Sentencia CIVIL Nº 398/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 398/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1399/2019 de 25 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: EGEA MARRERO, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 398/2022

Núm. Cendoj: 35016370032022100261

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:997

Núm. Roj: SAP GC 997:2022


Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001399/2019

NIG: 3501642120180019328

Resolución:Sentencia 000398/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000801/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Brisa Motor Sa; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez

Testigo: Alejandro

Testigo: Bartolomé

Perito: Cecilio

Perito: Antonio

Apelante: Braulio; Procurador: Maria Teresa Diaz Muñoz

?

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. JUAN LUIS EGEA MARRERO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de mayo de 2022.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de LAS PALMAS de GRAN CANARIA, de fecha 10 de SEPTIEMBRE del 2.019 en el procedimiento ordinario número 801-2018 seguidos en esta alzada, a instancia del apelante y demandante D. Braulio representado por la Procuradora de los Tribunales Dñ. MARIA TERESA DÍAZ MUÑOZ y defendido por el letrado D. FRANCISCO PADRÓN BERMEJO, contra la apelada y demandanda en este procedimiento la entidad BRISA MOTOR, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO JAIME ENRÍQUEZ SÁNCHEZ y defendido por el letrado D. JESÚS MARÍA ROMERO-CABALLERO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada de 10 de SEPTIEMBRE del 2.019 ( folio 184) dispuso lo siguiente:

' . DESESTIMANDO la demandan presentada en nombre de Don Braulio contra BRISA MOTOR S.A., absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra él dirigidas, con condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el Rollo de apelación 1399-2019, no se ha propuesto prueba alguna.

Por diligencia de ordenación de 21 de ABRIL del 2022 se señaló para estudio, votación y fallo el día 10 de MAYO del 2.022.

CUARTO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo Sr. D. JUAN LUIS EGEA MARRERO magistrado en comisión de servicios, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- EL PROCEDIMIENTO en INSTANCIA. LA SENTENCIA de INSTANCIA.

1.1. La demanda se ha interpuso por D. Braulio, contra la entidad BRISA MOTOS S.A.

La demanda se presentó el 26 de JULIO del 2.018.

La parte demandante solicitó que se declarase el incumplimiento del contrato de compraventa por parte del comprador, al entregar un vehículo inhábil. Que se declarase la resolución del contrato, condenando al BRISA MOTOR S.L. abonar la cantidad de 9.269,00 euros.

La parte fundó su pretensión en los siguientes hechos:

1º.- Que es propietario del vehículo NISSAN QUASQUAI 2.0 DCI, matrícula ....-RCH. Que lo adquirió de la entidad BRISA MOTOR S.A. el 19 de MARZO del 2.009. El precio de adquisición ascendió a 21.002 euros.

2º.- Que el vehículo tiene un fallo de fabricación.

Que utilizó el vehículo desde la adquisición con normalidad, siguiendo las pausas de mantenimiento. Que en el año 2017 el vehículo tuvo una avería lo que generó su inmobilización. Que el taller BRISA le dijo que tenía el motor totalmente averiado y que el precio ascendería a 9.000,00 euros. Hasta ese momento había recorrido 169.318 Km.

3º.- Que posteriormente tuvo conocimiento que esta avería no era casual. Que el origen de la rotura se encuentra en un defecto de fabricación del vehículo, que estuvo presente en el momento de su adquisición.

La anomalía se conoce por el fabricante, como código P 3230, según consta en el informe del perito Cecilio.

La avería está en el motor, concretamente en el CILINDRO NÚMERO TRES, de los cuatro que tiene el grupo propulsor.

Que se habría roto el cojinete de la biela-cigüeñal del CILINDRO NÚMERO TRES.

4º.- Que tras localizar la avería el perito pasó a estudiar el defecto de fabricación, código P 3230. Que según consta en el informe esta avería consiste en el fallo de inyector del combustible del CILINDRO NÚMERO 3 que como consecuencia aumentaba la presión del cilindro, sobre el pistón y la biela, dando como resultado la excesiva fuerza de empuje que deteriora el cojinete y daño a la biela.

