Sentencia Civil Nº 399/20...io de 2004

Última revisión
01/06/2004

Sentencia Civil Nº 399/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 762/2003 de 01 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 399/2004

Núm. Cendoj: 28079370192004100049

Núm. Ecli: ES:APM:2004:7984

Núm. Roj: SAP M 7984/2004

Resumen:
No ha lugar a la apelación de la entidad demandada sobre reclamación de cantidad. Supuesto de desaparición de la cosa arrendada por sustracción, dándose una presunción "iuris tantum" de culpa en la arrendataria demandada. Incumplimiento de contrato de arrendamiento por desaparición de una máquina arrendada, no existiendo en los autos prueba para desvirtuar esa presunción de culpa. Responsabilidad en la demandada, de ello se deriva la obligación de indemnizar, debiendo determinarse esa indemnización.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19ª

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7011214 /2003

ROLLO: RECURSO DE APELACION 762 /2003

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 637 /2002

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID

FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2003

Apelante/s: PLODER, S.A.

Procurador: PILAR CERMEÑO ROCO

Apelado/s: MONTERO ALQUILER, S.A

Procurador: SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

SENTENCIA Nº 399

Ponente: Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez

Ilmos. Sres. Magistrados:

ILMO. SR. D. Nicolás Díaz Méndez

ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, uno de junio de dos mil cuatro.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid bajo el núm. 637/2002 y en esta alzada con el núm. 762/2003 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Ploder, S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Cermeño Roco, dirigida por el Letrado Don José María Castillo Cabello, y, como apelada, la entidad Montero Alquiler, S.A., representada por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro y dirigida por el Letrado Don Jorge Casani Catalá.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 24 de Abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por representación de Montero Alquiler SA debo condenar y condeno a Ploder SA a pagar a la parte actora la cantidad de 45.554,36 euros, imponiendo asimismo a dicha demandada las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Ploder, S.A. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta con indicación de que nunca ha negado que sobre la misma concurra la presunción iuris tantum de culpa en su concepto de arrendatario, así como tampoco que la maquinaria que en concepto de tal recibió fuera objeto de sustracción, pues su defensa se ha basado en la existencia de un seguro que entendió cubría cualquier pérdida o deterioro que pudiera sufrir, concretando que no es objeto de la ltis que existiera o negligencia de su representada en la custodia de la máquina, para señalar que es precisamente la falta de indicación por la demandante de que el seguro excluía el riesgo del hurto, lo que motiva la oposición a las pretensiones de la demanda, estimando probada la referida falta de información, haciendo alegaciones en justificación; haciendo expresa impugnación en cuanto al criterio seguido para cuantificar la indemnización por el perjuicio ocasionado, entendiendo que en su caso se debe reconducir al valor residual de la máquina al momento del siniestro, a fijar en ejecución de sentencia.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 16 de Febrero de 2004, repartido el recurso para conocimiento a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar en el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO: Desde el contenido en que se desarrolló la controversia y de los propios términos del recurso, conviene comenzar precisando que es obligación del arrendatario usar la cosa arrendada con la diligencia de un buen padre de familia, art. 1555.2 del Código Civil, señalando el art. 1568 que si se pierde la cosa arrendada se observará lo dispuesto en los arts. 1.182 y 1.183, señalando este último que si la cosa se hubiere perdido en poder del deudor se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario; desde lo precedente claro se nos presenta que probado y no negado el estado posesorio por parte de la demandada y la obligación de ésta de devolución una vez finalizado el arrendamiento y habiendo desaparecido la cosa arrendada por sustracción, que nos encontramos ante un supuesto en el que se da una presunción iuris tantum de culpa en la demandada, arrendataria, lo que no se cuestiona frontalmente por la recurrente, sin que exista prueba para desvirtuar esa presunción de culpa que sobre la misma pesa, prueba que, en efecto, en autos no se da, pues no basta la mera alegación de que se tenía contratado un servicio de seguridad, para a continuación señalar que dado el largo espacio en el que se desarrollaban las obras, no podía cubrir en todo momento los diferentes tramos, pues esa misma afirmación implica la deficiencia de la seguridad, sin que por demás se adoptare ninguna otra medida en orden a evitar la sustracción de la maquinaria; se viene a objetar y en ella radica, esencialmente, la tesis impugnatoria contenida en el recurso, en que la demandante silenció el ámbito de cobertura de seguro, o dicho de otra forma, no informó que no cubría el riesgo de hurto, por el contrario, la demandante alega que sólo se dio información oral de dicho extremo, en cualquier caso, es de señalar que se haya dado o no esa información, en modo alguno se altera la responsabilidad de la demandada, arrendataria, pues exista seguro o no, debe observar en relación a la maquinaria arrendada la diligencia de un buen padre de familia, en la que entraba también comprobar la cobertura del seguro que venía concertado, sin que sobre la demandante pesase obligación de concertar seguro que cubriera el concreto riesgo de sustracción o por hurto ni de facilitar concreta información respecto a la cobertura del concertado, desde lo precedente que se haya de concluir con la sentencia que se da responsabilidad en la demandada, responsabilidad de la que deriva la obligación de indemnizar, siendo ahora de concretar el importe de la procedente indemnización, a cuyo efecto la demandada, al contestar a la demanda sin señalar concreta cantidad viene a indicar que, en su caso, el valor de indemnización habría de ser el residual o valor venal al momento de la sustracción, alegación que realiza sin aportar cantidad concreta alguna, esto es, sin indicación de cuál sería ese valor residual o venal, por el contrario por la demandante se presenta factura proforma indicadora del precio de la máquina de que se trata, factura que en si misma no ha sido objeto de concreta impugnación, desde lo precedente que sobre la demandada se desplaza la carga de la prueba de que el valor de la tantas veces referida máquina sea diferente al de adquisición, con prueba de la depreciación que hubiera podido tener, en modo tal que la indemnidad que debe conseguir el perjudicado, se haya de obtener de forma distinta que indemnizando el valor de la cosa, prueba que en modo alguno realiza; desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con su expresión remisión al art. 394, que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos que ha sido traído a conocimiento de esta Sala presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ploder, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 24 de Abril de 2003 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los de Madrid bajo el núm. 637/2002, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.