Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Civil Nº 399/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 463/2006 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 399/2006

Núm. Cendoj: 03014370042006100399

Núm. Ecli: ES:APA:2006:4012

Resumen:
03014370042006100399 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 4 Nº de Resolución: 399/2006 Fecha de Resolución: 20/12/2006 Nº de Recurso: 463/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 463 /2006 .

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2006-0004558

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000463/2006-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000252/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLENA

Apelante/s: Jose Luis

Procurador/es: PILAR FUENTES TOMAS

Letrado/s: JUAN HERNANDEZ LOPEZ

Apelado/s: María Cristina

Procurador/es : PILAR FOLLANA MURCIA

Letrado/s: CRISTINA GAMUZ CASANOVA

MINISTERIO FISCAL

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Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

=============================

En la ciudad de Alicante, a veinte de Diciembre de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 399/2006.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Juan Sauco (habiendo sido designada ante este Tribunal la Procuradora Sra. Fuentes Tomás) y asistido por el letrado Sr. Hernández López, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Villena (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Villena (Alicante) , en los autos de juicio de divorcio número 252/2005, se dictó, en fecha quince de Febrero de dos mil seis, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que se desestima parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Luis, representado por el procurador Sr. Juan Sauco, debo decretar y decreto la disolución del matrimonio de los cónyuges D. Jose Luis y Dª María Cristina, con todos los efectos legales. Y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

2.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio a su madre Dª María Cristina, pero ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad sobre los hijos.

3.- Como régimen de visitas para D. Jose Luis, éste podrá estar en la compañía de sus hijos menores de edad en la forma que concierte con la demandante , y en la coyuntura del desacuerdo, lo tendrá consigo los fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, y la mitad de las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, eligiendo el padre los años impares y la madre los pares , y recogiendo y reintegrando al menor en el domicilio materno.

4º.- La asignación del uso y disfrute del domicilio conyugal , así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a Dª María Cristina, que residirá en dicha vivienda en compañía de sus hijos.

El esposo retirará del domicilio conyugal, si no lo hubiere hecho ya, sus objetos personales y los de su exclusiva pertenencia.

5º.- D. Jose Luis contribuirán como prestación de alimentos, abonando a la esposa la cantidad mensual de 150 euros, por cada uno de sus hijos menores. Además sufragará la mitad de gastos universitarios de los dos hijos mayores Ainoa y Juan Miguel y entregará la cantidad de 150 euros en concepto de pensión alimenticia, la suma pecuniaria será anualmente actualizada según la variación que experimente en relación con el IPC.

6º.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.-

Todo ello sin hacer una especial condena en costas de este procedimiento..."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante configurada por el Sr. Jose Luis, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº. 463/2006, señalándose para votación y fallo el pasado día diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Resolución de instancia desde argumentos, por un lado, de carácter procesal, y , por otro, asociados a presunto error en la valoración de la prueba, interesando fuera dictada resolución por la que:

Se declarara nulo todo lo actuado a raíz de la providencia de fecha 2-12-2005 , incluida la Sentencia, ordenando la repetición del Juicio.

Subsidiariamente, se declaren los siguientes pronunciamientos:

La disolución del matrimonio por divorcio.

La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio con el carácter de compartida, permaneciendo los menores con el padre de Lunes por la mañana a jueves por la noche y, con la madre, de jueves por la noche a lunes por la mañana.

El domicilio, al ser privativo, se asignará en uso al apelante, disponiendo la demandada de otra vivienda en Villena para su uso exclusivo.

En atención a la guarda y custodia compartida , no se hará pronunciamiento en materia de alimentos, debiendo sufragar los gastos y necesidades de los menores los progenitores cuando estén bajo su guarda y custodia.

Queda nulo cualquier pronunciamiento sobre el régimen económico del matrimonio, ya que éste se rige por el sistema de absoluta separación de bienes.

Queda nulo cualquier pronunciamiento relativo a la desestimación parcial, quedando sustituido por el de estimación parcial de la demanda.

Todo ello con expresa solicitud por el apelante de condena en costas a la parte o partes que se opusieran al recurso por ella deducido.

Por la representación procesal y asistencia jurídica de la Sra. María Cristina se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte apelante por su mala fe.

Por el Ministerio Fiscal, en interés de los menores y en los particulares con trascendencia en relación a los mismos, se interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto con correlativa confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La parte apelante interesa nulidad de actuaciones en el contexto del art. 193.2 y 3 de la LEC, en la determinación , siempre a juicio de la parte , de indefensión.