5º.- Que esta anomalía no fue subsanada por los demandados.

6º.- Que la acción que ejercita la funda en los artículos 1101 y 1124 del CC. La parte ejercita una acción de resolución con fundamento en el artículo 1.124 del CC.

Que la parte reclama la cantidad de 9.269,00 euros, que es el valor del vehículo tras la depreciación de éste.

1.2. El demandado BRISA MOTOR S.L. se opuso alegando alegando lo siguiente ( folio 76):

1º.- La parte admite, que el vehículo entró en sus instalaciones el 10 de ABRIL del 2017. En la diagnosis previa se localizó una avería en el motor. Que para comprobarlo había que desmontarlo. Que autorizó a desmontarlo el 13 de DICIEMBRE del 2017.

2º.- El desmontaje tiene lugar el 8 de FEBRERO del 2018. Que el vehículo lo examinó el perito de los demandantes. Que luego fue retirado por los demandantes.

3º.-La parte niega la causa de la avería alegada por los demandantes. Que la avería que dio lugar al ingreso el 10 de ABRIL del 2017, se localiza en uno de los CILINDROS del motor, que consiste en la rotura del cojinete de la biela cigüeñal. Ahora bien la rotura no es por un defecto de fabricación, sino por un desgaste del vehículo , y del número de kilómetros de éste, además de las formas y hábitos en la conducción.

Que cuando se produjo la avería el vehículo contaba con 9 años y 169.318 kilómetros recorridos.

4º.- Que admiten la anomalía identificada como P 3230, pero ésta afecta algunos motores. Que la actuación que debía de hacerse - en su caso- es actualizar el módulo electrónico del motor. Que esto se llevó a cabo el 16 de JULIO del 2014.

5º.- Que la acción que se ejercita se funda en los artículos 1.101 y 1.124 del CC.

1.3. La sentencia de instancia es de 10 de SEPTIEMBRE del 2.019 ( folio 184).

El juez a quo desestimó la demanda, razonando lo siguiente:

-El juez a quo ha entendido que la acción que se ejercita tiene su fundamento en los artículos 1.124 y 1.101 del código civil.

El juez a quo entendió que no era de aplicación el RD-Legislativo 1/2007, en el que se aprueba el texto refundido de la LGDCyU, al haber expirado la garantía.

-El juez a quo valoró que los demandados reconocieron el error P 3230. Ahora bien el juez a quo valoró que no había prueba suficiente para concluir que la rotura de CILINDRO TRES del motor tenga su causa en el defecto de fabricación o error P 3230.

En esta conclusión el juez a quo tuvo en cuenta la distinta interpretación que hicieron los peritos.

El origen del erro P 3230 se encuentra en un fallo en el inyector del combustible en el CILINDRO 3. Esto hace que aumente la presión sobre el cilindro, sobre el pistón y la biela, la excesiva fuerza deteriora el cojinete y daña la biela. El perito de los demandantes sostiene que da igual que se rompa primero el cojinete de la bancada o biela porque se somete el motor a excesiva presión. En cambio el perito de los demandados sostienen que los cojinetes que sufrirían primero serían los de la bancada.

-El juez a quo para desestimar la demanda tiene en cuenta una posible explicación. Sostiene que la rotura tiene su origen en un a falta de lubricación en la unión de la biela -cigüeñal, al haberse perdido la película de aceite. Que se apoya en el hecho de que el demandante no cumpliera con el plan de mantenimiento de vehículo , que obliga cambiar el aceite cada 10 mil kilómetros.

SEGUNDO.- EL RECURSO de APELACIÓN. LA OPOSICIÓN al RECURSO.

2.1. El recurso de apelación lo interpuso D. Braulio.

La parte recurrente solicitó ( folio 199):

'., en la que, con acogimiento de este recurso, se acuerde la revocación de la Sentencia recurrida, y se estime íntegramente la demanda formulada, todo ello con expresa condena en costas para la parte actora ...'

