Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 398/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1062/2021 de 16 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 398/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100473
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:473
Núm. Roj: SAP SA 473:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00398/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 42 1 2021 0000287
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001062 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2021
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado:
Recurrido: Estanislao
Procurador: MARIA PAZ ACOSTA RUBIO
Abogado: ROCIO GUTIÉRREZ MORENO
S E N T E N C I A Nº 398/2022
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Nº 62/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala N º 1062/2021;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Estanislaorepresentado por la Procuradora Doña MarÍa Paz Acosta Rubio y bajo la dirección de la Letrada Doña María Rocío Gutiérrez Moreno y como demandado-apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.representado por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar y bajo la dirección del Letrado Don Samuel Tronchoni Ramos.
Antecedentes
1º.-El día 1 de octubre de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: Que estimandola demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA PAZ ACOSTA RUBIO en nombre y representación de D. Estanislao, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, debo declarar y declaro:
1º) La nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés contenida en la estipulación Segunda de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes el día 28 de marzo de 2003 y condeno a la entidad demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la cláusula de limitación al tipo de interés declarada nula y abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde la fecha de la celebración del contrato hasta su efectiva eliminación.
2º) La nulidad de la cláusula de imputación de gastos localizada en la estipulación Quinta de la escritura, por la que se atribuye a la parte prestataria el abono de la totalidad de los gastos y tributos que se deriven de su otorgamiento y condeno a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 341,75 euros en concepto de gastos de notaría, 119,66 euros en concepto de aranceles derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad y 174,29 euros en concepto de gastos de gestoría.
Las cantidades indicadas se verán incrementadas en el interés legal correspondiente a contar desde la fecha en que la prestataria procedió al pago de cada una de ellas.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que estimando los motivos del recurso, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra por al que se acuerde estimar los motivos aquí apelados, con expresa imposición en costas de las causadas en la presente instancia caso de que formule oposición a este recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario y a tenor de las alegaciones contenidas en el presente escrito, confirme la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca, condenando expresamente al pago de las costas tanto en primera instancia como en segunda instancia a la parte recurrente.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallodel presente recurso de apelación el día once de mayo de dos mil veintidóspasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO. -Por la representación procesal de la entidad demandada, Banco BBVA, S. A., se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de esta ciudad, con fecha 1 de octubre de 2021, la cual, estimando la demanda promovida contra la misma por el demandante, Estanislao, declaró la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés contenida en la estipulación segunda de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el día 28 de marzo de 2003; con condena a la entidad demandada a eliminarla del contrato, a recalcular el cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de la citada cláusula y a abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula declarada nula desde la fecha de la celebración del contrato hasta su efectiva eliminación; asimismo, declara la nulidad de la cláusula de imputación de gastos de la escritura de préstamo hipotecario citada, por la que se atribuye a la parte prestataria el abono de la totalidad de los gastos y tributos que se deriven del otorgamiento de la misma; con condena a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 341,975 euros en concepto de gastos de Notaría, 119,66 euros en concepto de aranceles derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad, y 174,29 euros en concepto de gastos de Gestoría.
Las cantidades indicadas se verán incrementadas en el interés legal correspondiente a contar desde la fecha en que la prestataria procedió al pago de cada una de ellas.
Todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.
Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación (bajo los motivos intitulados: Preliminar.- Pronunciamientos que se impugnan de la sentencia recurrida. Artículo 458.2 de la LEC ; 1º- La acción de nulidad y la acción resarcitoria: dos acciones diferentes; 2º- Duración del plazo de prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad respecto de la escritura de préstamo de fecha 30 de marzo de 2000; 3º- Inicio del plazo de prescripción: dies a quo; 4º- Conclusión: la demanda debe ser desestimada porque la acción de restitución ejercitada se encuentra prescrita; 5º- De la incorrecta imposición de las costas a la entidad financiera. No sustancialidad. Infracción del art. 394 LEC ), la revocación de la mencionada sentencia, dictándose otra por la que se estimen los motivos del recurso, con expresa imposición en costas de las causadas en la primera instancia, caso de que formule oposición a este recurso.
