Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2006

Última revisión
30/10/2006

Sentencia Civil Nº 399/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 403/2005 de 30 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 399/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100363

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3924

Resumen:
03014370062006100363 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 399/2006 Fecha de Resolución: 30/10/2006 Nº de Recurso: 403/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 403-A/2005.

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig

Procedimiento: Juicio Verbal nº 228 de 2004.

Cuantía: 1.660 euros.

S E N T E N C I A Nº 399/06

Iltmos. Sres.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a treinta de octubre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 403/05 el presente recurso de apelación interpuesto por la demandada Construcciones Pareja Ramírez S.L., representada por la Procuradora Sra. Monerris Juan y asistida a por la Letrada Sra. Pareja Ramírez siendo parte apelada D Jesús María y Dª Soledad representados por la Procuradora Sra. Peidró Doménech y asistidos por la Letrada Sra. Martínez Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente en el Juicio Verbal nº 228 de 2004 se dictó Sentencia en fecha 22 de febrero de 2005 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jesús María y doña Soledad contra Construcciones Pareja Ramírez S.L., debo declarar y declaro: 1º.-Que la demanda ha incumplido parcialmente el contrato celebrado con los actores el 9.9.02, y concretamente la estipulación tercera de dicho contrato al no obedecer dicha modificación a una exigencia técnica. 2º. Que condeno a la demandada a r4eponer a su situación primitiva y conforme al proyecto inicial las alteraciones efectuadas en las viviendas tipo L de la planta tercera y tipo G de la planta segunda, realizando las obras necesarias para retirar del avivienda tipo L de la planta tercera los elementos colocados en la misma a fin de que el techo del salón de la vivienda tipo G de la planta segunda quede al mismo nivel. 3º. Que condeno a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de por la demandada Construcciones Pareja Ramírez S.L., recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que se intereso la revocación de la Sentencia apelada y que se desestimase la inicial demanda.

De tal escrito se dio traslado a la representación procesal de los actores y recurridos Sr. Jesús María y Sra. Soledad, que se opusieron al recurso interesando su desestimación.

Seguidamente se ha remitido las actuaciones seguidamente a esta audiencia Provincial , sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 403-A/2005 designándose magistrado ponente, y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente mantiene en esta alzada y a los fines sustentar su petición de ser absuelta de los pedimentos de la demanda, la excepción de falta de legitimación pasiva que vino a articular en el acto del juicio verbal al contestar la demanda, alegando, alegación que efectivamente ha acreditado , que ya no es titular de la vivienda tipo L sita en la planta tercera del edificio sito en San Vicente del Raspeig C/ Francisco Maestre esquina a Méndez Núñez por ella construido, y en el que según los pedimentos de la demanda deberían llevarse a cabo las obras y/o modificaciones precisas para dar satisfacción y cumplimiento a la pretensión que esgrimen los actores.

Teniendo en cuenta que la legitimación, cual precisó certeramente la S.T.S.. de fecha 24 de abril de 1969, puede ser definida como una cualidad jurídica de la persona, (física o jurídica) exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso , integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el Órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del proceso y que en el caso de la legitimación directa, es identificada por la ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, en el presente supuesto no debe de ser acogida tal excepción, cual acertadamente entendió el juzgado de instancia, puesto que frente las alegaciones de la demandada mediante las que ha tratado de poner de manifiesto , y en definitiva que seria imposible la realización de tales obras porque afectarían a los intereses y Derechos de terceros, lo que se debe de tenerse en cuenta es que la acción deducida por los actores en esta litis lo ha sido de naturaleza personal y no real, la de cumplimiento de un determinado contrato de compraventa inmobiliaria para exigir la entrega del objeto vendido en las condiciones pactadas, lo que supone que puesto que, si como es obvio, tal contrato de compraventa plasmado en documento privado de fecha 9 de noviembre de 2002 se celebró entre los demandantes y la demandada , ésta es la única que goza de legitimación pasiva pues los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos según el Art. 1257 del Código Civil ; por ello en virtud del principio de relatividad en materia contractual, sólo es preciso demandar en materia de Resolución o cumplimiento contractual a las partes contratantes y no a los que no han tenido personal intervención en él (SST.S. entre otras de fechas 18 de marzo de 1988 , 16 de junio de 1989 y 29 de noviembre de 2004 ).

Por otra parte en lo que afecta a otras alegaciones en las que la recurrente ha tratado de sustentar la operatividad de la excepción por ella alegada que lo ha sido la de falta de legitimación pasiva y no por ello una teórica o posible falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegaciones referidas a la inejecutabilidad que anuncia de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia resolutoria de esta litis ya que afectarían a terceros no traídos a esta litis , los titulares del piso-vivienda tipo L, tampoco pueden ser tenidas en cuenta a tales fines, ya que ello no desvirtúa su condición de parte de la relación contractual cuyo cumplimiento se le exige en esta litis, y de la que dimana y en la que asienta su legitimación pasiva, y habida cuenta de que si bien y como es obvio dichos pronunciamientos, la cosa juzgada dimanante de la Sentencia resolutoria de este proceso no puede afectar a terceros ajenos al mismo de lo que puede colegirse que la ejecutabilidad del pronunciamiento 2º de dicha Sentencia , condena a un hacer, y en sus propios términos pueda presentase como muy dudosa por tal causa, es lo cierto que también la Ley Procesal ya previene , contempla y regula entre otros en los Arts. 706, 709 y concordantes tales supuestos.

