Sentencia CIVIL Nº 398/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 398/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 590/2022 de 24 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 398/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022100409

Núm. Ecli: ES:APM:2022:16639

Núm. Roj: SAP M 16639:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0067369

Recurso de Apelación 590/2022

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 413/2021

APELANTE:WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

APELADO:Dña. Rafaela

PROCURADOR D. MARCELO LOZANO SANCHEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 413/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en los que aparece como parte apelante WIZINK BANK, S.A. representado por el Procurador D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ y defendido por la Letrada Dña. MARTA ALEMANY CASTELL y como parte apelada Dña. Rafaela representado por el Procurador D. MARCELO LOZANO SANCHEZ y defendido por el letrado D. IGNACIO AHUMADA NAVARRO e igualmente como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2022 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/03/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Rafaela contra WIZINK BANK S.A:

-se declara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña. Rafaela por parte de WIZINK BANK S.A. al incluir y mantener sus datos indebidamente en el fichero de morosos Badexcug-Experian cuando existía disconformidad en cuanto a la cuantía de la deuda, condenándole a estar y pasar por esta declaración, - se condena a la demandada a hacer los trámites necesarios para cancelar la inscripción de la deuda por valor de 2.364,88 euros del fichero de morosos Badexcug- Experian.

- se condena de la demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada WIZINK BANK, S.A. al que se opuso la parte apelada Dña. Rafaela y EL MINISTERIO FISCAL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.- Doña Rafaela presento demanda contra la entidad WIZINK BANK, para la tutela de su derecho al honor por haberse dado un tratamiento inadecuado, sin respetar la normativa reguladora, a datos personales que pueden ser determinantes para enjuiciar su solvencia económica, en base a los siguientes hechos que exponemos resumidos.

Cuando acudió a una entidad bancaria para solicitar un préstamo al objeto de acometer obras de reforma en su domicilio le comunicaron que no podían concedérselo ya que aparecía en un fichero de morosos, en concreto el fichero BADEXCUG-EXPERIAN a donde se dirigió informándole que le habían incluido en el fichero por solicitud de WIZINK BANK debido a una deuda impagada de 2.364,88 euros y que estaba registrado desde el día 21 de enero de 2021.

Surgieron determinadas discrepancias sobre el pretendido impago de cuotas de la parte actora, lo que condujo a que se presentase por la actora una demanda ante los juzgados solicitando la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito revolving, que era de donde se derivaba la deuda.

El Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, establece en su artículo 38 que solo será posible la inclusión de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado si se cumplen los siguientes requisitos:

-Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya sido impagada.

-Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda, del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

-Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación

La deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

En este supuesto concreto la deuda no es cierta, vencida y exigible, ni ha sido requerido de pago, ni advertido de su posible inclusión en el Registro de Morosos, incumpliéndose por tanto los requisitos exigidos legalmente, por lo que debe accederse a su pretensión en la que se limita, sin reclamar ninguna cantidad de dinero, a solicitar que se declare que WIZINK CENTER ha cometido una intromisión ilegítima en su derecho al honor en función del modo y condiciones que se han incluido sus datos personales en un fichero de morosos y que se requiera a la demandada a que proceda a la cancelación inmediata de la referida inscripción de deuda que asciende a un importe de 2.364,88 euros.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda presentada.

Antes de entrar a analizar las cuestiones jurídicas, afirmó que habían quedado acreditados los siguientes hechos: a) Que las partes concertaron un contrato de tarjeta de crédito revolving en fecha 19 de Mayo de 2015 (documento nº 1 de la contestación). b) Que en fecha 21 de enero de 2021 los datos de la actora por la deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito revolving estaban incluidos en un fichero de morosos (documento nº 2 de la demanda), constando que la fecha de alta era del 15 de noviembre de 2020. c) Que en fecha 9 de octubre de 2020 WIZINK BANK remitió un correo electrónico certificado comunicándole a Dña. Rafaela la existencia de la deuda y su inclusión en un fichero previo a hacerlo, el cual fue recibido y abierto por Dña. Rafaela, como acredita el certificado de SERVINFORM como documento nº 4 de su contestación. d) Que con anterioridad, el día 18 de Septiembre de 2020 la actora remitió a la entidad demandada un requerimiento extrajudicial relativo a la posible nulidad del contrato por contener el mismo un interés remuneratorio usurario, siendo recibido por WIZINK en fecha 18 de Septiembre de 2020, lo que consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid en autos de Juicio Ordinario n º 281/21 (documento nº 2.2 aportado por la actora en la Audiencia Previa). e) Que a raíz de tal requerimiento existieron negociaciones entre las partes para llegar a un acuerdo, lo que se hace constar también en dicha Sentencia, en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafo tercero, como alegaciones de WIZINK BANK. f) Que en el procedimiento Ordinario nº 281/21, iniciado por demanda de 11 de Enero de 2021 admitida a trámite por Decreto de 6 de Abril de 2021, WIZINK BANK fue emplazada, contestando por escrito de fecha 18 de Mayo de 2021 allanándose a la demanda y alegando que existía un saldo a favor de la actora de 1.706,4 euros. g) Que la Sentencia declara el referido contrato nulo por usura y condena a WIZINK a reintegrar a Dña. Rafaela cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad dispuesta del crédito, más intereses y costas.

