Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2005

Última revisión
07/10/2005

Sentencia Civil Nº 399/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 07 de Octubre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 399/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100403

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2843


Encabezamiento

ROLLO DE SALA N.º 397 ( 318) 05.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 42 / 04.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE NOVELDA.

SENTENCIA NÚM. 399/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de octubre del año dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora SRA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. VICENTE VILELLA SILLA; siendo la parte apelada D. Baltasar y D.ª Sofía, representados por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTÍNEZ, con la dirección de la Letrada D.ª ROSA GÓMEZ LARA.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, se dictó sentencia, de fecha 29 de marzo del año 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desetimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARÍA SIRERA DEVESA, en nombre y representación del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, contra D. Baltasar y Dª. Sofía.

Se imponen las costas causadas en el presente procesa a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente , tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 9 / 05 , en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Es ponente de este Auto, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-

Frente a la reclamación del ICO, la Sentencia desestima la demanda argumentando, a la vista de las fechas que se estiman de interés, que nos encontramos ante un caso de ejercicio antisocial del Derecho, dado que los demandados tenían la confianza que ya no se reclamaría la deuda. Igualmente , estima prescrito tanto el principal como los intereses remuneratorios y moratorios, por haber transcurrido los cinco años previstos en el art. 1966.3º del Código Civil, por cuanto la reclamación se debió efectuar en el plazo de cinco años desde el último vencimiento de la póliza de préstamo.

La parte apelante , en lo que a la prescripción se refiere, se aquieta a que se haya producido respecto de los intereses remuneratorios, oponiéndose a la del principal e intereses de demora por cuanto dicha excepción no fue opuesta por la parte demandada, alegando que no puede ser apreciada de oficio por el Juzgador. Se opone, en segundo término, a la aplicación que se hace de la doctrina del retraso desleal.

SEGUNDO.-

En lo que se refiere al tema de la prescripción del principal, no comparte además este Tribunal las razones que llevan al Juzgador de Instancia a apreciarla. Y no lo hace porque, siguiendo la doctrina asentada por el Tribunal Supremo (S de 17 de marzo de 1998, de 17 de marzo de 1994 y 30 de diciembre de 1999) en el contrato de préstamo la obligación lo es siempre de devolución del capital entregado y , como tal, se trata de una prestación única con independencia de que se acuerde, por función del juego del principio de libre autonomía de la voluntad y, desde luego, de la función económica misma de la prestación de que se trata, su devolución de manera parcelada y , por tanto, de forma periódica, circunstancia que sólo afecta a la manera de devolución, pero que no altera la naturaleza de la prestación que, como tal, se encuentra sometida, en lo que hace al plazo para el ejercicio de la acción derivada de la reintegración de la suma prestada, sujeta al general establecido en el art. 1964 CC, es decir , el de quince años, plazo que no ha transcurrido en la presente caso.

Respecto a la prescripción de los intereses , es clásica la diferenciación, cuando de préstamos se trata, entre intereses remuneratorios y moratorios en lo que se refiere al plazo prescriptivo de unos y de otros, fijándose en quince años el correspondiente a los moratorios y el de cinco años a los remuneratorios al considerar los primeros como resultado del impago del principal (obligación ésta, la de pagar el principal, que prescribe a los quince años con arreglo al art. 1964 del Código Civil) ya que se trata de una prestación, la de devolver lo prestado, a cumplimentar en principio en único acto, sin perjuicio de otorgar diversos plazos para su cumplimiento con el fin de facilitar al deudor el cumplimento de su obligación de restituir el importe percibido y de igual manera lo hace la obligación de indemnizar tal impago , ya que no otra cosa es el interés moratorio, tal y como resulta del art. 1108 del Código Civil.

Distinto es el caso de los intereses nominales, remuneratorios o compensatorios (que son el lucro o beneficio económico del acreedor por el aplazamiento de la devolución del capital prEstado) los cuales se devengan, desde luego, durante el cumplimiento y prescriben, conforme al art. 1966, a los cinco años.

TERCERO.-

La aplicación de la doctrina expuesta y, por tanto, la estimación de la impugnación de los pronunciamientos de la Sentencia de instancia sobre prescripción del capital y de los intereses moratorios , nos introduce en la otra cuestión objeto de debate que es la relativa a si en la reclamación del ICO puede o no apreciarse infracción del principio de la buena fe contractual y abuso del Derecho (art 7-1-2 CC).