No puede olvidarse por otra parte que , como puntualiza la doctrina jurisprudencial (S.S.T.S. entre otras de fechas 5 de diciembre de 1989 o 14 de julio de 1998 ) el actor es libre de traer al proceso a quien entienda que niega, desconoce, contraría sus Derechos o incumple sus deberes, y si una vez dictada la Sentencia no pudiera ser ejecutada por exigirse actuaciones dentro de la esfera patrimonial de personas no convocadas al proceso y que no las consientan, la Sentencia podría devenir inútil, pero es común sentir de la doctrina procesal que la inutilidad de una sentencia no es fundamento del litisconsorcio pasivo necesario, ni por ello mismo y con mas razón aún no sirve para sustentar la concreta excepción aducida por la recurrente, su falta de legitimación pasiva. Y tal fin debe de recordarse que si como la misma doctrina jurisprudencial enseña no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero en un proceso sean de carácter meramente reflejo, para que cause la aludida excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (SSTS entre otras de fechas de 23 de octubre de 1990 , 15 de julio de 1992, 27 de octubre de 1998, 19 de octubre de 2000 ) puesto que solo puede entrar en juego dicha excepción respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, exigiéndose por ello la unidad de la relación material que vincula a los interesados, y en este caso solo la demandada es la titular de los Derechos y obligaciones que dimanan de la concreta relación contractual cuyo cumplimiento exigen los actores como parte del mismo contrato en este proceso.

SEGUNDO.- Sentado lo expuesto vista la prueba de índole documental existente en la causa, la aportada por los litigantes. , la traída a autos a su instancia en este caso de los actores, remitida por el ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, la obrante, diversos planos que integran las pericias aportadas por las partes, debe dejarse constancia de que esta Sala comparte, en esencia , las conclusiones fácticas , y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada a los fines de sustentar su fallo parcialmente estimatorio de los pedimentos deducidos por la parte demandante D. Jesús María y Dª Soledad en ejercicio de la referida acción de cumplimiento de contrato al amparo de las genéricas previsiones contenidas en el Art. 1.124 párrafo segundo primer inciso del C Civil y del Art. 1461 y concordantes del mismo cuerpo legal, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe ser asumida en la presente Resolución a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones , obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( Sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996 , 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001, 30 de abril y 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 21 de julio de 2003 )) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos , pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

Efectivamente debe de estimarse que la concreta pretensión deducida por los recurridos en su demanda tiene pleno apoyo en las concretas previsiones contenidas el pacto o estipulación tercera del contrato de compraventa de fecha 09/09/2002, suscrito y asumido por ambas partes al amparo del Art. 1.255 del C. Civil, y que ineludiblemente deben de ser cumplidas, en este caso por la vendedora en los términos que establece el Art. 1.258 del mismo texto legal por cuanto, y según se razona y establece en la Sentencia apelada, se ha estimar plenamente acreditado , A) que la mercantil demandada como constructora y vendedora modificó en los términos y con la trascendencia que se detalla en la demanda, trascribiendo en lo necesario las precisiones técnicas contenidas en la pericia por dicha parte aportada, el inmueble, piso tipo G objeto de la compraventa y al construir y colocar en el salón de dicha vivienda un falso techo de escayola de una superficie de 3,96 metros cuadrados ( 350 x 1,13 ) con un descuelgue de 23 cm., quedando por ello en esa zona limitada la altura a tan solo 2 ,27 metros y respecto a la de 2,50 metros del resto de la habitación, falso techo que no se hallaba previsto en el proyecto aprobado y redactado por la dirección facultativa modificación plasmada gráficamente tanto en los planos que integran la pericia aportada por la actora, oportunamente ratificada y contradictoriamente aclarada en el acto del juicio, y con mas claridad aún en la fotografía nº 2 de las unidas a la pericia de la demandada en la cabe apreciar incluso la anomalía estética que tal falso techo implica B) la realidad de tal modificación, la construcción del falso techo y sobre el diseño original fuese consecuencia directa, cual mantiene la parte actora de la nueva ubicación del bote sifónico y desagües del aseo de la vivienda tipo L sita en la planta tercera del mismo edificio al dotarlo de un bidé no previsto , o no lo fuera cual se aduce por la demandada, se estima en todo caso acreditada de forma bastante aunque con sus evasivas y ambigüedades no lo haya reconocido claramente la constructora demandada y el perito por ella propuesto , por su propia y concluyente comportamiento al haber solicitado ante la administración Publica la oportuna modificaron de la inicial licencia cual se desprende del informe en tal sentido emitido por el Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig C) debe concluirse y según se mantiene por la parte actora con sólido apoyo en la pericia por ella aportada que se estima desvirtuada por la pericial de la ahora apelante, que tal modificación no tiene apoyo ni amparo para su justificación y pertinencia, en las previsiones contenidas en la aludida cláusula tercera del contrato entre las partes suscrito, ya que no vino impuesta por "exigencia técnica" alguna que ni siquiera el Titulado autor del proyecto puso explicar ni concretar, sino que fue debida al unilateral interés de la mercantil constructora y vendedora dado sin duda los pactos a los que llego con el adquirente de la vivienda tipo L, sita en el piso superior, el tercero, a aquel en el que se ubica la adquirida por los actores.

Tal modificación, y con independencia de que hubiera sido aprobada y legalizada por la Administración Urbanística competente , ha implicado una alteración evidente de la altura libre de la habitación en la que el falso techo fue construido, y a la luz de la sana critica una clara anomalía estética, que viola y no se ajusta a la expresada cláusula contractual lo que supone en definitiva, que la decisión contenida en la Sentencia apelada deba de ser confirmada puesto que se estima ajustada a Derecho.

TERCERO.-.Procede por todo lo expuesto desestimar el presente recurso de apelación lo que determina la imposición de las costas procesales causadas a la recurrente conforme con el Art.398.1 y 394.1 .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Pareja Ramírez S.L., contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig en fecha 22 de febrero de 2005 y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada la cuantía de este juicio verbal, la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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