Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 398/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1668/2021 de 26 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE
Nº de sentencia: 398/2022
Núm. Cendoj: 46250370092022100390
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1227
Núm. Roj: SAP V 1227:2022
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001668/2021
V
SENTENCIA NÚM.:398/2022
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a veintiseis de abril de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO,el presente rollo de apelación número 001668/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000872/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TRANSCOMA GLOBAL LOGISTICS S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra, como apelados a MATERIALES DE CONSTRUCCION ALBOREA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSCOMA GLOBAL LOGISTICS S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 28-6-2021, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Just Vilaplana en la representación que ostenta de su mandante MATERIALES DE CONSTRUCCION ALBOREA S.L., debo condenar y condeno a la mercantil demandada TRANSCOMA GLOBAL LOGISTICS S.L. a que abone a la actora la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (441.304,47.- euros), con más los intereses legales de la misma, condenándole asimismo al pago de las costas
procesales causadas.
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSCOMA GLOBAL LOGISTICS S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes relevantes.
1º).- Entre final de marzo y principios de julio de 2017, la mercantil demandada, Transcoma Global Logistics, S.L. (en adelante Transcoma), realizó el transporte de una maquinaria desde Valencia a Freetown (Sierra Leona). Consta que, al menos, se hizo cuatro viajes. Hecho no controvertido.
2º).- Transcoma actuó como transitaria pues la naviera encargada de realizar el viaje fue Grimaldi.
3º).- El transporte se realizó como consecuencia de haberse celebrado un contrato de compraventa de maquinaria entre la mercantil actora, Materiales De Construcción Alborea, S.L. (en lo sucesivo, Alborea) y la mercantil Pavifort. Hecho no controvertido. El contrato preveía que se pagaría el 30% del importe de la venta por adelantado. El 50% en el momento del embarque de la maquinaria. Y el resto del 20% en el momento de la entrega.
4º).- Se pactó que la mercancía no podía ser entregada al destinatario, Pavifort, en tanto no se diera la orden por Transcoma. Y ello porque tal orden de entrega dependía de que Pavifort pagara una parte del precio de la mercancía antes de dicha entrega.
SEGUNDO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la legitimación activa. Valoración de la Sala.
La parte demandada alega, en su segundo motivo de apelación y en esencia, que el contrato de transporte no se había concertado con la actora, sino que se había hecho con Pavifort.
Valoración de la Sala.
Examinada la prueba practicada y la valoración de la misma por la sentencia de la instancia, la Sala no puede estar conforme con este motivo de apelación.
El contrato de transporte marítimo, en este caso, se concertó de forma verbal. Hecho no controvertido entre las partes. Por tanto, a partir de ahí, se debe extraer de la prueba practicada quién fue el que contrató a la mercantil demandada como transitaria. A saber, si la cargadora y demandante en este procedimiento o la destinataria de la carga.
La Sala considera elemento probatorio esencial las facturas por el porte que aparecen como documento número 5 de la demanda emitidas por la demandada y giradas a la mercantil actora. No parece que tenga sentido que la demandada girara las facturas a una persona con la que no había contratado. Por mucho que, como después se dirá, se pactó entre la actora y la compradora que ésta última pagara el precio del flete, lo cierto es que la entidad demandada a quien consideraba que le había encargado el transporte era a la actora. Caso contrario, no hubiera expedido las facturas a dicha mercantil.
Las facturas se emitieron en los meses de marzo, abril y mayo de 2017 y se refieren al transporte de maquinaria.
Y, como se ha dicho, no obsta a esta conclusión que, posteriormente se pactara entre comprador y vendedor (destinatario y cargador) que el precio del transporte lo pagara el primero. En definitiva, se trata del supuesto del pago hecho por un tercero que es admitido por el artículo 1158 del Código Civil. No puede suponer tal pacto, como parece insinuarse en el recurso de apelación, una novación subjetiva del contrato de transporte porque no existe prueba de tal afirmación. En efecto, de serlo así, la parte demandada lo podría haber acreditado con un elemento probatorio tan sencillo como la aportación de las facturas giradas a la mercantil Pavifort y la eliminación de las facturas de la actora.