Expuestos estos hechos es imprescindible analizar si se ha respetado los requisitos exigidos para la inclusión de datos que sean relevantes para enjuiciar la solvencia económica de las personas registradas, recordando a tal efecto el artículo 20 de la Ley de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales de 5 de diciembre de 2018.

Resultando acreditada la existencia de un requerimiento formal de pago a Dña. Rafaela realizado mediante la comunicación remitida por la entidad prestamista en fecha 9 de octubre de 2020, la cuestión nuclear a resolver consiste en determinar si la remisión de un previo requerimiento extrajudicial por la actora a la entidad demandada en fecha18 de Septiembre de 2019 en el que se advierte de que el contrato de préstamo podía ser nulo, ha de considerarse revelador de que existía una controversia razonable y de que la entidad acreedora, aunque pudiera estar en disposición de reclamar la deuda ante los tribunales de justicia, puesto que había actuado conforme a lo pactado en el contrato, debió abstenerse de darle publicidad.

Es claro pues que Dña. Rafaela planteó razonablemente en su reclamación extrajudicial a la entidad bancaria la incorrección del saldo deudor en atención a las circunstancias concurrentes, por lo que la publicación de la deuda en el registro de morosos debe considerarse una medida desproporcionada y ajena a los criterios que justifican tal publicidad y que, como se ha explicado anteriormente, tienen como fin dar a conocer a terceros la situación de insolvencia de un concreto deudor.

La STS de 6 de marzo de 2013 recaída en el Recurso de Casación 868/2011 establece que considerando los principios de prudencia y ponderación que establecía la LO 15/1999-así como la vigente L.O. 3/2.018, de 5 de diciembre-y su normativa de desarrollo 'no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'. Es cierto que corresponde a la indicada parte deudora instar la correspondiente demanda de nulidad del contrato, como así hizo, y que mientras la acreedora dispone de un título a su favor que, al no haber sido declarado nulo, resulta exigible, pero precisamente por ello, podía acudir ante los tribunales en reclamación de la deuda y discutir, en su caso, la validez del contrato si era negada de contrario, pero la utilización del registro de morosos en las concretas circunstancias del caso de autos, no se considera adecuado ni proporcionado, sino una medida de presión para conseguir el pago de la deuda y disuadir a la parte de instar la demanda que había anunciado en su requerimiento extrajudicial.

La propia actuación posterior de WIZINK BANK supone el reconocimiento propio e inequívoco de la inicial incertidumbre del crédito, al allanarse a la pretensión de nulidad por usura, resultando que de tal declaración no sólo que Dña. Rafaela no adeudaba nada a la entidad bancaria, sino que ésta tenía que restituirle las cantidades abonadas por aquélla en exceso por consecuencia de la declaración de nulidad conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. Por consiguiente, al considerar que la utilización del registro de morosos no está justificada porque la deudora había efectuado previamente una reclamación extrajudicial razonable alegando la posible nulidad del contrato de préstamo por usura, se considera probado que existió una vulneración del derecho al honor de la actora, lo que determina que deba estimarse la demanda en su integridad.