SEGUNDO. -Todos y cada uno de los cuatro primeros alegatos del escrito de recurso apelatorio que nos ocupa, muestran la disconformidad de la entidad apelante con la sentencia de instancia, por no haber atendido esta sus argumentos al respecto de que aun siendo imprescriptible la acción de nulidad de la cláusula de imputación de gastos, la acción restitutoria de los efectos inherentes a la tal nulidad está sometida al plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil para las acciones personales.
En efecto, la entidad apelante insiste en la improcedencia de la condena decretada en la misma a que restituya al actor determinadas cantidades, derivadas de la declaración de la nulidad de la cláusula litigiosa de imputación de gastos, etc., en razón de que la acción de restitución correspondiente se encuentra prescrita, ya que, el pago, por parte de aquel, de las facturas de tales gastos se realizó en junio de 2003, habiendo transcurrido, desde entonces, al momento en que se le reclaman dichos importes, en virtud de requerimiento extrajudicial el 14 de diciembre de 2018, más de 15 años, etc.
Es decir, el recurso apelatorio que nos ocupa, parte del planteamiento de que la acción ejercitada por la parte demandante, de carácter resarcitorio, y que viene anudada a la acción de nulidad de la cláusula litigiosa de imputación de gastos, - una más de las contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 28 de marzo de 2003-, viene prescrita, ex art. 1964 CC, se dice, porque, tomando en consideración como dies a quo del cómputo prescriptivo el día del pago de la última de las facturas de los referidos gastos derivados de la formalización del citado préstamo hipotecario (abono de la factura de Notaría, Registro de la Propiedad y de Gestoría), y a la vista de la reclamación extrajudicial que el demandantes verificó a la entidad demandada, -previa a la interposición de la demanda rectora de esta litis-, habrían transcurrido más de 15 años, -es decir, sin que pudiera operar tal reclamación como requerimiento interruptivo, en los términos del art. 1973 CC-, plazo de 15 años que es el plazo de prescripción establecido por esta Audiencia, para casos como el presente, en múltiples sentencias, etc.
Pues bien, de partida, dejando a un lado el que del doc. 4 de la demanda parece insinuarse la existencia de una reclamación precedente a la de 14 de diciembre de 2018, dada la contestación que la entidad financiera demandada ofreció al cliente, habría que dar la razón a la recurrente y estimar este motivo del recurso, en tanto que si no hubiera una anterior reclamación extrajudicial por el demandante y la materializada únicamente lo fuera transcurridos esos quince años desde el abono de las facturas por los gastos de gestoría, honorarios de registrador y aranceles de notario (que son los gastos que se reclaman como derivados de la nulidad de la cláusula litigiosa), siendo congruentes, deberíamos aplicar dicho criterio (relativo a que el comienzo del cómputo de la prescripción de acciones de restitución de gastos coincidirá con la fecha de liquidación de la última de las facturas de abono de los gastos), pues, tal ha sido el mantenido, hasta muy recientemente, desde las sentencias de Pleno, por citar algunas, de 29-1-2020, 27-2-2020 y 31 de mayo de 2021, etc.
Ahora bien, esta Audiencia a partir de la sentencia que pasa a consignarse a continuación ha abandonado ese criterio de que el inicio del plazo de prescripción en las acciones restitutorias, como la que examinamos, haya de computarse o retrotraerse al momento en que el consumidor prestatario abonó las facturas de gastos objeto de reclamación, etc., y así la variación o modificación en tal pronunciamiento, tomando en cuenta la incidencia del Auto de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2021, se ha concretado en la sentencia de Pleno de esta Audiencia, de fecha 14 de febrero de 2022 , en la que se descarta la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos, en atención a la interpretación de la doctrina de que la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, etc.
Entre otras cosas, puede leerse en dicha resolución que:
...Por consiguiente, según citado auto del nuestro TS, quedarían dos opciones: a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas.
b) b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.
Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia.
Como la solución que se adopte puede afectar a la interpretación de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y al respeto al principio de seguridad jurídica que informa el Derecho de la UE [ sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz (C-453/00 ); y 15 de julio de 2004, Willy Gerekens (C-459/02 )], y resulta determinante para el fallo, nuestro TS decidió en el auto que nos ocupa elevar al TJUE la siguiente petición de decisión prejudicial:
1.- ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?