Se pretende hacer ver en el recurso que la razón por la que no se giró las facturas a Pavifort es porque la transitaria no daba crédito a empresas situadas en países como Sierra Leona pero que todo el encargo se había realizado por el Sr Faustino.
Tal afirmación no parece coherente con el resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio. Una cosa es, como dice la sentencia recurrida, que el Sr Faustino actuara poniendo en contacto a Alborea con Transcoma para que celebraran el contrato de transporte y otra muy distinta es que fuera Pavifort quien celebrara el contrato de transporte y, a pesar de ello, se giraran las facturas a Alborea.
Y se dice esto porque la parte demandada no ha aportado elementos probatorios objetivos de los que se pueda desprender que fue Pavifort la que encargó el transporte, la que negoció su precio y condiciones y la que impartió las instrucciones de cómo se debía de llevar a cabo la prestación contratada.
Es más, tal afirmación entra en abierta contradicción con el resto del cuadro probatorio practicado. En especial, se debe destacar el documento número 6 de la demanda. Se trata de una conversación por medio de whassap de un empleado de la mercantil actora con una empleada de la transitaria. La lectura parte del 29 de marzo de 2017 que es cuando comienza el transporte y, a lo largo de la conversación, se vislumbra como el empleado de la actora va impartiendo instrucciones sobre la forma de realizar el transporte y como se van gestionando y resolviendo las diferentes incidencias que se producen en el mismo.
A modo de ejemplo, se puede hacer referencia a la conversación del 11 de abril de 2017 en la que se negocia a través de un presupuesto el transporte de una maquinaría procedente de Reino Unido. Es cierto que no se conoce si dicha maquinaria fue objeto de transporte posterior a Sierra Leona, pero lo que se extrae de dicha conversación es que las relaciones entre la empleado de Transcoma y el de Alborea no eran las propias de la relación con un mero cargador ajeno al contrato sino que se consideraba por la empleada de la transitaria que la mercantil Alborea encargaba la realización del transporte. No tiene sentido, caso contrario, que se negociara otro transporte distinto.
Y fundamental es la conversación que se inicia el 25 de julio de 2017 en el que el empleado de Alborea exige explicaciones de por qué se han expedido los telex release y se ha hecho entrega de la mercancía al destinatario. No tiene sentido que se pidan explicaciones si Alborea era un mero cargador no parte en contrato pues, en tal caso, ni habría instrucciones de no realizar la entrega hasta que se pagara el precio de la compraventa ni tampoco se podría pedir explicaciones. Lo cierto es que, en la conversación, la empleada de la transitaria acepta la imputación de negligencia en la actuación de su empresa hasta el punto de manifestar que, por tales hechos, la van a despedir. Y reconoce que todo eso ha ocurrido porque había seguido las instrucciones de Faustino. Si, en verdad, el contrato de transporte se hubiera celebrado con Pavifort o se hubiera llevado a cabo una novación subjetiva en el contrato, lo lógico es que la empleada hubiera reaccionado a las quejas manifestando que ella sólo estaba obligada a las instrucciones que le remitía la persona con la que había contratado. De la conversación, se evidencia también que la empleada de Transcoma realiza gestiones con Pavifort para que pagara lo que restaba del pago del precio del transporte lo que arreglaría el error en la entrega de la mercancía. Esto únicamente tiene sentido si se parte de la base de que existía una instrucción por Alborea de que no se entregara la mercancía sin su autorización a la espera del completo pago del precio de la compraventa de la maquinaria. Y esta instrucción solo la puede dar quien ha sido parte en el contrato.
También corrobora esta conclusión el documento número 7 de la demanda que consiste en correo electrónico en el que se remiten los borradores de los conocimientos de embarque y los despachos, así como las facturas. Con independencia de si esos borradores se llegaron a convertir en B/LÂ?s definitivos, la remisión de sus borradores evidencia que el trato del transporte se había hecho con la mercantil actora pues, caso contrario, no tendría sentido que se le remitieran unos borradores de conocimiento de embarque que se supone que se hace a los efectos de comprobar que están correctos para su definitiva emisión. Mucho más si se tiene en cuenta que los conocimientos de embarque son títulos valores cuya entrega puede determinar la transmisión del derecho sobre la mercancía.
