fotografía número 1 a la página 10 del confeccionado por el ingeniero técnico agrícola que informó a instancia de los demandantes. Hasta ese momento, resulta indiferente si se veía más o menos lo que acontecía en la otra finca. Se ve porque está en plano más alto. Sin obra del hombre. El muro tiene una mera finalidad divisoria. Y si no hubiese muro, pues se vería más. Por lo tanto no hay ninguna inmisión.

A la página siguiente del confeccionado por el arquitecto técnico obra otra fotografía donde se aprecia perfectamente cómo se hormigonó ese terreno. La elevación es notable, pues 5 de las 6 hiladas de bloques han quedado sepultadas. El hormigonado prácticamente corona el muro. Resulta indiferente si fueron más o menos centímetros, en cuanto no es que meramente se hubiese cementado el acceso para evitar el barro. Lo que importa destacar, al margen de esa considerable elevación, es que ahora sí hay una obra del ser humano. Se ha creado un mirador (no balconada, el balcón tiene vuelo). Y esa actuación es la prohibida en el artículo 582 del Código Civil. Y, como actuación prohibida, tiene que eliminarla. Y eso dando por supuesto que no se agravó la servidumbre de pluviales, y que las aguas que caen en esa zona hormigonada son recogidas.

En conclusión, aunque no puede compartirse que proceda la eliminación por agravamiento de una servidumbre, sí procede mantener el pronunciamiento de obligación de eliminar la inmisión, en cuanto vulnera del artículo 582 del Código Civil.

UNDÉCIMO.-La usucapión de la servidumbre.- En el último motivo se establece que «las vistas desde la finca de mis mandantes las ofrece la propia y natural configuración del terreno y de ambas propiedades que, reiteramos, no se han alterado, en modo o manera alguna, con el relleno en la propiedad de mis mandantes... en modo alguno se ha producido una modificación en las vistas, y que éstas, según la prueba practicada tienen una antigüedad superior a 30 años, habría de estimarse prescrita la acción ejercitada conforme al art. 1963 del Código Civil, siendo que además mis mandantes dado el tiempo transcurrido adquirieron el derecho a tener vistas por la prescripción de veinte años, dado que insistimos con la obra ejecutada no se produjo ninguna alteración».

El motivo no puede ser estimado.

1.º)Nuevamente se parte de un concepto erróneo de las servidumbre de luces y vistas. La configuración natural del terreno no tiene trascendencia jurídica. Lo que se prohíbe en el artículo 582 del Código Civil son obras o construcciones sobre ese terreno. Por lo que el relleno sí afecta.

2.º)Si las obras se llevaron a cabo en los últimos dos años, es evidente que no pudieron transcurrir los 30 años del artículo 1963 del Código Civil, por lo que difícilmente puede considerarse prescrita la acción para solicitar que se ponga fin a la inmisión. Sí en cambio en cuanto a la ventana, porque esa obra del hombre, ese hueco en una pared, sí se hizo hace unos cien años.

3.º)La servidumbre de luces y vistas se considera positiva cuando los huecos o ventanas se practican en pared ajena o medianera; y por el contrario, cuando se abren en pared propia del supuesto dominante, estaremos en presencia de una servidumbre negativa. Todo ello genera el distinto régimen del inicio del cómputo de la prescripción de 20 años al ser, en ambos casos, una servidumbre continua y aparente ( artículo 537 del Código Civil). El tiempo se contará en las positivas desde la apertura de los huecos o ventanas; y en las negativas desde el acto obstativo del sirviente ( artículo 538 del mismo Código). Por lo que en este caso, al ejecutarse el balcón o terraza en terreno propio de los demandados, el cómputo del plazo de veinte años para la usucapión se inicia desde que se produce el denominado acto obstativo [ SSTS 317/2016, de 13 de mayo (Roj: STS 2046/2016, recurso 1309/2014), 390/2014, de 11 de julio (Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 778/1997, de 16 de septiembre (Roj: STS 5449/1997, recurso 2292/1993), 873/1993 de 1 de octubre (Roj: STS 6500/1993, recurso 334/1991) y 725/1988, de 8 de octubre (Roj: STS 9632/1988), entre otras]. En el supuesto más favorable para estos apelantes, podría considerarse el primer acto obstativo la negativa de los demandados a eliminar la visión en el acto conciliatorio. Aunque en puridad no se ha producido aún ninguno, pues no han impedido a don Ángel Daniel y doña Sagrario que eleven su muro y tapien las vistas.

DUODÉCIMO.-Costas.- Por todo lo anterior, el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a estos apelantes ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

DECIMOTERCIO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º)Estimar en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandantes don Ángel Daniel y doña Sagrario, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2021 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 354-2019, y en el que son demandados don Alexis y doña Serafina.

2.º)Desestimar el recurso de apelación deducido en nombre de los demandados don Alexis y doña Serafina contra la mencionada resolución.

3.º)Revocar parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, se acuerda:

(a)Declarar que la finca propiedad de don Ángel Daniel y doña Sagrario, descrita en el ordinal primero del fundamento segundo de esta resolución, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de don Alexis y doña Serafina, descrita en el ordinal segundo del fundamento legal primero de esta sentencia.

(b)Desestimar la pretensión de condena de los demandados don Alexis y doña Serafina a cerrar la ventana existente en el muro lateral de su casa, con vistas rectas a la propiedad de don Ángel Daniel y doña Sagrario, a la que se hizo referencia en esta sentencia.

(c)Condenar a los demandados don Alexis y doña Serafina a realizar las obras necesarias para eliminar las vistas rectas que obtienen sobre la propiedad de don Ángel Daniel y doña Sagrario, desde el relleno hormigonado realizado por aquellos en la colindancia de ambas fincas, a que se hizo referencia en esta sentencia.

(d)No imponer las costas generadas en la primera instancia.

4.º)No imponer las cosas ocasionadas por el recurso de apelación interpuesto por los demandantes don Ángel Daniel y doña Sagrario.

5.º)Imponer a los apelantes don Alexis y doña Serafina las costas devengadas por su recurso de apelación.

6.º)Acordar la devolución del depósito constituido por don Ángel Daniel y doña Sagrario para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de la procuradora de los tribunales doña Ana-María González-Moro Méndez por el importe del depósito constituido.

7.º)Acordar la pérdida del depósito constituido por don Alexis y doña Serafina para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

8.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0338 21 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0338 21 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

9.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.