La parte recurrente impugna la sentencia, alegando lo siguiente (folio 193):

1º.- La parte recurrente entiende que ha habido un error en la valoración de la prueba. Que sus patrocinados defienden que el origen de la rotura del CILINDRO está en el error de fabricación P 3230. Que este error ha sido reconocido por los demandados, y hubo una intervención en su vehículo en el kilómetro 117.000.

En cambio los demandados han entendido que la causa debe encontrarse, en el desgaste por los kilómetros recorridos, la forma y hábitos en la conducción de su patrocinado, la infracción de los cambios de aceite cada 10 mil kilómetros, defecto de lubricación.

2º.- Que respecto al desgaste por los kilómetros recorridos, la sentencia no lo valora. Que los testigos y peritos declararon que el vehículo aún estaba dentro de su vida útil. Que los testigos también declararon que el motor estaba en situación impecable.

3º.- Sobre la forma y hábitos de la conducción. Que la sentencia nada se refiere en este punto.

4º.- Sobre la infracción de los intervalos de servicio. Que según la documental la casa oficial sosteniendo los cambios de aceite proceden cada treinta mil kilómetros. Que NISSAN en Gran Canaria recomienda que se cada diez mil kilómetros.

Que nunca se superó esos treinta mil kilómetros. Que habría una discrepancia entre marca y concesionario.

5º.- Sobre el defecto de lubricación dónde se produjo la avería. Que el perito de los demandados dicen que hubo una mala lubricación en la separación entre el cigüeñal y los casquillos de al biela. Que esto fue contradicho por el perito Cecilio, quien dijo que es sistema lubricación. Que si no lo hubiese habría fricción. Que las huellas son de arrastre y no fricción.

Que los daños en la pieza son por exceso de presión, no por defecto de lubricación.

6º.- El juez a quo ha entendido que la conclusiones del perito Sr. Cecilio se alejan de las informaciones y causa de la casa NISSAN sobre la avería P 3230.

Que la información sobre la avería P 3230 no es pareja. Que la parte tiene conocimiento exacto de la campaña P 3230 en el audiencia previa. Que su perito no conocíA todo este informe hasta que se inició el procedimiento.

Que su perito localizó la causa de la avería a una posible anomalía en la inyección del cilindro TRES, pero no tiene conocimiento de la información exacta, sino después del informe emitido por la demanda.

Por esto el perito Sr. Cecilio en el minuto 33:50, explica que la anomalía en el software implica que el cilindro estuviese bajo una sobrepresión. Que la causa estaría en la sobrepresión por la anomalía en el sofware.

2.2. La parte apelada es la entidad BRISA MOTOR S.L.. Los apelados opusieron ( folio 204):

1º.- La parte se opone al recurso interpuesto. Defiende que la valoración de la prueba ha sido correcta.

2º.- Que los perito coinciden que la rotura estuvo en el arrastre de los casquillos de la unión de la biela y cigüeñal del cilindro 3, o rotura del cojinete de biela del cigüeñal del cilidro 3.

Que a consecuencia del error P 3230, lo que se causaría es un agarrotamiento de los cojinetes de la barra de acoplamiento principal.

Que ambos peritos reconoce que estos cojinetes son los de bancada ( D. Cecilio al minuto 56.21 y D. Antonio al minuto 01.8.28 y 01.16.05).

3º.- Que en el informe del Sr. Cecilio de pone de relieve que la anomalía estaba en el fallo en el inyector del combustible. Que el perito reconoció en la vista que no hubo fallo en el inyector.

4º.- Que la causa es imputable al demandante. Que el arrastre se ha producido por un fallo de lubricación. Que el Sr. Cecilio admitió que una de las causas que suele producir el arrastre de los cojinetes de unión de la biela es la falta de lubricación.

Que se le recomendó el cambio de aceite cada 10000 kilómetros por las condiciones en la isla.

5º.- Que no puede declarase el vehículo inhábil, cuando lleva en uso mas de 8 años, y 170 mil kilómetros, y la garantía había expirado hacía 5 años. Que tras la campaña P 3230 que fue en JULIO del 2014 con el kilómetro 119.665 Km, hasta la rotura ha transcurrido 3 años y 50 mil kilómetros.