No desvirtúa esta consideración el documento número 9 de la demanda consistente en correo electrónico remitido por la empleada de Transcoma en el que manifiesta que, al haber llegado al acuerdo de que los pagos se realizarían por la destinataria, sólo seguía instrucciones de ésta. En efecto, el hecho de que la parte cargadora haya llegado al acuerdo con el destinatario o con otra tercera persona de que efectúe el pago del transporte no supone una novación subjetiva ni que la entidad cargadora se haya desvinculado del contrato. No hay prueba de que la parte demandante tuvo intención de desligarse del contrato y de las responsabilidades que ello conllevaba. Ni siquiera hay acuerdo ni consentimiento expreso de la demandada en este sentido más allá de que fuera informada de que el pago se realizaría por un tercero lo que no puede equivaler a que se hubiera negociado y aceptado una novación subjetiva en el contrato.
Por último, visualizado el acto del juicio, el contenido de las declaraciones testificales y, en especial, las transcripciones parciales de ellas realizadas en el escrito del recurso de apelación conducen a la misma conclusión. De ellas, se desprende que la participación de Faustino no fue para negociar en nombre propio sino en nombre de un tercero, a saber, la demandante. Y esto fue así expresamente manifestado por el Sr Faustino en el acto del juicio al decir que el cliente era Alborea. Así, la propia empleada de Transcoma manifestó que la relación se tenía que entablar con Alborea dado que ni su propia empresa ni su aseguradora de crédito y caución podían contratar con una empresa de Sierra Leona. Por tanto, por mucho el Faustino negociara el importe del flete y por mucho que Pavifort asumiera finalmente el pago del precio, no quiere decir que, por ello, la entidad actora perdiera su condición de parte en el contrato sin perjuicio de las relaciones posteriores con Pavifort. Es más, en caso de ser cierto, la operación quedaría fuera de la cobertura del seguro. No parece, así, muy razonable que se celebrara un seguro que cubriera la operación, pero luego se celebrara ésta de forma que quedara excluida del seguro.
TERCERO.-Delimitación del recurso. Acerca de la pretendida caducidad de la acción. Valoración de la Sala.
La parte demandada apela también la sentencia alegando en su primer motivo de apelación, en esencia, que la acción está caducada por la aplicación del artículo 3.6 de las Reglas de la Haya-Visby.
Valoración de la Sala.
El motivo debe ser desestimado. La Sala, sin perjuicio de la valoración de la existencia en la relación jurídica entablada entre las partes de los conocimientos de embarque como argumento sostenido en la sentencia recurrida, considera que el artículo 3.6 del Convenio Internacional para la Unificación de ciertas reglas en materia de Conocimiento de Embarque, suscrito en Bruselas el 25 de agosto de 1924, modificado por su protocolo de Bruselas de 23 de febrero de 1968 no es aplicable al presente supuesto.
En efecto, la demanda expone que la negligencia que se le imputa a la transitaria como transportista es haber efectuado la entrega de la mercancía al destinatario sin haber obtenido previamente el consentimiento del cargador cuando así había sido pactado. En efecto, el demandante sostiene que debía de percibir el dinero que quedaba por pagar del contrato de compraventa de maquinaria antes de que ésta fuera entregada y que así se lo dio como instrucciones a la transitaria. Considera que, pese a ello, la transitaria hizo emisión de los telex reléase y entregó la mercancía sin haber percibido la parte que le faltaba del precio de la compraventa. Y, por ello, pide la indemnización de daños y perjuicios que esta entrega de mercancías al destinatario le ocasionó al destinatario.
El artículo 3.6 del convenio establece, tras su modificación por el protocolo de Bruselas de 1968, que el transportador y el buque estarán exentos de responsabilidad en lo referente a las mercancías, salvo que se promueva una acción dentro del año de su entrega o de la fecha en que debieron ser entregadas. Este plazo puede sin embargo prolongarse por un acuerdo celebrado entre las partes, posteriormente al hecho que da lugar a la acción. Por tanto, lo determinante para la aplicación de esta norma es que haya una responsabilidad por algo que le haya ocurrido a la mercancía. Por eso, el artículo 3 regula diligencia que le es exigible al porteador en relación con las mercancías y las responsabilidades que conlleva su pérdida o daño.
En el presente caso, no es discutido que no hubiera daño en las mercancías.