2.- Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019 )?
3.- Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 , que confirma la anterior?
Por último, decir que la acción objeto del presente juicio es claro que en modo alguno puede declararse prescrita por aplicación de ninguno de los demás criterios posibles que según la citada jurisprudencia del TS y del TSJUE pueden ser aplicados- a saber, que el plazo comience a correr a partir de que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula, o que se considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019 ), o bien que considere día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19 , que confirma la anterior, conforme a las fechas de reclamaciones extrajudiciales anteriormente referidas...
TERCERO.- Así las cosas, resulta obvio que en este caso, conforme a estos nuevos planteamientos que sostiene este tribunal de alzada, no puede declararse prescrita la controvertida acción de restitución y, por ello, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada-apelante, y confirmada íntegramente la sentencia impugnada, también en lo que toca a la condena al Banco demandado de las costas de la primera instancia.
Aun se entendiera que la controvertida acción de restitución estuviera prescrita, la estimación de la demanda debería de adjetivarse de sustancial y no de parcial.
Conviene recordar que, tal y como esta Sala tiene dicho, por ejemplo, en sentencia núm. 376, de 7-10-2010 (Rollo nº 488/10), aun se tenga en cuenta el tenor de los párrafos 1º y 2º del art. 394 de la LEC, una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, ha señalado que también procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia en los supuestos de estimación 'sustancial'de las pretensiones de la demanda, bien por acogimiento de la mayoría de los pedimentos de la misma, bien por estimación de la pretensión principal, aunque fueran rechazadas algunas de las pretensiones accesorias, o bien por existencia de una mínima diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia.
En este sentido, señaló la STS de 7 de noviembre de 2005 (RJ 20057719) que la doctrina de la Sala 1ª, recogida, entre otras, en las SSTS de 12 de julio de 1999 (RJ 19994773), 17 de julio de 2003 (RJ 20034784) y 26 de abril de 2005 (RJ 20054788), se muestra favorable a la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos en que se acoge la pretensión principal de la misma, si bien se rechaza el pago de los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido.
A su vez, en la STS de 23 de marzo de 2006 (RJ 20061826) se afirmó que el modificar en una pequeña parte la cantidad que se declaró obligado a pagar al demandado no supone estimación de la oposición; puede haber una diferencia de contenido, pero no de sentido respecto de los pedimentos del actor, por lo que hay que estimar que ésta, la demanda, ha sido estimada, para, fundada en el criterio del vencimiento, llegar a la conclusión de que esa modificación en la cantidad pedida no supone la estimación parcial de la demanda o rechazo en parte de la misma, pues continuó estimándose la acción de reclamación de cantidad ejercitada, aunque fuera modificada en su contenido y por consiguiente con obligación del demandado de estar obligado a pagar las costas de primera instancia, -doctrina ésta que es reiterada en numerosas resoluciones posteriores, tales como las SSTS de 6 de junio de 2006 (RJ 20068177), 9 de julio de 2007 (RJ 20074960), 5 de marzo y 18 de junio de 2008 (RJ 20084037 y 4254), en las que se concluye, con cita de las SSTS de 14 de marzo de 2003 (RJ 20032746), 17 de julio de 2003 (RJ 20034784), 24 de enero de 2005 (RJ 2005520), 26 de abril de 2005 (RJ 20053768), y 21 de diciembre de 2006 (RJ 2007396), que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda, pues, como afirmó la STS de 8 de marzo de 2007 (RJ 20071525), esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera cuando una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, etc.
Así las cosas, estamos ante una estimación sustancial de las pretensiones del demandante, tanto desde un enfoque o punto de vista cuantitativo, como cualitativo.
Cualitativamente, han venido estimadas, de principio, tanto las pretensiones de nulidad de la cláusula suelo, como de la cláusula de imputación de gastos; cuantitativamente, de inicio, ha venido estimada la acción de restitución pecuniaria de la cláusula suelo, que constituye el quantum más importante. De haberse establecido en esta alzada la prescripción de la restitución de cantidades derivadas de la nulidad de la cláusula 'gastos', hubiera resultado que la diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia sería poco relevante (hablamos de 639,70 euros).