Que a lo sumo podría exigir la reparación pero no la resolución del contrato.

TERCERO.- RESOLUCIÓN del RECURSO. ERROR en la VALORACIÓN de la PRUEBA.

3.1. Sobre el error en la valoración de la prueba esta sala tiene dicho, entre varias resoluciones como la SAP de 24 de FEBRERO del 2.021 ( St. Num. 101-2021; Rec. Núm: 1210-2020; ECLI:ES:APGC:2021:245)(el subrayado es nuestro):

' . El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de Instancia..'

3.2. Tras examinar la prueba practicada en sala, tanto las documentales, las periciales, y las declaraciones de testigos y peritos, debemos concluir como lo ha hecho el juez a quo. No creemos que la valoración de la prueba hecha por el juez a quo sea ilógica o errática. El juez a quo concluyó que no se había acreditado que la rotura del cojinete en la biela, tuviese su causa en la anomalía detectada por el fabricante del vehículo e identificada como P 3230.

Coincidimos con la valoración que ha hecho el juez a quo por lo siguiente.

3.3. Tiene razón la parte recurrente, cuando centra el conflicto en una valoración de la prueba. También tiene razón el recurrente, cuando estima que las periciales técnicas arrojan distinta valoración.

A esto añadimos nosotros lo siguiente. En el caso de autos se ejercita - extremo no discutido- un acción de resolución contractual, con fundamento en los artículos 1.101 y 1.124 del CC. La parte demandante sostiene que el objeto de la venta es inhábil para el uso destinado; que esta es la causa de la resolución del contrato.

Es difícil concluir con la inhabilidad de un objeto, o del vehículo, cuando este se adquirió - hecho no controvertido- el 19 de MARZO del 2009 ( folios 10 y 11). Cuándo el vehículo 'inhábil' había recorrido 169.319 km, cuando apareció la rotura de los cojinetes de la biela, origen del conflicto (folio 37). Esto ocurre el 10 de ABRIL del 2017, cuando ya habían pasado ocho años. Pero es que además, el vehículo ingresó en el taller en MARZO del 2014, para solventar la anomalía P 3230 ( folio 36), ya entonces había hecho 119.656 km, y todavía va a estar en funcionamiento tres años mas - hasta ABRIL del 2017- y va hacer otros 50 mil kilómetros mas, hasta que el motor del vehículo se para.

Vemos por tanto que es difícil valorar la inhabilidad de un vehículo, que ha estado en funcionamiento durante 8 años y que ha pasado al menos 5 ITVs ( ver folio 9).

Por tanto desde este punto de vista, vemos la dificultad de la valoración pretendida por los demandantes. Una cuestión técnica, con pericias que de contradicen, por una parte, y un vehículo que ha estado en funcionamiento durante 8 años.

3.4.Para entender el razonamiento del juez a quo debemos de empezar por estudiar la anomalía P 3230. Se trata de una anomalía que afecta a estos vehículos, y que obligó al fabricante - a través de sus concesionarios- hacer unas modificaciones en el software del vehículo.

El problema de esta anomalía - según explicó en sala el perito Sr. Antonio , y consta en el informe NISSAN al folio 169- se encuentra en un exceso de revoluciones en el motor, de ahí que el mismo se sobresatura. La forma de resolverlo es reprogramar el software para que las revoluciones del motor se adecúen a la máquina. Si no se hace esta modificación, la sobre saturación produciría un desgaste en los cojinetes principales, los del eje de motor.

Este extremo está descrito en el informe remitido por NISSAN y que obra en autos al folio 169.

3.5. Es cierto que durante la vista se discutió, si en caso de no solventar esta anomalía - la P 3230- si el desgaste se producía en los cojinetes de la biela o los de la bancada o principal.

Aquí hubo una discrepancia.

Por una parte el informe de NISSAN que obra al folio 169, describe que los cojinetes afectados serían los de la bancada o principal( folio 169). En el mismo sentido declaró el testigo D. Alejandro ( inicio de la grabación), este dijo claramente que los cojinetes afectados serían los de la bancada, no los de la biela. Que en el caso de autos han sido los de la biela.