La indefensión con efectos constitucionales y, en consecuencia, la lesión de los Derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus Derechos o intereses legítimos (S.T.C. 70/1984 ) o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del Derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SST.C. 194/1987, 155/1988 , 43/1989 , 123/1989, 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995, 9/1997 y 59/1998, entre otras ).

Partiendo de tales premisas debemos afirmar que solamente tendrá relevancia, desde la perspectiva del art. 24 de la C.E. , aquella actuación judicial que efectivamente haya impedido a los demandantes de amparo la debida participación en el proceso y la defensa, dentro del mismo , de sus Derechos e intereses legítimos.

Pues bien, no se considera, en el contexto de las actuaciones practicadas, y al hilo de las alegaciones del Ministerio Fiscal y partes, la existencia de supuesto alguno habilitador de la nulidad de actuaciones interesada.

Así , en el contexto de proceso matrimonial, señalada la diligencia de vista y agotados en el curso de la misma el conjunto de medios de prueba declarados pertinentes con diferimiento de práctica de la exploración- preceptiva- de los hijos menores comunes al no hallarse los mismos en sede judicial con ocasión del acto de vista, la previsión por el Juzgador a quo, en providencia de fecha 2-12-2005, de traslado al Ministerio Fiscal para informe sin materialización de convocatoria de nueva vista, no determina necesariamente indefensión en el contexto de las argumentaciones ya otorgadas por el Juzgador a quo en auto de fecha 7-2-2006 (resolutorio de recurso de reposición deducido por el hoy apelante en relación a la providencia anterior) y por el Ministerio Fiscal en trámite de oposición al recurso deducido por la parte apelante (que se da por reproducido); y ello en las previsiones del art. 447-1 en relación al art. 770-4 de la LEC, puestos ambos preceptos también en relación con la naturaleza de la diligencia de prueba diferida (de carácter reservada y sin participación en su materialización de las partes a excepción de la posible del Ministerio Fiscal), que introducen una regulación específica que impide hablar, en los términos y con el alcance pretendido por la parte apelante , de interrupción de la vista originaria en la forma y a los efectos que pretende anudar el apelante al art. 193 de la LEC, de conformidad con lo asimismo argumentado por el Juzgador a quo , sin que, en su caso, en la imprevisión del art.753, en relación al art. 447.1, de la LEC, del trámite de alegaciones finales, la habilitación de dicho trámite, en exclusivo interés de los menores , únicamente para el Ministerio Fiscal (susceptible de entenderse justificado por el Juzgador a quo asociado a los condicionamientos de su intervención) y sin carácter vinculante de su informe para el Juzgador a quo, determine, por sí, y en su puesta en relación con su no formalización en acto formal de vista, indefensión en relación a la parte apelante en los términos ya aludidos con trascendencia a los efectos del art. 24 de la CE . No existe, por tanto, base para declarar la nulidad de actuaciones pretendida.

Decir, asimismo que, tal y como reitera la doctrina y la jurisprudencia , el principio de economía procesal no figura recogido de forma ilimitada ni en la jurisprudencia ni en la doctrina científica como uno de los fundamentales del proceso civil, si bien aconseja (Ss TC de 21.01 y 9.03.1988) evitar una retroacción de actuaciones que sólo producirá una pérdida de tiempo y esfuerzo sin preverse que con ello el resultado final fuera a ser distinto.

Reseñar, asimismo, que las referencias al carácter más o menos dilatado- a juicio de parte- de la tramitación del proceso en nada coadyuvan a la pretensión deducida en términos afectos a nulidad de actuaciones, ni se justifica esta última sobre la base de alegación alguna al principio de " inmediación de la prueba" en el contexto de lo documentado en autos.

TERCERO.- Recepcionándose en la sentencia de instancia pronunciamiento relativo a la disolución del matrimonio, que debe entenderse referido a concurrencia de supuesto de divorcio, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada, procede analizar aquí las consideraciones del recurso vinculadas a discusión del régimen de guarda y custodia.

Alude la parte apelante, como fundamento de su recurso en este particular (y aún no de forma sistemática) a argumentos diversos tendentes , a juicio del recurrente, a evidenciar error por el Juzgador a quo; argumentos asociados a la presunta vulneración del art. 92-5 del Cc en su relación con presunta manifestación de la Sra. María Cristina en trámite de interrogatorio sobre discrepancia con la valoración de circunstancia afecta a la voluntad de los menores , consideraciones de carácter económico , condicionamientos laborales de las partes, etc.

Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte apelante, puestas en relación con las verificadas por la demandada- apelada y el Ministerio Fiscal, no cabe evidenciar error del Juzgador a quo con ocasión del otorgamiento de pronunciamiento en materia de guarda y custodia, y ello en base a las siguientes consideraciones.

a) No cabe apreciar la existencia de vulneración por el Juzgador a quo del art. 92-5 del Cc , en la redacción introducida por la Ley 1/2005, por cuanto, al margen de lo que pudiera derivarse de la Disposición Final Cuarta en relación a la Disposición Transitoria de la citada Ley, es lo cierto que no se dan los presupuestos asociados a la adopción de la guarda y custodia compartida en un contexto en el que, en contradicción con la tesis de la parte demandante/apelante, la esposa demandada no se mostró conforme con la opción de guarda y custodia compartida (sin que pueda deducirse dicha circunstancia en la sesgada toma en consideración de manifestación de la citada demandada en trámite de interrogatorio , suficientemente rectificada y clarificada en el curso del citado trámite en manifestación no aludida por la parte recurrente), no existiendo al efecto, siquiera , informe favorable del Ministerio Fiscal.

b) No dándose los presupuestos afectos al establecimiento de la guarda y custodia compartida, en un contexto de posicionamientos discrepantes de los progenitores que harían difícil la virtualidad y eficacia de dicho sistema en interés de los menores (quienes por otra parte, mostraron, en trámite de exploración, su deseo de continuar , en sus implicaciones prácticas, con sistema predeterminado en el marco de medidas provisionales- que determinaron el conferimiento a la esposa de la guarda y custodia de los menores-), adquiere sentido la fijación de un sistema de custodia excluyente. El sistema de guarda y custodia habrá de determinarse en interés del principio de favor filii sin que el mismo quede condicionado por criterios de orden exclusivamente economicista.

c) Sentado lo anterior, no cabe entender desvirtuado el ajuste a las circunstancias, en términos de favor filii, de la opción adoptada por el Juzgador a quo que, sin desvirtuar la potencial capacidad de ambos progenitores para el desempeño de la guarda y custodia, pudo tomar en consideración no solamente la voluntad de los menores, sino criterios asociados a la estabilidad de los mismos en los condicionamientos evidenciados en autos.

Así , aún cuando la voluntad de los menores no constituye elemento absolutamente determinante, si aparece como elemento relevante a considerar máxime en un caso como el que nos ocupa tomando en consideración la edad de los mismos con ocasión del trámite de exploración (16 y 13 años, en cuanto nacidos respectivamente el 25-8-1989 y 25-11-1992), máxime cuando no se ha adverado el condicionamiento de los citados menores sobre lo que la parte demandante/apelante configura , si más apoyo que sus propias manifestaciones, como dejaciones en el ejercicio de la disciplina por el progenitor no custodio.

Reseñar asimismo que, conferida la guarda y custodia de los hijos menores comunes a la madre con ocasión del auto de medidas provisionales previas de fecha 16-2-2005, no se adveró , en el proceso principal y con carácter previo a la Resolución de puesta a término del mismo en primera instancia , la existencia de deficiencias asociadas al régimen de guarda y custodia preestablecido, modificación de circunstancias y/o perjuicio relativo a criterios de estabilidad o cualesquiera otros en la opción refrendada por el Juzgador a quo.

Destacar también que existiendo condicionamientos laborales en relación a ambos progenitores (obviando la parte apelante cualquier alusión a la posible incidencia de los propios), no se ha evidenciado que los susceptibles de afectar a la demandada a quien se confirió la guarda y custodia (en el contexto de las circunstancias de los menores y posibilidad de recurso a elementos de apoyo por su parte) interfieran el ejercicio de la referida guarda y custodia en términos de vulneración del favor filii.

Procede por tanto, en este particular, la desestimación del recurso deducido por la parte apelante.

CUARTO.- En materia de alimentos de los dos hijos menores comunes -y a salvo la cuestión relativa a cuantificación a la que se aludirá en su momento- en cuanto se vincula en gran parte a pretensión de no pronunciamiento desde la modificación del régimen de guarda y custodia, la desestimación de esta variación haría decaer la pretensión estrictamente vinculada a la misma.