Este Tribunal se ha pronunciado recientemente sobre las cuestiones planteadas en varias resoluciones a cuyos razonamientos, que se expondrán a continuación, nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones , máxime cuando el Juzgado en ese caso y en el que nos ocupa es el mismo y los argumentos esgrimidos por el Juzgador, idénticos.

"De nuevo este Tribunal ha de hacerse eco de la doctrina que sostiene respecto de estos supuestos, y que las partes sin duda ya conocen (S. 20 de enero y de 10 de marzo de 2005).

El Juzgado de instancia considera que la entidad actora y más en general, las entidades crediticias vinculadas a la gestión, administración y al fin, titularidad del crédito, no han actuado de forma diligente , tanto en relación a la información sobre la condonación de intereses moratorios como respecto del tardío ejercicio de las acciones de reclamación, lo que interpreta como infracción del principio de buena fe contractual desde la consideración de que la inacción crediticia ha generado en los prestatarios una legítima expectativa de condonación de la deuda y que, por el contrario , su reclamación actual constituye un abuso de Derecho con grave perjuicio a los demandados, entendiendo de aplicación la doctrina del retraso desleal.

Sin embargo, y como ya decíamos en nuestras anteriores resoluciones trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo (auto de fecha 26 de enero de 1999), "infringe el principio de buena fe el que ejercita su Derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del Derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico".

Al igual que en aquellos procedimientos, tampoco en este caso, de los datos obrantes en autos es posible deducir , al contrario de lo pretendido y argumentado por la Sentencia de Instancia, circunstancias que justifiquen la aplicación de la doctrina del retraso desleal, que es excepcional y que entronca, como hemos visto, con el principio de la buena fe. Y es que no es deducible en el caso , que la tardanza de la reclamación formulada por el ICO constituya una conducta omisiva de tal naturaleza que permita calificar su pretensión de antijurídica al amparo de la preceptiva contenida en el párr. 1º del art. 7 CCivil (S.S.T.S. 2-2-96 y 4-7-97, entre otras), pues nada hay en el proceso que el ejercicio de esta pretensión suponga una actuación contra la buena fe ni, desde luego, un comportamiento bancario que sea contradictorio respecto de uno anterior, «prohibición de ir contra los actos propios», y especialmente el hecho de que porque no se hubiera formulado reclamación con anterioridad permitiera al demandado pensar que no iba a actuarlo. Y es que en este caso nos encontramos que los ahora demandados eran perfectamente conocedores de que no habían satisfecho la totalidad de la deuda que tenían contraída con la entidad crediticia, y que ésta se incrementaba con intereses moratorios que habían expresamente pactado , sin que el hecho de que por la actora, que se trata de una entidad de crédito, hubiera dejado pasar tanto tiempo, permita presumir que por aquélla se hubiese procedido graciosamente a la condonación de la deuda. Por el contrario, eran los demandados los que conocía que no habían satisfecho la totalidad de la deuda y aceptando el clausulado de la escritura del crédito hipotecario, sabían que cuanto más tiempo dejara transcurrir sin hacer frente a aquélla, mayor sería la cantidad adeudada. La posición adoptada por los mismos fue sin embargo inactiva. Inactiva en el cumplimiento de sus obligaciones como prestatarios y , por tanto , de devolución del capital obtenido. Inactiva en la obtención de la información sobre variación de condiciones, mejoras del crédito o beneficios de la Administración en atención a las particulares circunstancias en que habían tenido lugar. Tan inactiva que ni siquiera han podido (o querido) acogerse a los beneficios de la condonación del 80% de los intereses de demora.

TERCERO.- La Sentencia de instancia acude a una serie de argumentaciones que tienen relación con el motivo que lleva al fin a la sentencia a estimar retraso desleal en relación tanto respecto del capital como de los intereses moratorios y en particular la alegación relativa a la creencia de que el préstamo concedido no sería reclamado dado el tiempo transcurrido sin reclamación ninguna y las informaciones que aparecían en los medios de información, corroboradas por el acuerdo de condonación de los intereses moratorios que, afirman , no le fue notificado.