Y la Sala considera que tampoco hubo pérdida. La pérdida de las mercancías supone la destrucción, desaparición o entrega a un tercero de las mercancías transportadas. En el supuesto de este procedimiento, las mercancías no sólo es que llegaron (y en perfectas condiciones), sino que, además, se entregaron al destinatario. Por tanto, no es un supuesto de caducidad porque ésta únicamente se puede aplicar a las acciones en que se reclama por una pérdida o daño de las mercancías.
Por ello, no es posible la aplicación de este plazo de caducidad. Y no existe ni en el Convenio ni en la Ley de Navegación Marítima, ni en el Código de Comercio ni en el Código Civil ningún otro plazo de caducidad para el ejercicio de una acción en la que se contenga una pretensión como la descrita.
CUARTO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la pretendida exoneración de la responsabilidad por la entrega de la mercancía en caso de que se considere que ha existido carta de porte. Valoración de la Sala.
En el motivo tercero de apelación, la parte demandada insiste en que la operación del transporte se hizo bajo la emisión y existencia de conocimientos de embarque. Todo ello con la finalidad de la aplicación del Convenio de Bruselas ya citado.
Subsidiariamente, considera que, si se entiende que tales conocimientos de embarque no existieron y que nos encontramos ante una carta de porte, se obvia en la sentencia la consecuencia jurídica de la consideración de existencia de carta de porte y que conllevaría a la incuestionable aplicación del artículo 271 de la Ley de Navegación Marítima: 'Cuando el porteador entregue una carta de porte marítimo con designación del destinario, este tendrá derecho a la entrega de las mercancías en destino sin necesidad de presentar el documento'.
Valoración de la Sala.
Como ya se ha concluido en el fundamento de derecho anterior, existan o no los conocimientos de embarque, la Sala considera que la responsabilidad contractual que se exige a la parte demandada no se deduce normativamente del Convenio de Bruselas ya citado.
Tampoco se admite que la parte demandada pueda exonerarse de su responsabilidad contractual por aplicación del artículo 271 de la Ley de Navegación Marítima. Dicho precepto tiene por objeto regular quién es la persona a la que se deberá efectuar la entrega de la mercancía cuando el transporte marítimo se haya documentado a través de una carta de porte. Y señala que será al destinatario porque dicha carta de porte no tiene la condición de título valor a través del cuál se puedan transmitir las mercancías en contraposición con lo que ocurre con el conocimiento de embarque.
Por su parte, el artículo 228 establece que el porteador deberá entregar sin demora y conforme a lo pactadolas mercancías transportadas al destinatario legitimado para recibirlas. Por tanto, la entrega al destinatario se deberá realizar conforme a lo pactado, lo que permite que las partes del contrato de transporte marítimo puedan alcanzar un pacto como el que se ha referido en el presente caso. A saber, que el porteador no podía entregar las mercancías hasta que el destinatario pagara el precio de la compraventa al cargador.
QUINTO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca del pretendido error en la valoración de la prueba sobre la negligencia imputada a Transcoma. Valoración de la Sala.
La parte demandada alega, en este motivo de apelación, la existencia de error en la valoración de la prueba sobre la negligencia en el cumplimiento del contrato. En esencia, alega que es erróneo asociar a día de hoy a Erica a Transcoma y referirse a Transcoma como 'su empresa', lo que evidencia que Dña. Erica no ha recibido asistencia jurídica de ningún tipo. El resto de los testigos que depusieron en el acto del juicio, todos ellos testificaron a instancia de Alborea, vinculados con Alborea a día de hoy y con un más que evidente interés en el resultado del procedimiento.D. Faustino, era más que cuestionable su imparcialidad.
Alborea desde un primer momento estaba conforme con la entrega de la mercancía mediante telex reléase, en caso, contrario y si fuese cierto que 'creían' que la mercancía se debía entregar mediante conocimientos de embarque originales', se habrían preocupado durante esos casi cuatro meses de obtener el original del conocimiento de embarque.
Valoración de la Sala.