Por otra parte, diferenciando consideraciones afectas a pensiones relativas a los hijos menores del matrimonio de las de los mayores de edad convivientes con la madre - aún cuando coyunturalmente pudieran hallarse desplazados por cuestiones de estudios- no independientes económicamente, conviene reseñar lo siguiente:

a) Por lo que hace referencia a la pensión a favor de los hijos menores de edad, debe recordarse que , tal y como reiteradamente tiene reconocido la doctrina y jurisprudencia en cuanto a los alimentos para los hijos, la separación o la ruptura del vínculo matrimonial en modo alguno hacen perder la relación de filiación que, a tenor de lo normado en los arts. 143, 144 y 145 del CC, da Derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos (STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda (S.T.S. 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe (art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia - y por ende de la presente Sala - (SST.S. 20 diciembre , 28 junio 1951, 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» (S.S.T.S. 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ).

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante sino, simplemente, la necesidad del alimentista puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos , cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia (SSTS 6 febrero 1942, 24 febrero 1955, 8 marzo 1961 20 abril 1967, 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) ; relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades del alimentista (alimentación, vestidos, educación , ocio, etc, en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos ) integrantes del llamado " mínimo vital " o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del/de los menor/es en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos desde su condición de tales .

La decisión sobre la pensión de alimentos que debe satisfacer el cónyuge no custodio al/ a los hijo/s menor/es de edad puede y debe adoptarse, aún de oficio, al margen de las peticiones de las partes, y , en lo que incide, al menos, en lo vinculado a concepto jurídico de "mínimo vital" aludido en párrafo/s anterior/es, no puede desconocerse doctrina , asumida por este Tribunal, en el sentido de que hay necesidad de fijar las pensiones alimenticias para los hijos aun cuando no consten los ingresos del obligado a prestarla (AP Alicante (4ª), S 18.12.1995; AP Cáceres (2ª) , S 15.04.1996 ), debiendo procederse a señalar una cuantía concreta y fija pese a la aleatoriedad de los ingresos del obligado a prestar alimentos e incluso en situación de desempleo (AP Alicante (4ª), Ss. 6.10.1998 y 23.03.2000 ) y asimismo aun cuando no conste que el obligado tenga ingresos (AP Alicante (4ª), S 1204.1995 ).

Pues bien, en dicho contexto, y no obstante la limitación de información sobre los ingresos del demandante en relación a aquellos declarados ( con constancia documental) con trascendencia fiscal en su puesta en conexión con sus manifestaciones, es lo cierto que la pensión reconocida se encuentra dentro de los márgenes que este Tribunal ha venido enmarcando en el concepto de "mínimo vital". Desde las consideraciones formuladas afectas al mínimo vital ya aludidas en párrafos anteriores y de los condicionamientos evidenciados en autos, no se aprecia necesariamente la concurrencia de vulneración por el Juzgador a quo del art. 146 del Cc en la cuantificación de prestación alimenticia en favor de los hijos menores con cargo a progenitor no custodio.

b) Por lo que se refiere a prestación alimenticia y contribución a gastos a favor de los dos hijos mayores de edad, no habiéndose desvirtuado la aplicabilidad al caso concreto de las previsiones del art. 93 del Cc habilitadoras del pronunciamiento , es lo cierto que, por mor de la puesta en relación de necesidades de los alimentistas ( por lo menos en lo asociado al mínimo vital) con la capacidad del alimentante, en términos del art. 146 del Cc, no se ha evidenciado la existencia de necesaria vulneración de este último precepto.

Es por ello que no se considera desvirtuado el ajuste del pronunciamiento otorgado por el Juzgador a quo, no estimando pertinente la reducción del importe de alimentos de la cantidad de 600 euros/mes por los cuatro hijos del matrimonio (dos de ellos mayores de edad y dos menores) a la cantidad de 450 euros/mes para los mismos pretendida por la parte apelante.

Reseñar a este respecto que, por lo que afecta a los ingresos de la esposa en cuanto progenitora custodia de los hijos menores -al margen de la alusión por el apelante a ingresos no necesariamente netos-, es lo cierto que la prestación de la demandada/apelada a favor de sus hijos - tanto menores como mayores de edad- no solamente adquiere carácter monetario en la asunción de gastos ordinarios que, por mor del alcance del término alimentos, pudieran exceder de la prestación asumida por el apelante sino que asimismo , y por lo que a los hijos menores de edad se refiere , incluye las prestaciones asociadas al desempeño de obligaciones de guarda y custodia que pueden alcanzar también trascendencia económica aun no directamente cuantificable.

