Sentencia Civil Nº 398, A...re de 2000

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24/10/2000

Sentencia Civil Nº 398, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2799 de 24 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 398

Resumen:
Juicio MENOR CUANTIA sobre RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. En su recurso impugna, en primer lugar, el apelante el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales. Pero lo cierto es que la sentencia aplica lo preceptuado sobre la materia en el articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto ha de ser confirmada en este extremo. Se alega también que la demandante carece de legitimación para reclamar alimentos en nombre del hijo a partir de la mayoría de edad de éste. Pero el hecho de que éste, tras su reciente mayoría de edad, haya alcanzado la capacidad de obrar civil y procesal, no deslegitima (procesalmente ) a aquélla, que presentó la demanda cuando el niño era menor de edad. El apelante tacha de incongruente la sentencia que concede los alimentos desde la fecha de la presentación de la demanda. Pero aunque no se hubiese pedido expresamente así en la demanda es igual, porque en la misma solicitó con claridad y precisión alimentos para el hijo en la cuantía que consta y es el articulo 148-párrafo 1° del Código Cuvil el que determina, por Ley, el momento del devengo, en coherencia con las especialidades del derecho alimenticio y los efectos propios de la interposición de la demanda e incoación del proceso. Al hilo de lo anterior, se invoca por la parte apelante el artículo 128-párrafo 2° del Código Civil como el aplicable al caso y no el citado 148-párrafo 1°, por cuanto la filiación paterna no estaba predeterminada legalmente sino como consecuencia del proceso y sentencia en que así la estableció. Pero lo cierto es que esta Sala no ve incompatibilidad entre ambas normas.

Fundamentos

BETANZOS N° 3.-

Rollo: MENOR CUANTIA 2799 /1999

VTA.18-10-00.-

FECHA DE REPARTO: 10-11-99.-

 

SENTENCIA

 

Nº 398

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN

 

En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil .

 

 Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 55/97, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 3 DE BETANZOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DOÑA ISABEL L, representado por el Procurador Sr. Fdez. Ayala y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON EDELMIRO N representado por el Procurador Sr. Sánchez Glez., habiendo sido parte el MINSITERIO FISCAL; versando los autos sobre RECONOCIMIENTO

DE PATERNIDAD.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 3 DE BETANZOS, con fecha 3-5-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:

 

FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por DOÑA ISABEL L, representado por la Procuradora DOÑA MARIA AMPARO C y bajo la dirección de la Letrada DOÑA MARINA PEREZ PAZ y contra DON EDELMIRO N, representado por el Procurador DON SANTIAGO LOPEZ SANCHEZ y bajo la dirección del Letrado DON GUMERSINDO P. GALEGO FEAL, y siendo parte el MINSITERIO FISCAL, debo DECLARAR Y DECLARO:

 

1°).- Que DON RAUL L es hijo del demandado DON EDELMIRO N, con todos los derechos inherentes a tal pronunciamiento.

 

 2°).- Que ha de rectificarse la inscripción de nacimiento de D. RAUL en el Registro Civil para que conste la filiación paterna del mismo, imponiento a DON RAUL L los apellidos de N.

 

 3°).- Que el demandado a de satisfacer a favor de su hijo una pensión de alimentos cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, y, que en ningún caso podrá ser superior a la solicitada por la actora en su demanda, actuando la misma como límite de conformidad con las bases establecidas en el fundamento jurídico tercero de la peresente resolución, cantidad que será actualizable anualmente según el Indice de Precios al Consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

 

 CONDENANDO al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, así como al abono de las costas procesales causadas.

 Firme la presente resolución remítase testimonio de la misma al Registro Civil de A Coruña a los efectos legales oportunos."

 

 SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 18-10-00 en cuyo acto los Procuradores de la spartes SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

 

 TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada, y:

 

PRIMERO.- En su recurso impugna, en primer lugar, el apelante el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales. Pero la sentencia aplica lo preceptuado sobre la materia en el articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que parte del principio de que quien pierde paga los gastos del proceso. La sentencia es estimatoria, al menos sustancialmente. La demanda estaba fundada y únicamente se dejó para determinación en ejecución de sentencia la cuantía de los alimentos, solo por razón de la modificación de la situación económico-laboral del demandado acaecida bien avanzado el pleito. No vemos motivos para calificar de errónea la decisión dictada en primera instancia atendidas las razones expresadas y porque, a fin de cuentas, el demandado se opuso a las justas pretensiones dirigidas contra él y motivó el pleito con sus gastos.

 

 SEGUNDO.- Se alega que la Sra. LIS carece de legitimación (sobrevenida) para reclamar alimentos en nombre del hijo a partir de la mayoría de edad de éste. Pero el hecho de que éste, tras su reciente mayoría de edad, haya alcanzado la capacidad de obrar civil y procesal, no deslegitima (procesalmente ) a aquélla, que presentó la demanda en su representación legal cuando RAUL era menor de edad, siendo éste el momento decisivo a tener en cuenta ("perpetuatio jurisdiccionis" y "perpetuatio legitimationis"), por cuya razón el alegato no quita derechos ni puede impedir dictar ahora sentencia en esta segunda instancia (otra cosa es que, en ejecución, deba personarse el hijo mayor de edad para actuar y defender sus derechos alimenticios por sí mismo).

 

 TERCERO.- El apelante tacha de incongruente la sentencia que concede los alimentos desde la fecha de la presentación de la demanda. Pero aunque no se hubiese pedido expresamente así en la demanda es igual, porque en la misma solicitó con claridad y precisión alimentos para el hijo en la cuantía que consta y es el articulo 148-párrafo 1° del Código Cuvil (citado al efecto en la sentencia apelada) el que determina, por Ley, el momento del devengo, en coherencia con las especialidades del derecho alimenticio y los efectos propios de la interposición de la demanda e incoación del proceso.

 

 CUARTO.- Al hilo de lo anterior, se invoca por la parte apelante el artículo 128-párrafo 2° del Código Civil como el aplicable al caso y no el citado 148-párrafo 1°, por cuanto la filiación paterna no estaba predeterminada legalmente sino como consecuencia del proceso y sentencia en que así la estableció. Pero no vemos incompatibilidad entre ambas normas, referidas a aspectos distintos, siendo así que la primera habla de una medida cautelar durante la tramitación del proceso, precisamente para garantizar la efectividad, desde ya, de una eventual, sentencia estimatoria, en cuyo caso la medida provisional deviene definitiva consolidando el hijo los alimentos percibidos a lo largo del procedimiento (y no solo los devengados a partir de la sentencia).

 

 QUINTO.- Finalmente, indicar que la mayoría de edad, por si sola, no es causa de extinción de la obligación de alimentos, debiendo de estarse a estos efectos a lo dispuesto en los arts. 150 y 152 del Código civil.

 

 SEXTO.- La desestimación del recurso determina la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada al apelante (art. 710 LEC).

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Desestimamos el recurso de apelación de DON EDELMIRO N y confirmamos íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante.

 

 Esta resolución no es firme de derecho y contra la misma cabe recurso de casación, ante la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, en el plazo de diez días.

 

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