En el mismo sentido declaró el perito de los demandados, D. Antonio ( 01.02.02), quien también declaró que los afectados serían los de la bancada.

En este punto discrepa el perito de los demandantes, D. Cecilio ( 00.28.30), quien dijo ( 00.42.37 aprox.) que cuando los cojinetes actúan bajo presión, es indiferente que se afecten los de bancada o biela, y mas adelante en su declaración ( 00.50.51) respondió que al romperse por sobre esfuerzo afectaría mas a los de biela y luego a los de bancada.

En este punto la explicación que dió D. Antonio es mas convincente. Cuando por el letrado de los demandantes ( 01.16.11), se le expone la distinta conclusión del perito Sr. Cecilio, el perito pasa a explicar de forma coherente porque se ve afectado primero los cojinetes principales o de bancada, antes que los de al biela. El perito dijo que los de bancada o biela son los que primero sufren al sobre-presión. Que los principales son los primeros que sufren ,porque tienen más movimiento, que el movimiento de los cojinetes de la biela son mas lentos; cuatro veces mas lento que el principal. Que su conclusión es que si no se llega a romper los cojinetes del eje de la bancada - como describe el informe de NISSAN al folio 169- menos los de la biela.

Consecuentemente, entendemos que la valoración que hace el juez a quo, sobre las consecuencias de la anomalía P 3230 es correcta. En caso de no solventarse, el sobreesfuerzo del motor se materializaría en los cojinetes de la bancada o principal, no los de la biela. De forma gráfica el perito SR. Antonio lo explicó e en el informe de NISSAN al apuntar al incono que obra al folio 172, donde aparece desglosado el main bearing o eje principal o bancada.

3.6. Esta explicación es de vital importancia, para entender la conclusión del juez a quo. Cuando razona queno se ha acreditado la anomalía que sostienen los demandados.

No es un hecho controvertido, que los cojinetes afectados, no son los principales o los de bancada. Los cojinetes afectados son los de la biela. En este punto no hay discrepancia entre peritos. Por otro lado puede verse gráficamente en el informe de D. Cecilio en las fotos que obran en las páginas de su informe, así página 11 y 12, donde puede verse como el cojinete se ha roto y sale por la biela.

De esta forma al romperse un cojinete distinto al de bancada o principal, difícilmente podemos concluir que la rotura tenga su incidencia en la anomalía P 3230.

3.7.Por otro lado los peritos defendieron sus tesis sobre la rotura de los cojinetes de la biela. Los dos peritos llegan a unas conclusiones diferentes, pero también debemos de poner de relieve que el perito D. Cecilio, no es muy claro en el estudio de la causa.

El perito D. Antonio ( folio 104 y 01.02.00), sostiene que la rotura del cojinete de la biela es por falta de lubricación o falta de aceite. Que según las revisiones del vehículo, estas se hacen cada 10 mil kilómetros, y que el vehículo había hecho mas de 30 mil kilómetros sin cambio de aceite.

En este punto el perito fue bastante claro, cuando se le preguntaron varias cuestiones. Así:

1º.- Cuando se le pregunta si el motor estaba en mal estado, o si se podía ver que faltaba aceite en otras partes del cilindro, el perito fue claro cuando explicó lo siguiente. Que el problema ha sido una falta de lubricación, que faltó una película de aceite de ahí que el cojinete se rompiese. Que para concluir si hay faltas de lubricación en otras partes del motor hay que verlo funcionando. Que la parte del motor que de forma clara puede indicarlo es el carter, pero que al examinar este ya no estaba. Que en los supuestos de falta de lubricación los cilindros que mas sufren son los 1 y 3, que la presión en el motor es distinta. Que el aceite pasa primero por los cilindros 2 y 4, y luego por el 1 y 3. Que el cilindro 3 es el que mas se calienta junto con el 2.