Sin embargo del propio contenido del contrato de préstamo mercantil suscrito, no restaba duda alguna sobre la cantidad que se percibía y las obligaciones y condiciones de devolución, la voluntariedad en el acceso al mismo y el pago inicial de al menos un vencimiento, hechos de los que concluimos que quedaba al descubierto que los demandados eran conscientes de que era deudores de un préstamo bancario, y que , como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, deberían reintegrarlo en cuanto les fuese reclamado, más allá de la prescripción de la reclamación en su caso, único efecto que el transcurso del tiempo podía jurídicamente producir en las condiciones en que estaba teniendo lugar el impago.

La Sentencia utiliza los típicos argumentos para aplicar la doctrina indicada, a saber, el ejercicio tardío del Derecho que asiste al ICO en tanto permitió confiar a los demandados que ya no se iba a ejercitar , el perjuicio económico grave que tal conducta -falta de diligencia y tardanza en el ejercicio de los Derechos- produce para los prestatarios y la falta de diligencia del ICO en la comunicación personal del anuncio publicado en el BOE de condonación de parte de los intereses de demora en determinadas condiciones y plazos.

Pero, más allá del dato objetivo del transcurso de un plazo de tiempo importante en la reclamación del préstamo, ninguno de los otros datos son aceptables como argumentos en la aplicación de la doctrina del retraso desleal. En primer lugar, ninguna obligación consta que tuviera el ICO de efectuar comunicaciones personales a los prestatarios sobre el acuerdo o instrucción de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que, no se olvide, efectúa su comunicación a través del BOE; segundo, dato alguno hay del que presumir que el prestatario pudiera pensar que se le había condonado el préstamo y sus obligaciones, tanto principales como accesorias; tercero , dato alguno hay que pueda llevar a este Tribunal a considerar que el transcurso del tiempo es fruto de una maniobra de la entidad crediticia dolosa o responsablemente negligente y; cuarto, hay constancia de la plena conciencia de que el préstamo no lo era a fondo perdido , que no se trataba de una donación, que era remuneratorio y que, precisamente por ello, se habían asumido una serie de compromisos de devolución, mejorados por razón de su origen -inundaciones catastróficas-, compromisos que es de recordar, fueron inicialmente cumplimentados -aunque de forma irregular-.

En conclusión, si los intereses moratorios son hoy por hoy de elevada cuantía, superior al capital , es debido, primero, al transcurso del tiempo sin cumplimiento del obligado, del prestatario, del cumplimiento de su obligación de devolución y pago, que es obligación que no requiere de intimación -art 63 y 316 Cco- y cuyo incumplimiento genera automáticamente su mora, y en segundo lugar, a que los incumplimientos sobre la devolución del capital y vencimientos de intereses lo ha sido en su práctica totalidad, de modo tal que la mora se ha ido adicionando y manteniendo sobre la práctica totalidad del préstamo todo lo cual trae causa siempre en el incumplimiento de sus obligaciones por el prestatario".

CUARTO.-

Procede en consecuencia , siguiendo en ello la línea interpretativa de esta misma audiencia Provincial, estimar el recurso de apelación y con ello la estimación de la pretensión de condena a la devolución del capital y al pago de los intereses moratorios, incrementados en el importe pactado del 13% hasta su total abono, sin que les sea de aplicación la condonación parcial de los intereses moratorios , en tanto no concurren los requisitos o condiciones que la justifican, en particular, el pago de la deuda en el plazo señalado.

QUINTO.-

En cuanto a las costas procesales de este recurso, y habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede imponerlas expresamente al apelante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Estimación que es parcial porque si bien procede modificar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, no cabe hacerlo en el sentido propuesto por la parte apelante en tanto que la estimación del recurso de apelación respecto de la obligación de devolución del capital y pago de intereses moratorios supone la estimación parcial de la demanda (se han declarado prescritos los intereses remuneratorios), procediendo en consecuencia, por aplicación del criterio del artículo 394 L.E.C. , la declaración de abono por cada parte de las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de EL INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, de fecha 29 de marzo del 2003, en los autos de juicio ordinario n.º 42 / 04, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra D. Baltasar y D.ª Sofía, los condena a la devolución del capital adeudado , por importe de 1.969,09 ? y al pago de los intereses de demora, más los intereses moratorios pactados al 13 % anual desde el día 19 de noviembre del 2002, sin hacer en ninguna de las expreso pronunciamiento sobre costas

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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