La función de los litigantes es aportar las pruebas. Ahora bien, no pueden imponer al juez a quo la valoración que hagan de ellas. La valoración de la prueba es una función que corresponde única y exclusivamente al juzgador y no a las partes. El juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, pero no de forma arbitraria. Por eso, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Ahora bien, en la segunda instancia, el tribunal de apelación debe respetar el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Por tanto, sólo podrá corregir cuando aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
En este sentido, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 25 de enero de 2002: ' la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
En el presente caso, la Sala considera que la valoración de la prueba por parte del juez a quo ni incurre en inexactitud, ni en manifiesto error ni tampoco es incongruente, contradictoria o ilógica o irracional.
De hecho, se comparte la valoración realizada. Las manifestaciones contenidas en el escrito del recurso suponen una apreciación distinta de la prueba practicada. Con esta afirmación, bastaría para desestimar este motivo de apelación.
A lo anterior, añadimos que se comparte la valoración conjunta de la prueba que se ha realizado. Las manifestaciones de los testigos cohonestan con el contenido de los mensajes vía whassap del documento número 6 de la demanda. Tal conversación electrónica responde a lo ocurrido en dicho momento pues son mensajes enviados en el momento de los hechos de forma espontánea y libre sin la existencia de un procedimiento judicial de por medio.
La conversación revela que es claro que Alborea había impartido instrucciones a Transcoma para que no se entregara la mercancía hasta que diera la orden para ello pues dependía de que se le realizara el pago del resto de la maquinaria objeto de la compraventa. Así la Sra Erica, empleada de Transcoma, lo reconoce cuando dice que ' Faustino'le había dicho que ya estaba claro'el tema de pagos'.
Por otro lado, la conversación revela que la entrega se realizó sin haber obtenido la autorización del cargador lo que constituye la negligencia en el cumplimiento del contrato que se imputa. La propia empleada de la demandada reconoce expresamente que había sido un fallo suyo e incluso manifiesta que iba a asumir las consecuencias.
Por tanto, toda la valoración del juez a quo sobre el contenido de las manifestaciones testificales se pone en coherencia con la conversación del whassap del momento de los hechos.
No es creíble la afirmación de la parte apelante de que la trabajadora actuó de tal forma en la conversación telemática por estar sujeta a presión porque no se desprende, en coherencia con lo valorado por el juez a quo, que los requerimientos de información realizados por la demandante en la conversación de whassap fueran intimidatorios o acusatorios. Todo lo contrario, su lectura permite visualizar que se estaba en una primera fase de obtención de información para comprobar qué había ocurrido.
Lo anterior justifica, en contra de lo manifestado por la parte apelante, que lógicamente Alborea no podía estar de acuerdo en que se expidieran los telex release, pues, como se ha dicho, para ello, era necesario que se hubiera cobrado el precio integro de la compraventa.
Es más, tal y como se ha concluido en esta sentencia, las partes del contrato de transporte eran la demandante y la demandada por lo que la entidad demandada no podía expedir los telex release a petición de la destinataria como así reconoció la Sra Erica que se había realizado.
De ahí que se comparta la conclusión del juez a quo en el sentido de que está acreditada la negligencia en el cumplimiento del contrato.
SEXTO.-Delimitación del recurso de apelación. Acerca del daño causado. Valoración de la Sala.
La parte demandada recurre la sentencia por este motivo alegando, en esencia, que la parte demandante no acreditó el impago por parte de Pavifort y que, en todo caso, la reclamación ascendería a 207.880 euros. En concreto, manifiesta que ha quedado acreditado que Alborea, más allá de un par de reclamaciones, no ha realizado ningún intento efectivo para intentar el cobro frente a su parte contractual (Pavifort), empresa que según D. Faustino está localizable y es solvente. Alborea descartó la posibilidad de retornar la maquinaria a origen. Así lo confirmó Dña. Erica. Y Alborea tampoco ha acreditado haber tomado medida alguna frente al Comercial and Mortgage Bank.
Valoración de la Sala.
Se ha expuesto minuciosamente el contenido del texto del recurso en este quinto motivo de apelación. A su vez, en la contestación a la demanda, se limitó a señalar que la parte actora no había acreditado el daño consistente en el impago. Y que tampoco había acreditado que hubiera reclamado de un supuesto banco garante de la operación.
Depurado el alegato de la contestación a la demanda y del recurso, se evidencia que la parte demandada no ha negado ni cuestionado que la negligencia en el cumplimiento del contrato haya sido la causa del impago del contrato de compraventa. Lo único que ha cuestionado es que la parte demandante no ha acreditado ese daño (impago) y que tampoco hizo reclamación previa alguna. Por tanto, a esta posición procesal, debemos atender.