2º.- El perito Sr. Cecilio sostiene que si fuese falta de lubricación, habría un cambio en el color del material. En cambio el perito Sr. Antonio sostiene que esto pasa cuando el material es el mismo, así pasa con el acero que a altas temperaturas pasa del color azul y luego rojo. Que aquí no pasa porque el material de biela es acero y en cambio el de los cojinetes sería latón, de ahí que no cambia de color, que el comportamiento es distinto.

3º.-También de debatió sobre la discrepancia del cambio de aceite. Al parecer el fabricante recomienda el cambio cada 30 mil kilómetros y la concesionaria en Canarias cada 10 mil. Según la pericial del Sr. Antonio - hecho no discutido - el vehículo estuvo trabajando 46.856 Km con aceite que superaba los 10 mil Kilómetros.

Según explica el perito, la concesionaria recomienda el cambio de aceite cada 10 mil Km, y no 30 mil Km, como dice el fabricante, porque esta norma general se relativiza en cada lugar. Que por la forma de conducir en Canarias se recomienda cada 10 mil Km y no cada 30 mil Km, así por su orografía y distancias cortas. Que en las distancias cortas el comportamiento del aceite es distinto porque no llega a calentarse.

Además de esto debemos de tener en cuenta, que aún cuando la recomendación del fabricante sea cada 30 mil Kilómetros, en el caso de autos también se había superado esta cifra. Así se habría recorrido 46.856 Km, es decir unos 16.856 Km más del límite de los 30 mil ( es decir un 50% mas de lo indicado por el fabricante). De esta forma este debate - que también se plantea en el recurso- sobre si se excede del límite de los 10 mil o 30 mil, pierde sentido aún cuando partamos de 30 mil, ya que se habría superado este límite.

3.8. Por otro lado también se observan algunas faltas de precisión en el dictamen del perito D. Cecilio ( folio 12, 00.28.30).

En su informe el perito D. Cecilio defiende la tesis que la rotura del cojinete en la biela, se produce por un exceso de inyección de combustible del motor. Que a consecuencia de esto se produce una saturación y de ahí la rotura.

Esta tesis es la defendida en la demanda. Luego parece que se cambia en la vista. Así a preguntas del letrado de los demandados ( 00.51.25), y al exponerle su conclusión de la página 7 de su informe, el perito parece que la cambia. Así dice que en principio piensa que la rotura de los cojinetes en la biela es por una sobre presión de la inyección del combustible. Pero tras leer el informe de NISSAN - folio 69-vendría por un exceso en las revoluciones.

Esta tesis aun cuando parece que se cambia, se sigue defendiendo. Así se contrapone al perito D. Antonio, quien al final de su declaración y preguntas del letrado de los demandantes, dice de forma clara que el informe de NISSAN dice de forma clara que la anomalía P 3230 nada dice de un problema en la inyección, que el problema está en el exceso de revoluciones.

Por otro lado si el problema está en la inyección, este problema quedaría registrado en el software del programa. En el 2014, cuando el vehículo ingresó en los talleres para arreglar la incidencia P 3230, se borraron los errores previos. Ahora bien cuando ingresó en el 2017 debió de registrarse ese error, y según los peritos no consta.

Pues bien debemos de esperar al recurso de apelación, para justificar un cambio en la argumentación de los demandantes. Ahora se dice que el perito no tenía toda la información, porque carecía del informe de NISSAN, folio 169, de ahí que defendiese la tesis de la saturación por inyección de combustible. Pero también carecía de este informe el perito D. Antonio como declaró en la vista.

Por todo ello la sentencia de instancia debe confirmarse.

CUARTO.- COSTAS.

En cuanto a las costas, de la apelación por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC al desestimar la pretensiones del apelante, cabe la condena al pago de las costas de esta alzada,

Fallo

Que DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dñ. MARIA TERESA DÍAZ MUÑOZ en nombre y representación de D. Braulio contra la sentencia de fecha 10 de SEPTIEMBRE del 2.019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de LAS PALMAS de GRAN CANARIA ,en el procedimiento de juicio ordinario 801-2018 la cual confirmamos.

CONDENAMOS al pago de las costas de esta alzada al apelante,

MEDIOS de IMPUGNACIÓN:Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.