Ahora bien, sin imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, por flagrante concurrencia de dudas de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
En realidad, aquí, estamos ante un supuesto de cambio sobrevenido de jurisprudencia que la propia Sala 1ª del TS considera un factor a tener en cuenta para resolver sobre las costas, tal y como dicho alto tribunal, por ejemplo, ponderó en el caso de la modificación de su jurisprudencia sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, en aplicación de la STJUE de 21 de diciembre de 2016.
Es decir, no cabe ignorar esa doctrina de la Sala 1ª respecto a la inaplicación del principio del vencimiento objetivo, en caso de cambio sobrevenido de jurisprudencia ( STS de 10-12-2010, por citar alguna), cambio que por lo que toca a esta Sala para el caso enjuiciado es evidente.
Cuando la entidad demandada formuló el presente recurso de apelación (hablamos de primeros de noviembre de 2021) aparte de ser ya conocidas las discrepancias en la jurisprudencia menor y en la misma del TS acerca del dies a quo del plazo prescriptivo en estas específicas acciones de restitución, que no ofrece un pronunciamiento definitivo al respecto, (si es que en estas materias cabe algo definitivo o mínimamente estable), circunstancias que, acaso, por sí mismas podrían justificar la aplicación de la previsión del párrafo segundo del art. 394 LEC), resulta que contaba, permítase la expresión, con la 'esperanza fundada' de que su pretensión de declaración de prescripción de la acción pudiera ser estimada en esta alzada, -por tanto, de estimación al menos en parte de su escrito de recurso-, dado el criterio entonces favorable para los casos en que la acción por el consumidor fuera ejercitada pasados 15 años desde el momento del pago de la última de las facturas de gastos, etc.
Y se encuentra dicha recurrente con que apenas dos meses antes a la resolución de su recurso, los Magistrados de esta Audiencia cambiamos de criterio...
Siguiendo la misma jurisprudencia del TS ( SSTS 329/2015, de 8 de junio; 543/2015, de 20 de septiembre; 652/2016, de 4 de noviembre; 180/2017, de 23 de marzo; 190/2017, de 15 de marzo, 227/2017, de 6 de abril, etc.), deviene no sólo razonable sino imperativo de justicia la no imposición de costas de 2ª instancia a la recurrente, ante ese giro copernicano que propicia la concurrencia de serias dudas de derecho.
Por último, es de señalar que aunque la parte demandante sea consumidora, esta decisión, en modo alguno, afecta o merma el 'principio de efectividad', por mucho que se invoque que desestimado el recurso debe soportar los gastos judiciales ocasionados en la defensa de su derecho en esta segunda instancia.
Y ello, por que, como el propio TS señala siguiendo la jurisprudencia del TJUE recogida en la sentencia de 27 de julio de 2013 (asunto ET Agrokonsulkting-04, C-93/12), la cuestión de si una disposición procesal nacional hace prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los particulares debe apreciarse teniendo en cuenta, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional de que se trate, como pueden ser la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento, etc.
Y es que la protección del consumidor no es absoluta o despótica, sino limitada y no siempre puede imponerse o prevalecer sobre el principio secular y básico de la seguridad jurídica.
Simplemente, lo que el llamado principio de efectividad del Derecho de la Unión impone en el caso de los consumidores, en situaciones como la enjuiciada, es una aplicación más restrictiva de lo que previene el inciso segundo del art. 394. 1 de la LEC, mas no prohíbe o destierra la excepción al vencimiento objetivo por concurrencia de dudas de hecho y de derecho, cual en un caso como el presente, a la vista del desarrollo del procedimiento en el que la parte demandada cuando apela la sentencia del juzgador de instancia (quien se apartaba del criterio del Pleno de esta Sala) confiaba en la prosperabilidad de su recurso, en razón de aquel inicial criterio; esto es, su decisión de apelar se guió por la seguridad jurídica previsible que le ofrecía dicho criterio y que era muy predecible la estimación de su recurso.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Banco BBVA, S. A.,representada por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 9 de Salamanca, con fecha 1 de octubre de 2021, en el juicio ordinario núm. 62/2021, del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, sin hacer imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, pero, sí con pérdida del depósito que hubiere constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