La consecuencia es que la Sala debe comprobar si la sentencia de la instancia realiza una adecuada valoración de la prueba sobre el hecho del impago y una adecuada valoración de si hubo una reclamación del pago por parte de la demandante a Pavifort y si dicha reclamación fue diligente.
En relación con el impago, la Sala considera que, ante un hecho negativo, basta con el documento número 12 de la demanda que consiste en varias reclamaciones extrajudiciales realizadas en diferentes fechas posteriores a la finalización del transporte (hasta abril de 2018). El documento número 15 en el que se pone de manifiesto los intentos de contactar con Pavifort y la imposibilidad de contactar con ésta. Y el documento número 13 que consiste en mail enviado desde Pavifort en fecha de septiembre de 2017 en el que reconoce que no se había realizado el pago. Tratándose de una sociedad radicada en Sierra Leona como así se desprende del documento número tres de la demanda (contrato de compraventa de la mercancía), no parece razonable una exigencia probatoria para la acreditación del impago -que es una hecho negativo- consistente en una reclamación judicial.
En relación con la forma de reclamación, de nuevo, la Sala considera que atendidas las circunstancias particulares de la localización de la importadora no se estima, como se ha dicho, que la diligencia de la actora consistiera en realizar una reclamación judicial para poder reclamar a la demandada.
No se conoce si el Comercial and Mortgage Bank garantizó la obligación o no porque no hay dato en el contrato de compraventa de la maquinaria (documento número 3 de la demanda) del que se pueda desprender tal garantía. Se desconoce si la hubo o si la participación de este banco lo era como mero instrumento a través del cual debía Pavifort realizar el pago.
Por último, no se acepta la afirmación de que, si se hubiera reclamado, Pavifort hubiera devuelto la maquinaria. Comportamiento que no parece que fuera el razonable ante tal petición cuando, ante los insistentes requerimientos de pago, no sólo es que Pavifort dejó el crédito sin pagar, sino que, además, dejó de contestar a los mismos. De ello, se desprende la consecuencia de que la petición de la devolución de la maquinaria no hubiera sido posible.
Ahora bien, sentado lo anterior y teniendo en cuenta que no ha sido discutido que la negligencia en el cumplimiento del contrato de transporte (la entrega de la mercancía sin la orden del cargador) ha sido la causa de que se haya producido el impago en el contrato de compraventa, la Sala sí que considera que procede reducir el importe de la condena.
En efecto, si se observa el contrato de compraventa recogido en el documento número 3 de la demanda en cuanto a la forma de pago, resulta que la compradora debía de pagar el 30% del precio por adelantado. El 50% en el momento del embarque de la maquinaria. Y el 20% restante en el momento de la recepción de las mercancías. De ahí que, en el momento en el que se produjo la negligencia en el cumplimiento del contrato, esto es, en el momento de la entrega de las mercancías, Pavifort ya debía de haber pagado el 80% del precio. Por lo que el incumplimiento del contrato sólo causó directamente el daño del 20% del precio. Lo que supone la cantidad de 207.880 euros, cantidad a la que debe ascender la cantidad de condena. Si la parte actora no había recibido el 50% del precio en el momento del embarque no debía de haber permitido que el transporte se realizase.
Esta conclusión supone la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de que se reduce el importe de la condena y supone, al mismo tiempo, la estimación parcial de la demanda. Por ello, conforme al artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte debe abonar sus propias costas de la instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad. Y esta conclusión hace que resulte innecesario entrar en el motivo séptimo del recurso de apelación.
SÉPTIMO.-Costas. La estimación parcial del recurso conlleva, por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cada parte deba abonar sus propias costas de la apelación y las comunes, si las hubiere, por mitad con devolución del depósito para recurrir.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Transcoma Global Logistics, S.L. contra la sentencia dictada en fecha de 28 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia en su Juicio Ordinario 872/2018 que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de que el importe de la condena por principal es de 207.880 euros y en el sentido de que cada parte deberá abonar sus propias costas de la instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad.
Cada parte deberá abonar sus propias costas de la apelación y las comunes, si las hubiere, por mitad con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
