Última revisión
31/07/2006
Sentencia Civil Nº 399/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 571/2005 de 31 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 399/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100497
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 399/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a treinta y uno de Julio de dos mil seis.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Jose Enrique , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Ginés Picó Melendez, y dirigida por el Letrado D. Juan Bautista Castaño García, y como apelada la parte demandada, Dª Susana , representada por el Procurador D. Vicente Castaño García, con la dirección del Letrado D. Vicente Serna Orts.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1.358-2.003, se dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Gines Picó Melendez, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contrra Dña. Susana debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen de esta litis, condenando al demandante al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 571-2.005 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 31 de Julio de 2.006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) , del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".
SEGUNDO.- A los fundamentos de la Sentencia apelada, especialmente al cuarto, deben adicionarse las consideraciones siguientes: El litigio trae su origen en la Sentencia dictada por la Sección Segunda (Penal) de la Audiencia Provincial de Alicante, donde se condena al actor por delito de alzamiento de bienes , en fecha 5-7-1.984, "por haber formalizado compraventa el 10 de Abril de 1.979 a favor del procesado Carlos Jesús " del solar ahora en disputa. Tal Sentencia en su parte dispositiva acordaba declarar la nulidad de las ventas, con cancelación de los respectivos asientos en el Registro de la Propiedad, a fín de que los perjudicados puedan ejercer sus Derechos en la vía civil.
No habiéndose producido tal cancelación de los asientos en el Registro de la Propiedad, porque no la instó la parte querellante "Acabados de Levante S.A.", el Sr Carlos Jesús, amparado en que registralmente era el titular de la finca la enajena a D. Inocencio el 27-6-1.986, y éste a su vez a la demandada en fecha 2-2-1.987, cuando las capitulaciones matrimoniales que acuerdan el régimen de separación de bienes entre actor y demandada es de fecha8-5-1.985.
Ante esta situación , al entender el actor que en las sucesivas transmisiones hubo una actuación delictiva, debió en su caso en tiempo y forma obtener la tutela judicial, cerrándose esta vía por el Juzgado de Instrucción y en apelación por la sección de la audiencia Provincial, siendo ello el motivo de que acudiera a la vía civil Y de fundamental importancia es partir de que intentadas acciones civiles contra los anteriores adquirentes, ejerciendo la acción de nulidad de pleno Derecho por simulación absoluta (Art. 1.261 del CC ) , respecto de otras fincas en igual situación jurídica, su demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Elche, confirmada por otra sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.002, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante. Por ello, si las transmisiones o enajenaciones tuvieron lugar con arreglo a Derecho , "per saltum" no puede pretenderse que de una forma sesgada se obtenga aquello que ya fue desestimado en su día. Por tanto debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, por estos y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.
TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta instancia a la parte apelante a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de fecha 26 de Julio de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