QUINTO.- por lo que hace referencia a particular sobre adjudicación del uso de la vivienda familiar, reseñar lo siguiente:

- El pronunciamiento otorgado es conforme, en principio, a los condicionamientos del art. 96 del Cc, no subordinado al carácter o titularidad última del bien (siendo irrelevantes las consideraciones de la parte apelante en relación a normativa afecta al régimen de separación de bienes en cuanto el pronunciamiento otorgado no trasciende a cuestión alguna relativa a declaración de titularidad sino a atribución del uso del inmueble ex art. 96 del CC ).

- Es cierto que, en el curso del procedimiento se adveró la titularidad de la esposa de inmueble en la localidad de Villena; sin embargo dicha circunstancia no es determinante en si misma a los efectos de variación de la adjudicación del uso de la configurada como vivienda familiar, y ello , más allá de discusión sobre condiciones de habitabilidad inmediata no obstante las manifestaciones de la demandada/apelada , por cuanto no se trata de inmueble de titularidad exclusiva sino proindiviso con tercera persona, con los condicionamientos que, de ello, pudieran hipotéticamente derivarse en el contexto de condicionamientos de la libre y unilateral determinación ( a efectos de disposición)de la parte demandada/apelada.

Procede, por tanto, también en este particular, y de conformidad con lo reflejado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso deducido por el demandante.

SEXTO.- Es evidente, sin embargo , que se aprecia error en la Sentencia de instancia en el particular recepcionado en su fundamento jurídico sexto en su traslación a la parte dispositiva de la misma, y ello por cuanto consta adverado en autos que , por mor de escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 30-10-1985, se procedió a la puesta a término del régimen económico matrimonial de gananciales, pasando a regirse los litigantes por el régimen de separación de bienes. Procede por tanto, por carecer de contenido en función de los precedentes evidenciados, dejar sin efecto la prevención establecida en el citado fundamento jurídico y medida complementaria sexta de la Sentencia de instancia. Se trata , sin embargo, de pronunciamiento que se agota en si mismo sin trascendencia en relación al resto de los motivos del recurso.

No obstante la corrección del error material y tal como puso de manifiesto la parte apelada (en cuanto evidente dando lugar a pronunciamiento vacío de contenido), pudo deducirse en relación al mismo, y ante el Juzgador a quo, solicitud de aclaración y/o rectificación, no alcanzando esta última, en función de las posibilidades de subsanación en primera instancia, sustantividad propia en cuanto motivo de recurso, y más allá de la corrección , a los efectos, en su traslación , del art. 398 de la L.E.C. en un contexto de sustancial desestimación de motivos del recurso no afectos a la citada rectificación de mero error material.

Por último, constituye cuestión irrelevante en su trascendencia, en tanto que meramente de estilo, que el Juzgador a quo optara por la fórmula de desestimación parcial de la demanda en lugar de estimación parcial de la misma, y ello en cuanto no alteraría el sentido de la Sentencia de instancia, careciendo de sustantividad propia a los efectos de fundamentar recurso de apelación y ello sin perjuicio de su posible variación por la más correcta técnicamente de estimación parcial.

SÉPTIMO.- En materia de condena en costas, y hechas las salvedades aludidas en el fundamento anterior en sí mismas consideradas y en su traslación en relación al art. 398 de la LEC, se estima procedente el otorgamiento de pronunciamiento de condena en costas con cargo a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, sin perjuicio de las correcciones materiales aludidas en el fundamento jurídico sexto de la Sentencia de instancia, desestimando el resto de motivos del recurso de apelación interpuesto D. Jose Luis, representado en primera instancia por el procurador Sr. Juan Sauco (habiendo sido designada ante este Tribunal la Procuradora Sra. Fuentes Tomás) y asistido por el letrado Sr. Hernández López, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Villena (Alicante) en fecha quince de Febrero de dos mil seis, en las actuaciones de que dimana el presente rollo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución a salvo, como se ha dicho, de la/s correcciones/rectificación/es aludida/s en el fundamento jurídico sexto de la presente Resolución (a saber, dejar sin contenido/efecto la prevención establecida en el fundamento jurídico sexto y medida complementaria sexta de la Sentencia de instancia , y, asimismo, en trocar el término desestimación parcial de la demanda por el de estimación parcial de la misma) , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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