TERCERO.- La sociedad demandada presento recurso de apelación en el que defendió los siguientes motivos para conseguir la revocación de la sentencia.

a.- Error en la aplicación del derecho. La duda no resultó controvertida hasta la admisión a trámite de la demanda que dio lugar al ordinario 281/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

El juez a quo comete un error en la aplicación del Derecho ya que la simple remisión de un burofax no sirve para controvertir la deuda. El 18 de septiembre de 2020 la actora remitió un requerimiento previo cuyo contenido se desconoce porque no se ha aportado copia. Sin embargo, para que una deuda sea incierta e injustificada el art. 20 LO 3/2018 de Protección de Datos (vigente en el momento de la inclusión de los datos de la actora en los ficheros) exige que se trate de una reclamación administrativa, judicial o cualquier otra alternativa pero vinculante entre las partes. Esta disposición no es más que un reflejo de la jurisprudencia pacífica y consolidada del Tribunal Supremo, que es clara al señalar que no sirve cualquier oposición al pago para cuestionar la exigibilidad de una deuda. Sobre este extremo señalamos las SSTS de 25 de marzo de 2019, la de 27 de octubre de 2020 y 8 de febrero de 2021, en las que se argumenta lo siguiente: 'lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta.'

Es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo 562/2020, de 27 de octubre porque en ella se llega a cuestionar la validez del burofax como elemento determinante del nacimiento de la controversia si únicamente se discute la posible usura o abusividad del contrato, señalando lo siguiente: 'Es cierto que, previamente a la inclusión, el recurrente envío un burofax a la entidad bancaria con fecha 19 de junio de 2018 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor pendiente de las tarjetas de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos. El requerimiento era al amparo del art. 395 LEC, y si en el plazo de 20 días no es cumplimentado procedería judicialmente contra la entidad. Pero también es cierto que no se cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato.(iii) Pasaron los meses, sin que el actor pagase la deuda ni formulase la demanda anunciada, que como hemos dicho no era por el principal adeudado sino por discrepar de los intereses, que eran los pactados, aunque los tachase de usurarios.' La simple remisión de un burofax no es suficiente para que una deuda deje de ser cierta y exigible pero es que además en este caso la actora no se ha molestado en aportar una copia del requerimiento. Lo único que se ha acreditado es que la actora remitió un requerimiento previo pero no su contenido de forma que el juez a quo no puede valorar de forma racional si el mismo estaba bien o mal fundado. Es evidente que el perjuicio de la falta de prueba sobre este hecho debe recaer sobre la actora porque era ella la que tenía la carga de acreditar los hechos que fundamentan su demanda.

b.- No se ha acreditado que los datos personales de la actora estuvieran inscritos en los ficheros de solvencia con posterioridad al 6 de abril de 2021.

Es incuestionable que la deuda reclamada se volvió indebida el 6 de abril de 2021, pero ello debería conllevar la desestimación íntegra de la demanda porque no hay en autos prueba alguna de que los datos personales de la actora estuvieran inscritos con posterioridad a esa fecha. Con el escrito de demanda la actora aportó un certificado emitido por EXPERIAN que acredita su inclusión a fecha 21 de enero de 2021. Sin embargo, no propuso ningún medio de prueba que acreditara que seguía en situación de alta tras la incoación del procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid. Pese a que recaía sobre esta la carga de la prueba ( art. 217 LEC) no se practicó ninguna prueba que acreditara que los datos de la actora estaban inscritos en el fichero de solvencia BADEXCUG con posterioridad al 6 de abril de 2021, por lo que sin inclusión no puede haberse producido una intromisión ilegítima en su honor de manera que inevitablemente debe dictarse sentencia absolutoria.

CUARTO.- Tal como se ha planteado el litigio para determinar si ha existido una intromisión indebida en el derecho al honor solo debemos vigilar si se ha acreditado la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya sido impagada, pues el resto de los requisitos exigidos legalmente se han cumplimentado correctamente.

La parte apelante ha invocado especialmente la sentencia de 27 de octubre de 2020, que siguiendo a la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, analiza el llamado 'principio de calidad de datos', en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que 'lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta'.

Aplicando la anterior doctrina al caso que se estaba enjuiciado, que es parecido al que nos ocupa, el Tribunal Supremo no aprecio vulneración del derecho al honor en base a las siguientes circunstancias.

(i) Cuando se incluyeron los datos personales en los registros de morosos no existía, según se ha dicho, ningún litigio planteado y pendiente sobre las deudas.

(ii) Es cierto que, previamente a la inclusión, el recurrente envío un burofax a la entidad bancaria con fecha 19 de junio de 2018 en el que mostraba su disconformidad con la deuda y saldo deudor pendiente de las tarjetas de crédito y solicitaba la nulidad de los contratos. El requerimiento era al amparo del art. 395 LEC,y si en el plazo de 20 días no es cumplimentado procedería judicialmente contra la entidad.

Pero también es cierto que no se cuestionaba la facturación de lo consumido, sino la nulidad de los intereses remuneratorios tildados de usurarios, pero pactados en el contrato.

(iii) Pasaron los meses, sin que el actor pagase la deuda ni formulase la demanda anunciada, que como hemos dicho no era por el principal adeudado sino por discrepar de los intereses, que eran los pactados, aunque los tachase de usurarios.

De ahí que la entidad recurrida, pasado más de tres meses desde el requerimiento por burofax, llevó a cabo la inclusión, en concreto el 11 y 19 de octubre de 2019 en el fichero de solvencia de Asnef, y el 14 y 21 de octubre de ese año en el de Badexcug.

(iv) Finalmente cabe tener en cuenta y valorar la diligencia de la entidad bancaria, pues en cuanto tuvo conocimiento del litigio el 12 de noviembre de 2018 tuvo lugar la baja de los referidos datos en los ficheros, en concreto el 23 de noviembre de 2018 en Asnef y el 25 de ese mes y año en Bandexcug.

QUINTO.- No consideramos que pueda aplicarse la doctrina derivada de la sentencia de 27 de octubre de 2020 al caso que estamos analizando, en el que indudablemente debemos considerar que con el requerimiento de septiembre de 2020 la actora pretendía que se eliminasen y rectificasen los intereses aplicados que consideraba usurarios.

Existen diferencias esenciales, en primer lugar en este caso desconocemos cuando se dieron de baja en el fichero de los datos que afectaban a la parte actora, prueba que evidentemente recae sobre la parte demandada que fue quien los eliminó y no sobre la parte actora que cumple con la carga de la prueba con acreditar que se había incluido en el fichero Badexcug una deuda, pues desde que presentó el requerimiento consideraba que la deuda dejaba de ser cierta y pacífica sobre todo cuando el tal momento la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020 habían iniciado y abierto la puerta a declarar la nulidad por usura de los intereses en tarjetas de crédito revolving como la que es origen de la pretendida deuda. Por otro lado lo que consideramos que cambia totalmente la situación y hace inaplicable la sentencia antes citada, es que WIZINK BANK se allanó a la demanda presentada cuatro meses después del requerimiento, reconociendo, incluso, en favor de la actora la suma de 1.740 euros, lo que nos permite pensar que no hizo el mínimo control exigible sobre la deuda que estaba en juego, a pesar del requerimiento recibido, cuando decidió incluirla en el fichero BADEXCUG-EXPERIAN.

WIZINK BANK no está conforme con esta decisión y considera que la valoración que realiza el juez a quo es totalmente irracional y contraria a Derecho. El hecho de que WIZINK se allanara en mayo de 2021 reconociendo la nulidad del contrato y la consecuente inexistencia de la deuda no viene a confirmar que la incertidumbre sobre la misma existía desde septiembre de 2020 sino todo lo contrario. En septiembre de 2020 existía una deuda cierta, vencida y exigible que no había sido cuestionada porque únicamente se había enviado un requerimiento previo injustificado, por lo que WIZINK estaba en su derecho de reclamar la validez del contrato y llevar a cabo todas las medidas necesarias para dar publicidad a una situación de impago injustificado, como era incluir los datos personales de la actora en el fichero BADEXCUG. No fue hasta abril de 2021, momento de la interposición de la demanda solicitando la nulidad por usurarios de los intereses de la tarjeta revolving, cuando hubo una oposición sólida, justificada y fundada, por eso fue entonces cuando se accedió a anularlo. En definitiva, la simple remisión de una reclamación extrajudicial con contenido incierto no tiene la entidad suficiente para convertir una deuda cierta en incierta, en consonancia con la LOPD y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que la deuda de 2.364,88€ no dejó de ser cierta hasta el 6 de abril de 2021, fecha de admisión a trámite de la demanda repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid.

Tal interpretación no la podemos aceptar pues, nos llevaría a reconocer que las reclamaciones de los deudores frente a los acreedores carecen de todo eficacia y no hay que darles ningún tipo de valor, y obligar a que los deudores tuvieran que judicializar todo tipo de problemas que se presenten frente a los acreedores, en su mayor parte entidades bancarias que cuentan con unos equipos solventes de asesores y abogados, con el grave perjuicio y coste económico que ello supone para todo tipo de clientes y, en especial, sobre los consumidores. Consideramos inaceptable tal valoración, por lo que confirmaremos la sentencia apelada.

SEXTO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad anónima WIZINK BANK, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el Procurador don José Cecilio Castillo González, contra la Sentencia dictada el día 31 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 en el procedimiento de juicio ordinario de tutela del derecho al honor registrado con el número 413/2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0590-22' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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